Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 16 de mayo de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.J.V.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.212.278.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.D.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 735.411.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1995, bajo el N° 52, Tomo 340-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S., A.D.M.M.A.R.S. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 90.892, 179.455 y 71.805, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000255.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.J.V.V. contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal.

Recibido el expediente, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 09 de mayo de 2013, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a quo en fecha 18/02/2013, en relación a la prueba de experticia negada, estableció que “…En cuanto a la prueba de experticia médica solicitada por la parte demandada para que un galeno nos de opinión respecto al diagnostico que consta ampliamente alegada y documentada por las partes considera el Tribunal fútil e impertinente la misma por lo que no se ordena su admisión...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta superioridad, la representación judicial de la parte demandada manifestó, en líneas generales, que el a quo decidió de manera arbitraria, anticipada y errada, limitando a su representada el ejercicio de la garantía constitucional del derecho a la defensa; señala que realizó una serie de pronunciamientos de ciertos hechos sin que se haya celebrado, a la fecha, la audiencia de juicio; que en los términos como fue propuesta o planteada, debió acordarse la misma, toda vez que la parte actora demanda una serie de indemnizaciones producto de una supuesta enfermedad ocupacional; alega que las discopatías padecidas por la ciudadana M.V. han podido influir de manera determinante en que se haya producido la enfermedad de la columna vertebral; indica que consta a los autos copia de certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la parte accionante; señala que se ventila procedimiento de nulidad ante esta sede judicial bajo el expediente signado bajo el N° R-2013-255; que en este sentido su representada tiene el derecho de promover toda prueba cuanto considere para la resolución del presente juicio; solicitó el nombramiento de experto medico para que se pronuncie si las enfermedades contraídas por la parte actora han influenciado de manera determinante en el desarrollo de una enfermedad cuyas indemnizaciones se pretende en el presente caso, por todo lo anterior solicitó se declara la admisión de la prueba experticia medica y con lugar su apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, indicó que estaba de acuerdo con el auto recurrido, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.

Pues bien, vale indicar que la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de promoción de pruebas, cursante a los autos, señaló en relación a la prueba de experticia medica que: “…solicitamos al Tribunal si sirva designar a un experto en el área de la Medicina, específicamente en la especialidad de Traumatología, a fin de que realice una evaluación medica a la DEMANDANTE, para que el mismo emita un informe técnico y declare en juicio sobre los siguientes particulares:

• Si de la evaluación de la historia médica y condiciones físicas de la ciudadana M.J.V.V., titular de la cédula de identidad N° 6.212.278, se evidencia que sufre o ha sufrido de “Obesidad” y de “Gigantomastia Bilateral “.

• Si de la evaluación de la historia médica y condiciones físicas de la ciudadana M.J.V.V., titular de la cédula de identidad N” 6.212.278, se

evidencia que sufre o ha sufrido de problemas en la columna vertebral.

• En caso de ser afirmativas ambas respuestas anteriores, indique si la “Obesidad” o la “Gigantomastia Bilateral” influyen directamente en el origen de los problemas en la columna vertebral que padece la ciudadana M.J.V., titular de la cédula de identidad N° 6.212.278.

(…)

Con la prueba de experticia precedentemente promovida pretendemos evidenciar que la enfermedad padecida por la DEMANDANTE se origina debido a sus características físicas naturales, y no corno consecuencia de las funciones desarrolladas a lo largo de la relación laboral que mantuvo con el BANCO PROVINCIAL…”.

Pues bien, vista la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la negativa de admisión de la pruebas de experticia medica se ajusta o no a derecho.

Consideraciones para decidir:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 75 y 93, en relación a la prueba de experticia establece que:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro titulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. (…).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba….”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Así mismo, necesario es indicar que sobre la prueba de experticia la Sala de Casación Social en reciente sentencia Nº 515 del 14-04-20009, estableció que “…la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.(…).

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Evidentemente, tal y como fue promovida la prueba de experticia por la representación judicial de la parte demandada, la misma no está dirigida a verificar un hecho concreto de la causa, ni se indicó en el escrito de promoción, con claridad y precisión, el punto o los puntos de hecho que se pretendían demostrar, por cuanto tal y como fue alegado por el ad quem, el objeto de la experticia promovida por el apelante se limitó a conceptualizaciones generales y abstractas (…).

En consecuencia, en los términos en que fue promovido este medio probatorio, la negativa a su admisión por parte del Tribunal de alzada se encuentra plenamente ajustada a derecho, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia…”.(Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, esta Alzada puede constatar del análisis realizado al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, hoy apelante, que el mismo no se ajustó a los lineamientos expuestos en la doctrina indicada supra, toda vez que para que la promoción de este tipo de pruebas sea admisible, no solo debe ser concreta, si no también clara y precisa, siendo que dada la forma como fue promovida la misma, se observa que no cumple con estos parámetros, es decir, no es precisa, concreta y clara, ya que solicita que el experto con base a la evaluación de la historia médica y condiciones físicas del accionante, evidencie si sufre o ha sufrido de “Obesidad” y de “Gigantomastia Bilateral, y evidencie si sufre o ha sufrido de problemas en la columna vertebral, sugiriendo a su vez, que de ser afirmativas ambas respuestas (pues si son negativas ambas respuestas no debe señalar nada), el experto indique si la “Obesidad” o la “Gigantomastia Bilateral” influyen directamente en el origen de los problemas en la columna vertebral, es decir, plantea una hipótesis de las cuales se pretende que el experto infiera conclusiones válidas, lo que es totalmente opuesto a lo establecido de manera pacifica y reiterada por la doctrina antes mencionada; siendo ello así, con base al principio finalista, se indica, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que dicha petición es improcedente. Así se establece.-

El criterio acogido por este Tribunal en la presente decisión, es el utilizado en sentencia de fecha 30/11/2012, expediente signado bajo el Nº AP21-R-2012-001313, entre otras, con lo cual se garantiza el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de experticia, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana M.J.V.V. contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal, y en consecuencia se confirma el auto recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes mayo del año dos trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,

WG/ECM/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000255.

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