Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-003636

Vistos: La solicitud de apertura de Tutela, propuesta por la ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Dra. C.A., actuando en representación de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita se apertura la tutela y se nombre tutor a la ciudadana MARITZA DEL VALLE J.D.G., abuela materna, quien se encuentra bajo su guarda de hecho antes y después del fallecimiento de su hija ciudadana SORIBETH DEL VALLE G.J., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.054.804, en fecha 23/07/2004 y por cuanto la niña se encuentra sin representación Judicial ni ante la posibilidad de recuperar una representación originaria como lo es la figura de la madre ya que falleció y se desconoce quien es el padre, tal como se comprueba con el acta de defunción, por lo que procede la figura Judicial definitiva de representación vigente en nuestra legislación como es la Tutela, ya que es posible abrir la tutela en virtud de que la abuela materna de la niña esta en aparentes condiciones para ejercer la misma, tal como esta previsto en el articulo 308 del Código Civil Vigente,.

Igualmente vistos los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: a) Acta de nacimientos de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacida en la ciudad de Puerto La Cruz,, Estado Anzoátegui, en fecha 20/12/2000, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. b) Acta de defunción de la ciudadana SORIBETH DEL VALLE G.J., expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui: c) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARITZA DEL VALLE J.D.G.; d) El acta de fecha 08/03/2004, suscrita por la ciudadana MARITZA DEL VALLE J.D.G., ante la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en la cual manifiesta que solicita la TUTELA de su nieta (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la madre de la niña, quien era su hija de nombre (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), murió el día 23-07-2004, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción la cual consigno en este acto, al igual que la copia certificada del acta de nacimiento de su nieta.- La niña no fue reconocida por su padre, nunca vio por ella y desconoce el paradero quien es y como se llama, ella siempre la ha tenido a su nieta antes y después de que la madre muriera, ella es quien la tiene bajo sus cuidados desde que la niña nació, y la ha cuidado bien, a la niña no le ha faltado nada, y es por todo esto que solicitó se le nombre como tutor de su nieta. Además la niña ni sabe quien son sus familiares por parte de padre ya que su hija salio embarazada y nada más. Ella quiere que si va a viajar pueda viajar con la niña sin tener que sacarle permisos y quiere ser la representante legal de su nieta en todo, ya que su hija murió.-

Asimismo vista la declaración de la ciudadana MARITZA DEL VALLE J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.194.591, en la cual manifiesta: “yo tengo a mi nieta (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde su nacimiento, por cuanto su mamá que era mi hija vivía conmigo, y yo quiero la tutela de mi nieta, porque la quiero como a una hija y quiero que ella disfrute de los beneficios que yo tengo como trabajadora de la Prefectura de Puerto La Cruz, y acepto la tutela de mi nieta, en relación a la familia paterna solo se que el padre se llama JUAN, y que vive en Úrica, pero no se el domicilio exacto, ya que él nunca a tenido contacto con la niña, porque cuando mi hija salio embarazada él la abandono, y ella siempre ha vivido conmigo, y por cuanto mi hija murió, es que quiero quedarme con mi nieta ya que ella no tiene más familia sino la familia materna .-“

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por Autoridad de Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ACUERDA DESIGNAR, a la ciudadana MARITZA DEL VALLE J.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 5.194.591, TUTOR de la niña (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad a los establecido en los Artículos 308 y 347 del Código Civil Venezolano y el articulo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, literal “F”, quedando facultada la mencionada ciudadana para ejercer la guarda y custodia de la niña, ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “ la guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”; así como la representación de la misma en todos sus aspectos civiles, además de la administración de los bienes, debiendo seguir las reglas y disposiciones legales sobre la materia, Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02,

DRA. A.J. DURAN.

LA SECRETARIA.

ABG. F.M. AZOCAR.

AJD/crc.-.

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