Decisión nº 98 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 10.870

PARTE QUERELLANTE:

M.J.L. VIUDA DE FUENMAYOR, YANEIRY J.F.L., YUNEIDY J.F.L. y HENDRY A.F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.523.968, 13.830.777, 14.831.235 y 14.831.222, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

J.A.P.G., C.M.Z., L.R.R.R. y A.E.A., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 25.981, 51.659, 46.639 y 120.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

E.M. y ASMIRIA DE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.527.127 y 7.788.732, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

L.A.S.R., R.P.R. y H.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.415, 14.305 y 31.230, respectivamente.

TERCEROS:

RITOLINO BONILLA, J.A.C.B., D.M., R.M., Á.A.R., ISBELIA ARTEAGA, W.F.P. y MARIELYS M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las

cédulas de identidad N° 8.022.700, 14.280.898, 17.415.341, 18.495.454, 7.974.172, 7.483.285, 13.461.270 y 9.756.752, de este domicilio, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

TIBAIRE ARANGÚREN, L.S.S., L.S.R., R.P.R. y H.N., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 47.839, 103.099, 19.415 y 31.230, respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.008

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2.008, el tribunal instó a la parte interesada a ampliar los medios de prueba en relación a la posesión del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y acordó el amparo a la posesión alegada.

Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó citar al ciudadano, E.M.; el día cuatro (4) de junio del presente año, el alguacil de este juzgado consignó boleta de citación librada al ciudadano, E.M..

En fecha seis (6) de junio del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha diez (10) de junio del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

Así pues, el día doce (12) de junio del año 2.006, fue consignado en la causa escrito de tercería y el día doce (12) de junio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas pro la parte actora.

Por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de junio del año 2.008, la parte actora consignó escrito de impugnación de pruebas y en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.008, el tribunal

dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha veinte (20) de junio del año 2.008, se realizó la inspección judicial promovida en la presente causa.

Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2.008, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la tercería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (3) de julio del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible por extemporáneas por tardías, toda vez que el lapso de pruebas precluyó el día veinte (20) de junio del año 2.008, se encontraba vencido para el día nueve (9) del presente mes y año.

El día veintiocho (28) de octubre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito de conclusiones en la presente causa.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora ciudadanos, M.J.L. viuda de Fuenamyor, Yaneiry J.F.L., Yuneidy J.F.L. y Hendry A.F.L., señalaron que son poseedores legítimos en comunidad hereditaria del causante ciudadano, Teonesto A.F.C., quien falleció ab-intestato, el día trece (13) de mayo del año 2.001, de un inmueble identificado en las actas.

Señalaron que: “…vienen poseyendo dicho inmueble que hoy es una parcela de terreno con algunas paredes que quedan en pie, de lo que fue un negocio construido con paredes y techos, desde hace más de veinte cinco (25) años aproximadamente , de manera continua, ininterrumpida, pacífica, sin perturbación alguna, con el ánimo de dueños, ya que en el transcurso de todos estos años lo han tenido como suyo, haciéndole todo tipo arreglos y limpieza, con la finalidad de volver a construir y levantar su negocio de nuevo, corriendo con los gastos de materiales y mano de obra”; (cursivas del juez).

Argumentaron que desde hace más de veinticinco (25) años aproximadamente vienen poseyendo de forma pacífica, continua, inequívoca, ininterrumpida y sin perturbación alguna en el inmueble identificado en las actas, cancelando al día los servicios públicos y los impuestos municipales.

Refirieron que: “…todos estos actos posesorios que han venido ejerciendo legítimamente sobre el inmueble en todo el transcurso de este tiempo, han sido de tal magnitud y con todos los atributos que exige la ley, de forma pública y notoria, incluyendo el uso de una servidumbre de paso

