Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diez (10) de enero de 2012

201º y 152º

Asunto principal: AH1B-V-2001-000012

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-5.539.056.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JHOSMAR J. P.G., J.G.Q.M., A.R. GIMÉNEZ, J.M. COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-10.544.874, V-6.863.267, V-9.509.653 y V-4.628.233, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.331, 70.412, 31.696 y 79.310, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.879.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.R.P. y MERLYS DEL VALLE S.P., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-12.149.069 y V-15.903.559, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 80.324 y 114.099, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de octubre de 2001, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado J.G.Q., quien actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana M.D.V.C.M. procedió a demandar al ciudadano C.A.L.A., por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 19 de noviembre de 2001, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

Seguidamente, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido por auto dictado por el referido Juzgado, el 17 de ese mismo mes y año.-

Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo la citación personal e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil encargado de su práctica, de fecha 25 de enero de 2002 y 30 septiembre de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto de fecha 4 de febrero de 2002 y cumpliéndose sus formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo, tal y como consta al folio setenta y tres (73) de la primera pieza del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado L.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.162, quien debidamente notificado de su designación, aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha 6 de mayo de 2002.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 22 de julio de 2002, el Defensor Designado, presentó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de octubre de 2002, invocando el mérito favorable de las documentales cursante en autos; promovió testimonial de las personas que allí identifica y prueba de informes dirigida a las instituciones financieras y a empresa de seguros que señala, para que informen sobre los particulares que indica.

Notificadas las partes del auto mediante el cual se agregaron dichas pruebas, así como del avocamiento de la nueva Juez designada en el mencionado Tribunal, fueron admitidas dichas pruebas por auto del 30 de abril de 2003.-

Para la evacuación de las testimoniales promovidas, se libró comisión, correspondiendo al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial su evacuación. Cumplida la misión encomendada, devolvió resultas al Juzgado de origen, quien las agregó a los autos, en fecha 16 de julio de 2003.-

Asimismo, con objeto de la prueba de informes promovida, se libraron Oficios Nos: 2641-03, 2642-03, 2643-03 y 2644-03, dirigidos al Banco del Caribe, Banco Mercantil, Banco Provincial y Citibank, respectivamente.-

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco del Caribe (folios 317 al 325 de la primera pieza del presente asunto).-

Por auto de fecha 17 de julio de 2003, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Provincial (folios 2 al 73 de la segunda pieza del presente asunto).-

Por auto de fecha 4 de agosto de 2003, se agregaron las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Mercantil (folios 75 al 149 de la segunda pieza del presente asunto).-

En fecha 13 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes.-

Posteriormente, en fecha 13 de julio de 2011, comparece la abogada R.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.324, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, solicita se declare el decaimiento de la acción por la falta de interés de la demandante, al haber transcurrido casi ocho años sin que aquélla impulsare la causa, una vez iniciada la fase de sentencia. Solicitud ratificada mediante escritos de fechas 18, 21, 27 de julio, 1 y 3 de agosto de 2011.-

Mediante Acta levantada en fecha 21 de septiembre 2011, el Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Dr. Á.V., se inhibe de conocer la causa, con fundamento en la causal genérica contenida en la sentencia número 2140 del 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En fecha 26 de septiembre de 2011, comparece la abogado Merlys del Valle Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.099, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, solicita sea redistribuido el expediente en virtud de la inhibición del citado Juzgado.-

Vencido el plazo de allanamiento, sin que tal figura tuviera lugar, las actas fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Noveno de homologa Circunscripción, conforme al sorteo efectuado.-

Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.-

Cumplida la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo anterior, mediante cartel publicado en prensa, en fecha 30 de noviembre de 2011, con la declaración de la Secretaria de este Juzgado de haberse cumplido las formalidades a que se refiere el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, comenzaron a computarse los plazos de diez (10) días para que se verifique la notificación de la demandante y tres días para que las partes ejerzan los recursos que a bien creyeren convenientes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Se deja constancia que en fecha 9 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada ratifica la solicitud efectuada mediante escrito fechado 13 de julio de 2011, en el que solicitó se declare el decaimiento de la acción.-

Así, cumplidos como se encuentran los plazos antes señalados, la causa continua su curso legal, encontrándose en etapa de sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Punto Previo

Como punto previo, considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse en relación al decaimiento de la acción por falta de interés procesal solicitada por la representación judicial de la parte demandada mediante escritos de fechas 13, 18, 21 y 27 de julio de 2011; 1 y 3 de agosto de 2011; 26 de septiembre de 2011; 25 de octubre de 2011 y 9 de enero de 2012.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 de fecha 1ro de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., estableció lo que se transcribe de seguidas:

…El artículo 26 Constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.

