Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoTacha

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.G.V., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.030.894, domiciliada en San Josecito, Estado Táchira.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.T.R. y M.A.S., venezolanas, mayores de edad, abogados e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos.7.935 y 83.440.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES DESSIRO-STEPHAN”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 05 de septiembre de 2006, inserto bajo el No. 20, Tomo 23-B, representada por su propietaria S.C.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No.V-10.173.890.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.246.371, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.38.789.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-

PARTE NARRATIVA

Se forma el presente cuaderno separado de tacha por medio de auto dictado en el expediente principal en fecha 16 de julio de 2008.

El proceso se inicia mediante demanda admitida por este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008, en la que ciudadana, M.G.V., asistida por la abogado M.A.S., demanda a la comercializadora “INVERSIONES DESSIRO-STEPHAN”, en su condición de deudor por cobro de bolívares por el Procedimiento de Intimación.

En el escrito de contestación de demanda de fecha 20 de junio de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana S.C.D.S., impugnó, rechazó, contradijo y desconoció el efecto cambiario demandado. Impugnó la letra de cambio objeto del presente proceso y TACHO DE FALSA, en todo el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de julio de 2008, la coapoderada judicial de la ciudadana S.C.D.S., formalizó la Tacha Incidental propuesta.

La representante judicial de la demandante M.G.V., presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de julio de 2008.

G.Z.M., apoderada judicial del codemandado I.T.S., pde la demandante, presentó escrito en fecha 08 de julio de 2008, en el que insistió en hacer valer el instrumento tachado.

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008, la abogado L.A.V., apoderada de la ciudadana S.C.D.S., solicitó notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Corre al folio 23 de este Cuaderno, auto mediante el cual este Tribunal acordó notificar a las partes para que se avocaran a probar sus afirmaciones, de conformidad con el lapso probatorio del procedimiento ordinario y siguiendo las reglas de sustanciación previstas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, L.A.V.M., en su carácter de apoderada de la ciudadana S.C.D.S., presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado en fecha 23 de marzo de 2009 y admitidas las mismas por auto de fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 15 de junio de 2009, la abogado M.A.S., con el carácter de autos presentó escrito de Informes.

PARTE MOTIVA.

La ciudadana M.G.V., asistida por la abogado M.A.S., interpuso la demanda en los siguientes términos:

Inicia señalando que es beneficiaria de una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto por la comercializadora “INVERSIONES DESSIRO-STEPHAN”, representada por su propietaria S.C.D.S., que dicho efecto cambiario tiene fecha de vencimiento o de pago el día 30 de enero de 2008 y que por medio de ese instrumento de crédito la referida comercializadora se obligó a pagar el 30 de enero del 2008 la cantidad de VIENTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,00).

Continúa alegando que presentada la letra de cambio no se pudo obtener el pago por parte del librado aceptante, pese a los múltiples requerimientos amistosos hechos para que el deudor le pagara el capital, razón por la cual procediendo con el carácter de beneficiaria de la letra Intima por el Procedimiento Especial previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la comercializadora “INVERSIONES DESSIRO-STEPHAN”, para que le pague la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.21.000,00) monto líquido exigible por concepto de capital; los intereses moratorios que generan tal letra de cambio a partir de su vencimiento, hasta su total cancelación calculados a la rata anual del 5%; los honorarios de abogado calculados en un 25% del valor de lo demandado y las costas del proceso.

Por su parte la abogado L.A.V.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana S.C.D.S., dio contestación y tachó el instrumento fundamental de la acción en los siguientes términos:

Señaló que por cuanto la hoy demandante era personal de su confianza había sustraído una letra de cambio firmada en blanco y que posteriormente la llenó con su letra.

Por esas razones solicitó se desestime la demanda por ser ilícita, por falta de formalidad mercantil y se realicen todas las pruebas y experticias necesarias para comprobar la veracidad de la referida letra de cambio. Y concluyó impugnando y tachando de falsedad, en todo el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de Formalización de la Tacha presentado por la abogado L.A.V.M., fundamento su impugnación en lo siguiente:

Adujo que la ciudadana M.G.V., trabajó como empleada en el negocio propiedad de su representada desde abril de 2007 hasta diciembre de 2007, que era una persona de su entera confianza, que tenía las llaves del negocio, que conocía todo el giro comercial de la empresa, que guardaba los documentos del negocio, pero que fue hasta hace poco que su representada resultó demandada mediante una letra de cambio que su representada había firmado en blanco y que M.G.V., sustrajo del negocio, pues dada la confianza, su representada acostumbraba a dejar en el negocio letras de cambio que firmaba como garantía de pago a sus acreedores y que una vez canceladas las deudas eran devueltas a su representada.

Señala que la demandante valiéndose de la confianza sustrajo la letra de cambio firmada en blanco y posteriormente la llenó con su letra y en su afán de hacer fraude le hizo alteraciones de manera ilícita, que colocó el nombre de la hoy demandante en el lugar donde va la fecha de vencimiento y muy posteriormente le puso una fecha de vencimiento a un lado.

Continúa alegando que su representada jamás le ha pedido prestado dinero a la ciudadana M.G.V.; y que lo más grave es que la letra de VEINTUN MILLONES DE BOLIVARES, fue dada en garantía a un proveedor y que al cancelar la deuda le fue devuelta.

En el capítulo II del Escrito de Formalización de la Tacha, promovió pruebas.

