Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoObligación De Manutención

JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, en virtud del auto de fecha 15 de julio de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 03 de julio de 2009, por el abogado C.C., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano C.A.S., parte demandada, contra el auto de fecha 29 de Junio de 2009, que negó la oposición a la medida decretada por cuanto la vía para atacarla era la apelación y no la oposición, en el juicio que por OBLIGACION DE MANUTENCION sigue la ciudadana M.D.V.S.G. contra el ciudadano C.A.S., quedando anotado bajo el N° 09-3462.

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Antecedentes:

1.1.- Consta a los folios del 1 al 5, escrito de demanda presentado por la ciudadana M.D.V.S.G., actuando en nombre y representación de la adolescente LUZMARY DEL VALLE S.S., asistida por la abogada P.G.G.N., donde en su petitorio solicita que el ciudadano C.A.S. pague las obligaciones de manutención de alimentos y para que cumpla con sus obligaciones de manutención cada mes futuro, con la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,oo), solicitando que con carácter de urgencia se fije TUTELA CAUTELAR PREVENTIVA para que el ciudadano C.A.S. le sean embargados bienes de su propiedad suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención futura que tiene con su hija LUZMARY DEL VALLE S.S., y en tal sentido decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del obligado, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 88.000,oo Bs. F).

- Consta al folio 6, auto de fecha 14 de abril de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual, se decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado:

• Primero: Bien mueble tipo vehículo Chuto IVECO, Placa 92VMBC, modelo 720E42H-t, año: 2006, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8ATS3TST06X053904, serial de Motor: 821042L4600120927,clase camión, Tipo: Chuto Carga cuya propiedad corresponde al demandado de autos según certificado de origen Nº AL92369 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Segundo: Bien mueble tipo vehículo Camión Tipo Chasis, Placa 93VBAM, modelo 800 E37H, año 2006, color Blanco, serial de carrocería: 8AT3TPT06X053191, serial de motor: 821042K3000102585, Clase Camión, Tipo Chasis carga, cuya propiedad le corresponde al demandado de autos, según certificado de origen Nº AL91748 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

- Riela a los folios del 11 al 12 escrito de fecha 12 de junio de 2009, presentado por el abogado C.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual consigna copias certificadas de la comisión remitida al Tribunal Ejecutor de Medidas y que rielan a los folios del 13 al 33.

- A los folios del 34 al 40 consta escrito presentado por los abogados F.R.I.U. y C.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano C.A.S., donde proceden a oponerse formalmente a la medida Cautelar de Embargo decretada en fecha 14 de abril de 2009, toda vez que – a su decir-, no aparecen cumplidos en forma necesariamente concurrente, los dos (2) requisitos de procedibilidad exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar las medidas cautelares.

- Alos folios del 41 al 48, consta escrito presentado por la abogada P.G.G.N., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, donde entre otras cosas alega la extemporaneidad de la oposición a la medida de embargo.

- Consta a los folios del 50 al 52 auto de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal niega la oposición a la medida decretada, por cuanto la vía para atacarla era la apelación y no la oposición.

- Al folio 53 consta escrito de fecha 03 de julio de 2009, presentado por el abogado C.C., mediante el cual apela de la decisión de fecha 29 de junio de 2009, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 15 de Julio de 2009.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado C.C. en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano C.A.S., en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de la causa que negó la oposición a la medida decretada, argumentando el Tribunal que la vía para atacarla era la apelación y no la oposición, que las medidas cautelares en materia de obligación de manutención no son recurribles por oposición conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil, sino que sobre ellas el interesado debe ejercer el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Efectivamente, consta a los folios del 6 al 7 auto de fecha 14 de abril de 2009, mediante el cual se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, identificados como: Primero: Bien mueble tipo vehículo Chuto IVECO, Placa 92VMBC, modelo 720E42H-t, año: 2006, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8ATS3TST06X053904, serial de Motor: 821042L4600120927,clase camión, Tipo: Chuto Carga cuya propiedad corresponde al demandado de autos según certificado de origen Nº AL92369 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Segundo: Bien mueble tipo vehículo Camión Tipo Chasis, Placa 93VBAM, modelo 800 E37H, año 2006, color Blanco, serial de carrocería: 8AT3TPT06X053191, serial de motor: 821042K3000102585, Clase Camión, Tipo Chasis carga, cuya propiedad le corresponde al demandado de autos, según certificado de origen Nº AL91748 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Al materializarse la medida en fecha 20 de mayo de 2009, tal como consta al folio 25 y 26, solamente recayó en el vehículo identificado como: Camión Tipo Chasis, Placa 93VBAM, modelo 800 E37H, año 2006, color Blanco, serial de carrocería: 8AT3TPT06X053191, serial de motor: 821042K3000102585, Clase Camión, Tipo Chasis carga, cuya propiedad le corresponde al demandado de autos, según certificado de origen Nº AL91748 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Es así, que en escrito que cursa a los folios del 34 al 40, presentado por los abogados F.R.I.U. y C.C., los mismos alegaron que el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió en fecha 20 de mayo de 2009, a embargar preventivamente el vehículo señalado en el particular segundo del presente escrito, quedando pendiente por embargar preventivamente por el mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas el vehículo propiedad de su representado, señalado en el particular primero, implicando ello, que al no haber sido cumplida en su totalidad la comisión Nº 8057, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, resulta imposible su devolución al Juzgado de la causa.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

El artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente señala lo siguiente:

… Medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. en todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.

La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto…

A su vez el artículo 512 ejusdem señala:

… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

.

De la transcripción que precede, se desprende el principio procesal de que los medios recursivos se encuentran determinados por la ley, que no es otro que la legalidad de los recursos y solo a ella le corresponde el establecimiento de los mismos, siendo consecuencia, que estamos en presencia de una cuestión donde reina el orden público, precisamente porque es la forma de las partes de controlar la actividad jurisdiccional, además de la garantía de la doble instancia.

Tan es así, que el juez superior puede reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el Tribunal Supremo de Justicia el extraordinario de casación, porque es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso; por ejemplo, si el recurso se ha interpuesto extemporáneamente el juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

“…Cabe destacar que las medidas cautelares pueden ser revocadas o suspendidas cuando cambian las circunstancias que las originan o se ha perdido su propósito; de forma tal, que este hecho no encuadra en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, como pretendió el a quo.

Por otro lado, estima la Sala que el medio idóneo para impugnar la decisión que acordó la medida cautelar de prohibición de salida del país del niño referido en el presente caso, es la apelación y no la oposición como lo señaló el a quo en la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su parte in fine, que prevé “la resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto”, por lo que no es correcto el criterio del a quo establecido en la sentencia apelada…” (sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, Exp Nº 2006-1877, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo señalado ut supra es concluyente para esta juzgadora, que el recurso establecido como medio idóneo para impugnar la decisión de fecha 14 de abril de 2009, contentiva del decreto de medida preventiva de embargo dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2, es la apelación y no la oposición como lo pretende el recurrente, por lo que al errar en utilizar la vía recursiva establecida por el legislador, su apelación debe ser declarada SIN LUGAR, confirmándose así el auto recurrido, y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado C.C., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano C.A.S., contra la decisión de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por obligación de manutención sigue la ciudadana M.D.V.S.G. contra el ciudadano C.A.S., todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADO el auto de fecha 29 de junio de 2009, dictado por el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo del Juez Nº 2.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinte días del mes de Octubre de dos mil nueve. (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf

Exp. Nº 09-3462

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