que siempre han utilizado los vecinos del mismo sector y que mantiene salida con la Calle Ciega, en donde todo se mantenía en total normalidad con respecto a acceso y tráfico de personas y vehículos automotores, hasta que a finales del mes de Febrero del presente año 2007 aproximadamente, cuando los Ciudadanos E.M. y su esposa ASMIRIA DE MACHADO, quienes son vecinos y propietarios del inmueble ubicado en la Avenida 19C…, donde funciona además un negocio de su propiedad denominado “COMERCIAL MEDERKAN”, con un amplio estacionamiento y que se encuentra ubicado precisamente al lado del terreno que viene poseyendo legítimamente por muchos años, han venido efectuando actos que son considerados como perturbatorios violentos y provocantes, arrojando basura y aguas negras, escombros y arena demás de estar construyendo dentro del inmueble de mis representados, unas escaleras, de forma tal, con la intención de molestar de manera directa, amenazando con no permitirles el libre acceso y tránsito al inmueble antes mencionada, prohibiéndoles de manera arbitraria la construcción de sus bienhechurías, produciendo malestar inclusive con estas actitudes negativas, ya que de forma arbitraria y clandestina, estacionan el vehículo automotor de su propiedad, dentro de la parcela de terreno antes mencionada, manifestando de forma violenta y amenazante que lo estacionan en ese lugar por que les viene en gana, tal y como puede evidenciarse de la Inspección Judicial practicada y que mas adelante menciono, manteniendo una situación de incertidumbre para mis representados, pues en oportunidad se hicieron acompañar de personas desconocidas para intimidarlos y amenazarlos ante testigos que esa parcela de terreno se encontraba dentro de sus linderos y que por eso también estaba incluida la posesión de mis representados, y que por eso estaban construyendo con la finalidad de hacer un garaje que daría como estrada y salida, atravesando la mencionada parcela de terreno, actitud que se ha mantenido hasta hoy, sin que depongan su actitud grosera y altanera, a pesar de informarles la situación jurídica legítima por el transcurso de todo este tiempo, mostrándoles todos los instrumentos que los hacen acreedores de tales derechos, puesto que estas personas perturbadoras prácticamente son recientes en el sector frente a los años que tienen mis representados, pero todo hasta la presente fecha ha sido infructuoso, ya que por el contrario, la construcción de ese Garage los forzaría a abandonar sin más remedio, con la firme decisión de perturbarlos en sus derechos que como poseedores tienen, causándoles perjuicios, ya que ambos Ciudadanos han sembrado inclusive, dentro de sus linderos un postal de electricidad, como también puede evidenciarse en actas que acompañan a esta querella interdictal de amparo, a través de la ya mencionada Inspección”, (cursivas del tribunal).

Señalaron igualmente que desde finales del mes de febrero del año 2.007, comenzaron fuertemente una serie de actos perturbatorios por parte de los demandados, privándolos en ocasiones del goce efectivo de sus derechos poseedores.

Aunado a ello, la situación de privarlos del libre acceso del mismo y del uso de sus derechos, también los perturba el uso de la servidumbre de paso, irrumpiendo de manera violenta con la serie de actos perturbatorios sin importarles nada en absoluto, ni el malestar que genera esta situación.

También señalaron que: “los actos perturbatorios por parte de los Ciudadanos E.M. Y ASMIRIA MACHADO, antes identificados, en la posesión continúan hasta la presente fecha, ya que luego de que mis mandantes siguieran los canales legales y regulares, levantaron un Justificativo de Testigos y que el mismo refleja tal situación y que acompañó a este escrito de Interdicto de Amparo a la posesión…, después de largas gestiones para tratar de arreglar por la vía extrajudicial, pero infructuosamente habían intentado por todos los medios de persuadirlos de sus actitudes, ya siguen negativamente imponiéndose a la fuerza, tratando de intimidar con terceras personas, pues cada vez que intentan persuadir a los ciudadanos antes mencionados, éstos se presentan para impedir dicho arreglo alegando siempre que este terreno no le pertenece a nadie y que por estar en una situación más favorables a su inmueble, trataran de hacer lo que bien les venga en gana”; (cursivas de quien decide).

Por lo expuesto solicitaron al tribunal decrete el amparo a la posesión por perturbación que han venido ejerciendo sobre el inmueble identificado en las actas; tal y como se demuestra con los demás instrumentos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil vigente, concatenado con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte los querellados negaron, rechazaron y contradijeron, tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes en su querella, por no ser ciertos los mismos, por haber falseado la realidad de tal modo que han sorprendido la buena fe del tribunal.

