Decisión nº 188 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoPensión De Alimentos

Demandante: M.D.V.A.,

Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la

Cédula de Identidad N° 9.785.792, domiliciada en

Municipio Páez del Estado Zulia.

Demandado: R.A.A.,

Venezolano, mayor de edad, C. I. N° 7.600.683,

Domiciliado en el Municipio Mara, Edo. Zulia.

Motivo: PENSIÓN DE ALIMENTOS

(Hoy Obligación de Manutención)

Por cuanto del estudio de las actas que conforman el expediente, se constató que la presente causa contentiva del juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, presentada por la ciudadana M.D.V.A., a favor de los niños y/o adolescentes XXXXXXXXXXXX, y en contra del ciudadano R.A.A., está incursa en la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal al respecto observa:

Partiendo de la premisa de que la perención de la instancia es expresión del i.d.E. y mas particularmente del sistema de administración de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas- en términos del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- por lo cual se ha previsto que se sancione la presunción de abandono del proceso por las partes está vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad de que el juez la declare de oficio. En virtud de tal carácter es menester tener en cuenta al momento de interpretar el verdadero alcance de la perención de la instancia como hecho procesal sancionador lo estipulado en los artículos siguientes, entre otros:

El Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

El articulo 196 del Código de Procedimiento Civil prevé el principio de legalidad de los lapos procesales, señalando que: “los términos o lapsos para el cumplimientote los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley…” por consiguiente le está vedado al juez fijar términos o lapsos procesales distintos a los regulados por la ley.

Por su parte el Artículo 267 del mismo Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Ahora bien, para poder determinar el concepto de perención es necesario traer a colación la siguiente doctrina y jurisprudencia, a saber:

En el derecho procesal la perención es un modo anormal de extinción de la instancia judicial debido a que las partes han abandonado el ejercicio de la acción procesal.

Tradicionalmente la perención ha sido considerada como un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado por la ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales propias de las actos del procedimiento, en este sentido el Tratadista A. R.R., en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Al respecto el maestro Devis Echandía en relación a la pernción ha expresado lo siguiente: “…la perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”

A mayor abundancia en relación con la naturaleza sancionatoria, de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisprudenciales a saber:

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado lo siguiente:

…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

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I

Igualmente, el Artículo 269 “ejusdem”, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Por su parte la Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., expediente 00-475, sostuvo lo siguiente:

“…conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil que invoca el propio formalizante, contenida en la sentencia de fecha 15 de Julio de 1.999, se ha sostenido lo siguiente:

…Considera ésta Corte que la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por tanto la expresión ‘se verifica de pleno derecho’ significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia…

La Sala Constitucional ha establecido:

...Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…

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Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 956, de fecha 1-6-2001, citada anteriormente estableció que: “…la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón al orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, pueden quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor –por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.

Todos los anteriores criterios los acoge en su totalidad este Tribunal (subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la revisión hecha al presente expediente, se observa que la parte demandante no realizó acto alguno de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, relativas a los actos de impulso procesal, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no dispone de un procedimiento autónomo sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código.

En este sentido, pudo constatar esta Juzgadora que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día once (11) de Mayo de 2007, fecha en la cual el Tribunal ordenó la notificación del demandado conforma a la norma establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y hasta el día de hoy, quince (15) de Julio de 2009, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día once (11) de Mayo de 2007, hasta el día quince (15) de Julio de 2009, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentara la ciudadana M.D.V.A., a favor de los niños y/o adolescentes XXXXXXXX, en contra del ciudadano R.A.A.. En consecuencia, queda extinguido el procedimiento.

Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Líbrese boleta de notificación con las inserciones correspondientes y déjese copia certificada de la presente decisión en la carpeta de decisiones interlocutorias con carácter definitivo que lleva este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los quince (02) días del mes de Diciembre del dos mil nueve (2009).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. J.T.C.L.S.,

Abg. LEDYS PIÑA GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:50 P.m., quedando bajo la sentencia N° 188, y asentada en el libro diario bajo la N°: .

LA SECRETARIA

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