Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMarlene Yndriago
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano

Carúpano, 15 de Marzo de 2010.

199º y 151º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000299

PARTE ACTORA: M.D.V.V.

APODERADO PARTE ACTORA: R.G.

PARTE DEMANDADA: M.A.G.

APODERADO PARTE DEMANDADA: V.D.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy quince (15) de Marzo de dos mil diez (2010), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N°. RP21-L-2009-000299, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana M.D.V.V. contra la ciudadana M.A.G., se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad No. 11.444.474, con su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935 y por la parte demandada se hizo presente, su apoderado judicial, el Abogado en ejercicio V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.150. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar.

Comenzaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados por las partes presentes, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia, toda vez que el Abogado en ejercicio V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.150, actuando en nombre y representación de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad No. 10.220.780, ofrece pagar en este acto a la ciudadana M.D.V.V., titular de la cédula de identidad No. 11.444.474, en presencia de su apoderada judicial, la Procuradora Especial de Trabajadores de Carúpano, Abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.935, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que le corresponden por el tiempo de servicio prestado para su representada, a los fines de dar por terminada la presente controversia.

Seguidamente toma la palabra la parte demandante, la M.D.V.V., en presencia de su apoderada judicial, abogada R.G., plenamente identificadas y expone: Acepto y recibo en este acto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Derechos Laborales que me corresponde por el tiempo de servicio prestado a la demandada, tal como me lo ha ofrecido el Abogado en ejercicio V.D., apoderado judicial de la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad No. 10.220.780, cantidad que hemos determinado y acordado en este acto.

La parte demandante, con la anuencia de su apoderada judicial, declara que con la aceptación y recibo de las cantidades y conceptos antes descritos, no tiene nada que reclamar por concepto de prestaciones, beneficios y/o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la ciudadana M.A.G., tales como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, preaviso, indemnizaciones por despido, ni ningún otro concepto relacionado con la relación laboral que existió entre las partes.

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta son productos de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el presente acuerdo no es contrario a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y por último tomando en cuenta que el presente acuerdo de las partes, ha sido resultado de la Mediación y Conciliación, dirigido por la ciudadano Juez Abogada M.Y.D., en consecuencia es necesario para terminación de la presente causa, que esta mediadora homologue los acuerdos alcanzados por las partes. Así se establece.

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262, del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo Tercero Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo decide:

PRIMERO

Se imparte la HOMOLOGACIÓN A LOS ACUERDOS ALCANZADOS por las partes en el presente proceso de mediación y conciliación promovidos por este Tribunal y contenido en la presente sentencia. SEGUNDO: se declara TERMINADO EL PROCESO; y TERCERO: Se ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Téngase esta Resolución, en la cual este Tribunal HOMOLOGA el Convenimiento de Pago, como sentencia definitiva y se le otorga fuerza pasada en autoridad de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. En Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) día del mes de Marzo de dos mil diez (2010). PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZ

ABG. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG. SARA GARCÍA

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