Fundamento la Tacha de Falsedad en los artículos 438 y 440 del Código Civil y en el ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil.

Por su parte la apoderada de la demandante, en la contestación de la tacha señaló lo siguiente:

Que si bien es cierto que desde abril de 2007 hasta diciembre de 2007, su representada le colaboró a atenderle el negocio; no es menos cierto que durante ese tiempo gracias a la amistad surgida entre ambas se hizo factible el préstamo de la cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES que a la conversión monetaria son VEINTIUN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.21.000,00), dice que es falso de toda falsedad que su representada haya sustraído la letra de cambio y que en el supuesto negado que las emitiera en blanco es una torpeza de ella y por ende nadie puede alegar en Juicio como defensa su propia torpeza, y que además debió en el supuesto caso de la desaparición de la letra denunciarlo y no lo hizo.

Indicó que la demandada incurre en una incoherencia jurídica ya que el artículo 410 del Código de Comercio señala los requisitos que debe contener la letra de cambio y que en efecto el instrumento cambiario, fundamento de la presente acción, cabalmente llena o cumple los requisitos y que por tanto insiste en hacerla valer.

Impugnó por impertinentes las pruebas de facturas promovidas por la demandada en el escrito de Formalización de la Tacha, señalando que estas no demuestran el cumplimiento de pago a favor de su representada, ni de los hechos debatidos en esta incidencia y que nada tiene que ver con el fondo del asunto y que la intimada sólo busca evadir el pago de lo adeudado.

Alega que el artículo 1.382 del Código Civil señala: “No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en el que hubieran incurrido sus otorgantes” y la formalizante de la tacha denunció que la demandante valiéndose de la confianza brindada, sustrajo la letra firmada en blanco y posteriormente la llenó con su letra y en su afán de hacer fraude le hizo alteraciones, por lo que mal podría solicitar la Tacha la intimada. Y por último indica que insiste en el valor probatorio de la letra de cambio tachada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PROMOVENTE DE LA TACHA

DOCUMENTALES:

Facturas de compra de Mercancías correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2007, a nombre de la ciudadana S.C.D.S., que corren agregadas al cuaderno principal y que fueron promovidas en esta incidencia. Este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a las mismas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no aportan al proceso ningún elemento de convicción en relación al hecho discutido en esta incidencia, que es la alteración o no del contenido de la letra de cambio; por lo tanto se desechan dichas pruebas. Así se decide.

TESTIMONIALES:

Los ciudadanos F.E.C.R., C.A.S., L.M.M.Y., J.C. LOZANO ANGARITA, WINDERSON H.M.C., rindieron declaración acerca del conocimiento que sobre la demandante y la demandada tenían. Quien Juzga valorando la prueba de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio a la declaración de los ciudadanos antes mencionados; ya que aun cuando fueron contestes en sus declaraciones con respecto a la relación existente entre la demandante y la demandada, así como de la actividad a la que se dedicaban las mismas, tales hechos no son relevantes para determinar lo que en esta incidencia se discute y así se decide.

POSICIONES JURADAS:

La parte contra quien se promovió la prueba de posiciones juradas se dio por citada personalmente para la realización de la misma.

Al momento de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, siendo la oportunidad correspondiente, se hizo presente la ciudadana M.M.G.V., asistida por la abogado M.A.S., y parte promovente de la prueba no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado por lo que no fue realizada.

Por su parte en la oportunidad que correspondía absolver las posiciones juradas a la ciudadana S.C.D.S., esta no se hizo presente; y la apoderada judicial de la ciudadana M.M.G., le estampó ocho posiciones juradas, por lo que el Tribunal tiene por confesa a la ciudadana S.C.D.S., de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; en relación a lo establecido en las mismas que fue: 1) que la ciudadana S.C.D.S. el día 17 de agosto de 2007 firmó una letra de cambio a la orden de M.G.V.; 2) que la fecha de vencimiento de la misma era el 30 de enero de 2008; 3) que hasta la presente fecha no le ha cancelado a M.G.V. la mencionada letra de cambio; que para evadir el pago se insolventó; 4) que en el presente juicio maliciosamente y de mala fe, tachó la letra de cambio a sabiendas de que es enteramente legal; 5) que el monto de la letra le fue entregado en calidad de préstamo sin intereses; 6) que el instrumento cambiario motivo de la presente acción fue suscrito o firmado por ella en el mismo acto en que recibió el dinero y 7) que como es comerciante desde hace varios años y maneja chequeras y otros instrumentos cambiarios nunca firmaría letras en blanco.

LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS EN ESTA INCIDENCIA

PARTE DISPOSITIVA

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; en el presente caso este Tribunal observa que la parte que tachó el instrumento cambiario objeto de esta causa, fundamentó la misma en el numeral segundo del artículo 1.381 del Código Civil, al señalar que la letra fue alterada maliciosamente por la demandante, sobre su firma en blanco; pero pudo constatar quien Juzga, que tal hecho no fue demostrado en la incidencia que aquí se tramita.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

DESECHA LA TACHA, interpuesta por la ciudadana S.C.D.S., contra la letra de cambio consignada por la intimante junto con su libelo de demanda en el cuaderno principal que dio origen a la presente incidencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la Intimada de autos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 21 días del mes de Septiembre de 2009. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

E.L.G.

Juez Temporal

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (11:00p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

Secretaria

Exp.33.221

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