Señalaron que: “Los querellantes, ciudadano juez, han expuesto en su querella que son poseedores legítimos en la comunidad hereditaria del causante ciudadano TEONESTO A.F.C.,… carácter este que no fue demostrado con los documentos que fueron presentados ab initio en el escrito de querella por cuanto no existe entre los recaudos acompañados, ningún documento que acredite propiedad o posesión alguna donde se evidencien linderos y a nombre de quién nace tal posesión para luego deducir posibles sucesores en caso de muerte…”; (cursivas del tribunal).

Refirieron que los querellantes no tienen cualidad, ni interés para sostener la presente querella pues ninguno coincide con los hijos dejados por el causante, como tampoco de dicha acta dimana que el mencionado fallecido hubiere dejado bienes.

Argumentaron que es cierto que los querellantes son poseedores de un inmueble, ubicado en la avenida 19C, principal La Pomona, pero dicho inmueble es distinguido con el N° 102B-252, donde viven y en donde nadie los ha perturbado.

Señalaron que la franja de terreno que dicen los querellantes es parte de la vía pública, que dichos ciudadanos han tratado de apoderarse de la misma, acarreando perjuicios para el resto de los habitantes del sector.

Refirieron que: “El 18 de agosto de 1987, EL ENTONCES Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, emitió un Decreto en uso de las atribuciones legales que le conferían la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 8°, ordinal 3°… PARA EL LOGRO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y PEATONAL DE LA COMUNIDAD DEL BARRIO LA POMONA, DECRETAR CALLE O VÍA DE ACCESO LA FRANJA DE TERRENO QUE MIDE CUATRO METROS DE ANCHO POR SESENTA Y UN METRO DE LARGO APROXIMADAMENTE, CUYA MENSURA FUE REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL Y LA CUAL SE TRASNCRIBE… De manera pues, ciudadano juez, que los querellantes han mantenido inescrupulosamente al tribunal ya que por medio de la mentira lograron que este Tribunal los ampare en una supuesta posesión que no tienen, QUE NO ES LEGÍTIMA, porque si bien es cierto que tienen derecho a la libre posesión del inmueble donde habitan, ellos han pretendido y pretenden aún apoderarse de una franja de terreno que no les corresponde, que es un bien público, es decir, parte de la carretera. La misma la pretendieron siempre pero la acción de la comunidad impidió tal pretensión… que lo alertamos porque ciertamente la Inspección Judicial que como prueba preconstituyeron los querellantes realmente no expresa que vivan en dicha franja de terreno pero el interés y objetivo que con tal AMPARO aunque provisorio, han conseguido por vía de la mentira por este Tribunal, les ha cubierto incluso, contra la acción de la policía Municipal pues con dicho Amparo han reiniciado una construcción que ha sido declarada ilegal, por parte de la Alcaldía de Maracaibo, incluso, que ya fue demolida hace años en virtud de las causas y decisiones administrativas que mas adelante detallaré….”

Por los fundamentos expuestos solicitaron declare sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio por perturbación, intentada por los ciudadanos, M.J.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry J.F., Yuneidy J.F. y Hendry A.F.L., por no llenar los requisitos de la misma, pues siendo herederos no demostraron que su supuesto causante verdaderamente hubiera adquirido con ánimo de dueño el inmueble.

Ahora bien, los terceros adhesivos ciudadanos, Ritolino Bonilla, J.A.C.B., D.M., R.M., Ronne Leal Arteaga, Á.A.R., Isbelia Arteaga y W.F.P. señalaron que son habitantes del sector Pomona, avenida 19C, con calle 102, parroquia C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, sector donde han vivido desde hace más de quince (15) años.

Señalaron que: “Los antes mencionados, ciudadano juez, han denunciado a E.M. y ASMIRIA DE MACHADO como perturbadores por el sólo hecho de ser ellos parte de quienes hemos defendido los derechos que nos corresponde a todos como miembros de la mencionada comunidad y quienes más se han opuesto a sus pretensiones porque resultan ser los mas perturbados y agraviado ya que siempre han intentado levantar una construcción violando no solo el espacio que corresponde a la vía pública sino también IRRESPETANDO los retiros flagrantemente de la propiedad de los ciudadanos E.M. y ASMIRIA DE MACHADO…”; (cursivas del juez y negritas de los terceros).

