Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:

Demandante: M.C.C. viuda de DATCHARY, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.866.714.

Apoderado de la demandante: J.M.A.L., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 129.267.

Parte demandada: P.T.C.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 5.368.085.

Apoderado de la demandada: J.D.M., abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 27.221.

Motivo: Nulidad venta.

Definitiva formal.-

II

SÍNTESIS DEL ASUNTO:

Se inició la presente causa por demanda nulidad de documento (sic) intentada por M.C.C. viuda de DATCHARY contra P.T.C.P..

La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 3 de febrero de 2010 y el 17 de febrero de 2010 fue practicada la citación de la demandada.

El 22 de febrero de 2010 la demandante presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitida por auto del 25 de febrero de 2010 y el 28 de abril de 2010, la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

Mediante diligencia del 6 de mayo de 2010, la representación judicial de la demandada manifestó que la parte demandante no subsanó voluntariamente la cuestión previa y en escrito del 19 de mayo de 2010 la representación judicial de la demandante solicitó se declarara la confesión ficta.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

El Tribunal pasa a decidir como punto previo, la solicitud de la representación judicial de la demandante de que se declare la confesión ficta.

SOBRE LA SOLICITUD DE CONFESIÓN FICTA:

Como fundamento de la solicitud de que se declare la confesión ficta, dice la representación judicial de la demandante P.M.C.C. viuda de DATCHARY que el 17 de febrero de 2010 se practicó la citación de la demandada y el 25 de febrero de 2010 se admite la reforma de la demanda.

Que admitida la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda otros veinte días de despacho para que la parte demandada conteste la demanda, sin necesidad de nueva citación.

Que la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2010 opone la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.

Que conforme a lo indicado en el calendario fijado en el Juzgado, desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 28 de abril de 2010 transcurrieron un total de 35 días de despacho.

Que a propósito de la norma establecida en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y la actuación de la parte demandada, al oponer la cuestión previa, se determina que lo hizo en forma extemporánea por tardía y que en este sentido, cuando dicha disposición establece que se concederán al demandado otros veinte días, por aplicación del artículo 344 eiusdem, se ha de interpretar que ese lapso de emplazamiento es en el mismo sentido como si no se hubiese reformado la demanda, porque la reforma contiene en si la pretensión y con su título o causa de pedir, es decir no se trata el lapso de emplazamiento luego de la reforma, como un lapso de emplazamiento complementario, puro y simple.

Que cuando la norma indica que se concederán otros veinte días para la contestación, tiene como función instrumental permitirle a la parte demandada un lapso amplio y racional para preparar sus defensas, pero desigual sería que la parte demandada se beneficie de lo que quedaba por transcurrir del lapso de emplazamiento primigenio, es decir del nacido luego de la constancia en el expediente de la práctica de la citación personal y haga uso a la vez del lapso de emplazamiento que concede el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Que en este caso, la parte demandada dispuso de un total de treinta y cinco días de despacho como lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda.

Que se debe decidir que cuando se conceden otros veinte días para contestar la demanda contenida en la reforma, los días transcurridos desde el día del auto que la admite, ya no se cuentan, es decir que el lapso por transcurrir ya no es necesario ni obligatorio en beneficio de la parte demandada y que el nuevo lapso a partir de la reforma es un lapso único por lo que la cuestión previa fue opuesta tardíamente y por lo tanto ninguna excepción de fondo ni defensas opuso la parte demandada y dentro del lapso de promoción de pruebas nada promovió que la favoreciera, por lo que debe declararse la confesión ficta de la parte demandada, en razón además que la pretensión no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley.

Para decidir sobre este punto, el Tribunal observa:

Como ya quedó dicho, la demanda se admitió por auto del 3 de febrero de 2010 y la demandada fue citada el 17 de febrero de 2010.

Como también quedó dicho, el 22 de febrero de 2010 la demandante presentó escrito de reforma de la demanda que fue admitida por auto del 25 de febrero de 2010 y el 28 de abril de 2010, la demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.

En el auto de admisión de la reforma de la demanda del 25 de febrero de 2010, se le concedió a la demandada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, otros veinte días para la contestación.

Desde la referida fecha 25 de febrero de 2010 transcurrieron los días de despacho del 26 de febrero de 2010, 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 19, 22, 23, 24, 25 de marzo de 2010, 5 y 6 de abril de 2010 para un total de veinte días de despacho, por lo que el último día de despacho que tenía la parte demandada para dar oportuna contestación a la demanda, fue el 6 de abril de 2010 y al haber presentado escrito de cuestiones previas, el 28 de abril de 2010, este escrito fue presentado extemporáneamente y es en consecuencia ineficaz la oposición de cuestiones previas por la demandada. Así se establece.

Según lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no haber dado la parte demandada oportuna contestación a la demanda, debe dejarse transcurrir el lapso de quince días de despacho del lapso de promoción de pruebas.

Desde el 6 de abril de 2010 que fue el último día que tenía la parte demandada para contestar la demanda, transcurrieron los días de despacho 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2010 para un total de quince días del lapso de promoción de pruebas, por lo que la parte demandada tenía hasta el 29 de abril de 2010 para promover pruebas. Así también se establece.