El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permitan, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…

…Omissis…

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…”

…Omissis…

Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”

…Omissis…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge de dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…”

…Omissis…

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda...”.

Del contenido de la jurisprudencial parcialmente transcrita y de carácter vinculante, se desprende que para la procedencia de la declaratoria del denominado DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS, deben concurrir cuatro requisitos, a saber:

  1. Que la causa se encuentre paralizada y en estado de sentencia;

  2. Que el actor no inste al Juez a cumplir con si obligación de dictar decisión;

  3. Que se haya sobrepasado el término que la ley establece para la prescripción del derecho objeto de la pretensión; y finalmente,

  4. Que el Juez de la causa, antes de proceder a dictar el Decaimiento de la Acción y la consecuente extinción de la pretensión, notifique al actor a efectos de alegar los motivos que justifiquen su inactividad.-

Dicho lo cual, destaca esta Sentenciadora que conforme se evidencia de la narrativa precedentemente realizada, al no concurrir en la presente causa la totalidad de los supuestos para la declaratoria del Decaimiento de la Acción por Falta de Interés y con vista a los argumentos que serán analizados más adelante, resulta improcedente la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales del ciudadano C.A.L.A., parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

-&-

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la pretensión de la actora se circunscribe a la partición y liquidación de los bienes y haberes obtenidos a su decir, durante la comunidad concubinaria existente entre M.D.V.C.M. y C.A.L.A., desde el año 1991 hasta el año 1999, con la precisión de la actora que la existencia de dicha comunidad concubinaria sería demostrada durante el lapso probatorio de la presente causa; de lo cual resulta oportuno citar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...

En tal sentido, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el que se requiere para su procedencia recaudos que demuestren plenamente la existencia de la comunidad alegada, toda vez que el mismo no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia del magistrado J.E.C. Romero, caso J.C.G., estableció:

…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo…

Criterio este reiterado por la misma Sala en sentencia dictada el 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado J.E.C. Romero, en la que dictaminó lo que de seguida se transcribe:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77– el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Luego la Sala señala:

…debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

También precisa la Sala:

…declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…

Omissis…

…Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley…

Concluye la Sala indicando:

…Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente...

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el mismo sentido, mediante sentencia Nº 384, dictada el 13 de marzo de 2006, en la que ratificó lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

De la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las restantes Salas y demás Juzgados de la República, resulta claro, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se hace necesaria la declaración judicial de concubinato (sentencia definitivamente firme), en un proceso dirigido a tal fin, que reconozca esa situación de hecho, para posteriormente reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, y en el caso en particular, los referidos a la comunidad de bienes habidos durante su duración, su partición y liquidación.

Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que acoge este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplicado al caso bajo análisis se observa que siendo la pretensión de la actora la partición y liquidación de los bienes adquiridos a su decir para la comunidad concubinaria habida entre su persona y el ciudadano C.A.L.A., desde el año 1991 hasta el año 1999, debió aportar a los autos el instrumento fundamental de su pretensión que no es otro sino la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del derecho que alega le asiste, es decir, de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional en la que se declare la existencia de tal unión estable de hecho, lo cual debe ser tramitado a través de un procedimiento ordinario declarativo, con una sentencia definitivamente firme en la que se establezca la existencia de la unión concubinaria así como la duración de la misma y como quiera que la parte actora no consignó junto a su escrito libelar, ni a su reforma, ni tampoco en la etapa probatoria la declaración judicial de la existencia del concubinato alegado, destacándose en este sentido que las pruebas aportadas resultan insuficientes a los efectos de suplir la exigencia de la consignación de la sentencia declarativa de la existencia de la unión concubinaria alegada, por lo que forzoso es para este Juzgado declarar como en efecto se declara INADMISIBLE la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA incoara la ciudadana M.D.V.C.M. contra el ciudadano C.A.L.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión.-

Dada la naturaleza de la presente decisión se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C..-

LA SECRETARIA,

J.L.Z..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

Abog. J.L.Z.

ASUNTO: N° AH1B-V-2001-000012

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