Decisión nº PJ0472013000308 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 28 de febrero de 2013

Años: 202º y 153º

ASUNTO: AP51-J-2012-005910

DEMANDANTE: M.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.664.465.

ABOGADO ASISTENTE: H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

Visto el escrito de Demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana M.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.664.465, asistida por el abogado H.V., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 54.497, abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, actuando en beneficio e interés de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de doce (12) años de edad, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada adolescente alegando que le urge la rectificación del acta de nacimiento de su hija la cual corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 913, F. 457, correspondiente al correspondiente al año 2004, la cual adolece de un error material que afecta el fondo de la misma, en lo que respecta a los datos de identificación de la mencionada progenitora (M.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.664.465), la cual fue identificada como M.D.C.C.V., (LA MADRE CARECE DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD)”, siendo que se transcribió el apellido INCORRECTO y no se le coloco el N° de cédula de identidad, por lo que lo CORRECTO es “M.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.664.465”, razón por la cual solicita la presente rectificación.

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Admitida la presente solicitud por auto dictado en fecha 03 de abril de 2012, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y edicto para ser publicado en un diario de circulación nacional.

En fecha 25 de enero de 2013, se consignó edicto librado publicado en fecha 20 de noviembre de 2012, en el Diario El Universal; asimismo en fecha 01 de febrero de 2013, se levantó acta por Secretaría del Tribunal dejando constancia de la fijación del Edicto en la Cartelera del Tribunal, a partir del día siguiente a éste (el último) comenzó a correr el lapso correspondiente para la comparecencia de personas que tuvieran interés directo y manifiesto en el presente juicio, cuyo lapso culminó en fecha 20 de febrero de 2013 en la cual se levantó acta dejando constancia por Secretaría del Tribunal.

Notificado el Fiscal Nonagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares en fecha 06 de febrero de 2013.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevada a cabo en fecha 26 de febrero de 2013, la cual se redujo en un acta sucinta dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante, quien ratificó su solicitud, asimismo quien suscribe incorporó los medios probatorios y aprecio su valor conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la Ley Orgánica de Registro Civil, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (C. y subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 eiusdem:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(C. y subrayado de este Tribunal).

Visto la Constancia expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual hacen constar que la ciudadana M.D.C.V.M., aparece registrada con una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-29.664.465, asimismo vista la copia fotostatica de la cédula de identidad de la misma, así como su Acta de Nacimiento N° 19 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales, se evidencia que efectivamente los apellidos de la solicitante son V.M., lo que corrobora el argumento esgrimido por la misma de que al momento del nacimiento de su hija fue identificada erróneamente, lo que no deja espacio para la duda de que la progenitora de la mencionada adolescente es la ciudadana M.D.C.V.M., y no como se asentó en el acta objetada, es por lo que vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante y las pruebas evacuadas emanadas de autoridades competentes, asimismo cumplidos con los extremos de Ley, es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente Rectificación de Acta de Nacimiento. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la NOTA MARGINAL, al acta inserta bajo el N° 913, F.N.° 457 del año 2004 de los libros del Registro Civil de Nacimientos llevados ante esas oficinas, en lo que respecta a la identificación de la progenitora (M.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.664.465), en los siguientes términos: donde se lee “M.D.C.C.M., (LA MADRE CARECE DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD)” debe leerse “M.D.C.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-29.664.465”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del Consejo Nacional Electoral, relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. C..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.O.M.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. R.R.

AP51-J-2012-005910

GOM/RR/Carol.

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