Al no haber promovido la parte demandada prueba alguna, la causa se debe sentenciar según el ya referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho días siguientes y procede el Tribunal a dictar sentencia.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:

La pretensión procesal de la demandante M.C.C. viuda de DATCHARY expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se declare la nulidad de una venta que dice hizo su tío D.F.P. a su madre H.P.D.C., de unas bienhechurías consistentes en unas cercas de bloques dentro de un lote de terreno propio, de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.) de frente por treinta y nueve metros (39 mts.) de fondo, para un área total de trescientos treinta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros (331,50 m2), ubicada en la avenida 14 entre calles 18 y 19 de Acarigua, hoy avenida 30 entre calles 21 y 22, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con avenida 14; SUR: Con solar de la casa de E.F.G.; ESTE: Con casa y solar de H.P.d.C. y OESTE: Con casa y solar que es o fue de la sucesión de M.C., según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el número 34, Tomo 135 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el número 49, Tomo 6 del Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2002, así como la nulidad del documento de venta (sic) que le hiciera su madre H.P.D.C. a su hermana P.T.C.P., de una casa ubicada en el mismo terreno, consistente en paredes de bahareque y bloques, piso de cemento liso, techo de cinc, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez, bajo el número 50, Tomo 6 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de año 2002.

Se dice en la demanda que D.F.P. falleció el 29 de diciembre de 1991, por lo que es evidente que la demandante M.C.C. viuda de DATCHARY, fundamenta su pretensión de nulidad de la venta que aparece realizada por el referido D.F.P. a H.P.D.C., el 28 de diciembre de 2001 en que el primero para la fecha de la venta había fallecido. Es además evidente que la pretensión de que se declare la nulidad del documento de la venta (sic) realizada por H.P.D.C. a la demandada P.T.C.P., en que al ser nula la primera venta, es decir la que aparece realizada por D.F.P. el 28 de diciembre de 2001 luego de su fallecimiento el 29 de diciembre de 1991, es igualmente nula la venta realizada por H.P.D.C. a la demandada P.T.C.P..

Con respecto a la solicitud de nulidad de documento de venta realizada por H.P.D.C. a la demandada P.T.C.P., este Tribunal con fines didácticos se advierte a la parte accionante, que son los actos los que pueden ser válidos o nulos, ya que los conceptos de validez o nulidad se refieren en principio a los actos jurídicos y no a los documentos que los recogen y en consecuencia, en este punto este Tribunal considera un acto ambiguo y lo interpreta, ateniéndose al propósito e intención de la parte demandante, en el sentido de que se pretende se declare la nulidad de la venta a que se refiere este documento. Así se establece.

Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

Los autores E.M.L. y E.P.S., sobre la llamada Teoría de las Nulidades, tratando específicamente sobre los contratos viciados de nulidad afirman lo siguiente:

La nulidad de los contratos es la consecuencia de un defecto en su formación que lo hace ineficaz o insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes.

. (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2003, página 752).

En la misma obra, tomo y página que la nulidad absoluta se produce cuando se han violado normas imperativas o prohibitivas de orden público o las buenas costumbres (causa ilícita), mientras que la nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad o vicios del consentimiento).

La anulabilidad de los contratos por vicios del consentimiento o por incapacidad, está prevista en el artículo 1142 del Código Civil.

En nuestra legislación encontramos otros supuestos de nulidad relativa de un contrato, como son el de venta de un bien de la comunidad conyugal por un cónyuge, sin el consentimiento del otro, previsto en el artículo 170 del Código Civil y el de la venta de la cosa ajena previsto en el artículo 1483 eiusdem.

El alegato en el libelo que D.F.P. había fallecido para el momento del otorgamiento del documento de la venta cuya nulidad se pretende no es motivo para declarar la nulidad de esa venta. Este alegato constituye la causa de tacha de documento público, prevista en el ordinal 3° del artículo 1380 del Código Civil y no de nulidad del contrato. Así se declara.

Sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P.), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

Por estas razones, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad de contrato en el que aparece que D.F.P. vende a H.P.D.C. y siendo esta pretendida nulidad el fundamento de la segunda pretensión de nulidad de la venta de ésta a la demandada P.T.C.P., tampoco estos hechos son jurídicamente aptos para fundamentarla y existe con referencia tanto a la primera como a la segunda pretensión, lo que denomina el procesalista R.O.-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe declarar la demanda inadmisible. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de nulidad de venta, intentada por M.C.C. viuda de DATCHARY ya identificada, contra P.T.C.P., también identificada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda, NULO el auto del 3 de febrero de 2010 por el que se admitió la demanda y NULAS todas las actuaciones posteriores y que sean anteriores a la presente decisión.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Por haber sido publicada la presente decisión fuera del lapso legal, se ordena de conformidad con lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes. El lapso para interponer los recursos, comenzará a transcurrir una vez practicada la última notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de junio de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas como fue ordenado.

La Secretaria

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