Argumentaron que los terceros han falseado la realidad, de tal modo que han sorprendido la buena fe del tribunal, por ello interpusieron la presente tercería, para ayudar a los querellados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

Señalaron que la franja de terreno no le corresponde a los querellantes, es parte de la carretera de la vía pública, pues dichos ciudadanos han tratado desde hace muchos años de apoderarse de la misma, acarreando perjuicios para el resto de los habitantes de dicho sector.

Refirieron que: “El 18 de agosto de 1987, el entonces Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, emitió un Decreto en uso de las atribuciones legales que le conferían la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 8°, ordinal 3. Después de otros considerando, ciudadano juez, dicho Concejo Municipal, ACORDÓ: “PARA EL LOGRO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Y PEATONAL DE

LA COMUNIDAD DEL BARRIO LA POMONA, DECRETAR CALLE O VÍA DE ACCESO LA FRANJA DE TERRENO QUE MIDE CUATRO METROS DE ANCHO POR SESENTA Y UN METRO DE LARGO APROXIMADAMENTE, CUYA MENSURA DUE REALIZADA POR LA DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL Y LA CUAL SE TRASNCRIBE A CONTINUACIÓN…”

Igualmente señalaron una secuencia histórica de las perturbaciones causadas por los querellantes a los querellados y al resto de a comunidad y concluyeron que es completamente falso el que los querellantes hayan venido poseyendo desde hace veinticinco (25) años la referida franja de terreno, y argumentaron que nadie tiene que ver con la vivienda donde tienen asentado su vivienda principal y que ha sido usado maliciosamente para confundir el tribunal.

Así pues, por lo expuesto solicitaron declare sin lugar la querella interdictal intentada, por no cumplir con los requisitos exigidos.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

• Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte querellante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovieron justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.007.

Con relación al justificativo de testigos que antecede, este sentenciador considera que el mismo se estimará más adelante, en tanto que su valoración se encuentra supeditada a la ratificación mediante la prueba testimonial de los sujetos que lo evacuaron. Así se decide.

• Promovieron instrumento constante de un (1) folio útil, referido a la denuncia realizada ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, para demostrar que los demandados insistían en sus actos perturbatorios.

Con relación al instrumento que antecede, este juzgador considera que el mismo sólo sirve para demostrar que la denuncia fue recibida en la Sindicatura Municipal de Maracaibo, en fecha veintidós (22) de agosto del año 2.007; sin demostrar otro hecho a favor de la parte promovente. Así se decide.

• Promovieron el instrumento emanado de la Asociación de Vecinos de La Pomona, la cual quedó marcada con la letra “F”, para demostrar la posesión y demás actos legítimos.

Con relación a la prueba que antecede, este juzgado considera que la misma por si sola no es suficiente para demostrar lo alegado, sin embargo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil se tendrá como un indicio o presunción, el cual concatenado con las otras pruebas arrojará lo que este sentenciador dictamine en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.

• Promovieron copia certificada del documento de construcción autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, de fecha once (11) de marzo del año 1.987, anotado bajo el N° 363, tomo 2, de los libros respectivos; para demostrar que la posesión de los causahabientes del de cujus, Teonesto A.F.C., han mantenido por más de treinta (30) años el inmueble.

El documento que antecede será estimado más adelante, una vez que se evacué la declaración del constructor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.

Con relación a la prueba que antecede, este tribunal la desestima en todo su valor probatorio, en tanto que en las actas no consta la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, Organismo Municipal de Planificación Urbana (Ompu) o Catastro Municipal.

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.008, se recibió en este tribunal la información solicitada de la siguiente manera: “En atención a comunicaciones N° 1308-2008 y 1312-2008 de fecha 12-06-2008, en las cuales solicitan información del número cívico 12-228 con el que se distingue al inmueble ubicado en la Av. 19C con calle 102. Al respecto le informo que en inspección realizada en el sitio y verificación de nuestras fuentes documentales (planos del sector y registro de archivo), no poseemos ningún registro de la nomenclatura antes descrita, es decir del terreno no posee nomenclatura signada oficialmente por la Dirección de Catastro”; (cursivas del tribunal).

En este sentido, quien hoy juzga considera que la prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Energía Eléctrica de Venezuela (Enelven).

En fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.008, fue consignada en las actas la información solicitada de la siguiente manera: “Sirva la presente correspondencia para acusar recibo de su oficio N° 1310-2008, en el cual solicita información acerca de “...quienes son los suscriptores de las viviendas situadas en el sector La Pomona, calle 19C con calle 102, vivienda signadas con los números 102-228 y 102B-252. En tal sentido, tenemos a bien informarle lo siguiente: 1. En nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), aparece registrado con la dirección del inmueble suministrado por su despacho (calle 19C con calle 102, N° 102-228), el ciudadano A.V., portador de la cédula de identidad N° V-781056, como titular de la cuenta contrato del servicio eléctrico. 2. Ahora bien, en relación a los datos del inmueble ubicado en la calle 19C con calle 102, N° 103B-252, en nuestro Sistema SAP CCS (Sistema de Atención al Cliente), no aparece registrado el inmueble antes descrito por su Despacho; sin embargo con el objeto de poder responder satisfactoriamente su requerimiento, necesitamos se nos aporten mayores datos, tales como, el número de medidor, o bien el número de cuenta contrato suscrito con nuestra representada la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)”; (cursivas del tribunal).

En este sentido, quien hoy juzga considera que la prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN OCULAR:

• En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.007, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, evacuó inspección ocular y dejó constancia de: “En este estado presente el práctico designado expone: “La extensión de terreno se encuentra ubicado en la calle 19C (Vía Principal La Pomona), identificado con el N° 102-228, el cual se encuentra pintado en la pared, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: Linda con camino real sin número, y mide 16 metros aproximadamente, Sur: Linda con Edificio signado con el N° 102-262, y mide 16 metros aproximadamente, Este: Linda con su entrada por la calle 19C (Principal La Pomona) y mide 3,90 metros aproximadamente y Oeste: Linda con el fondo del camino real y mide 3,97 metros aproximadamente. Asimismo se observa en el terreno piso de cemento rústico, y en su lindero norte existe una pared de bloque de cemento semiderrumbada, también se puede observar que entre la mencionada pared y el edificio de construcción nueva existe un callejón que presenta la forma de un triángulo que mide 0,63 metros de ancho, aproximadamente, en sentido sur, en el cual se encuentra construida una escalinata de cemento”…El Tribunal deja constancia que en la porción de terreno se observa sucia la pared y el piso, de la misma forma se hace constar que existe un vehículo allí estacionado marca Chevrolet, tipo ranchera caprice clasic, placa N° VCZ67S…”; (cursivas del juez y subrayado del tribunal que evacuó la inspección ocular).

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legales establecidos. No obstante, la prueba per se no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte promovente, pues será la concatenación con otras pruebas lo que indique si, efectivamente, con esta prueba queda demostrado lo alegado. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• El ciudadano A.d.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.714.392, ratificó el documento inserto en el folio cuatro (4) de la comisión, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha once (11) de mayo del año 1.987. Señaló que empezó a construir aproximadamente en el año 1.977

y terminó en el año de 1.980. Según el documento las paredes del inmueble eran de madera, las ventanas metálicas, el techo de zinc y las puertas metálicas. Cuando se le preguntó ¿diga el ratificante que quiso decir en el documento con la expresión

pequeño local comercial?, respondió: “Digo yo, me llaman para hacer un trabajo y yo lo hago con lo que me traen”.

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, puesto que al preguntársele ¿diga el ratificante que quiso decir en el documento con la expresión pequeño local comercial?, respondió: “Digo yo, me llaman para hacer un trabajo y yo lo hago con lo que me traen”; en tal sentido y, por cuanto, la parte querellada atacó el documento; es por lo que se desestima en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• El ciudadano Lender E.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.752.318, domiciliado en la Pomona, rindió declaración y ratificó en su contenido y firma el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2007. Que tiene cincuenta y seis (56) años viviendo en la avenida principal de La Pomona, calle Unión, N° 19-34. Que conoce a la señora M.l., quien posee la extensión de terreno con ánimo de dueña. Dijo que hace aproximadamente dos (2) meses están tirando basura y escombros al terreno. Cree que los hechos perturbatorios a los que se refirió ocurrieron aproximadamente en febrero o marzo del año 1.979.

Con relación a la testimonial que antecede, este tribunal considera que lo procedente en derecho es desestimar la misma, por cuanto, el ciudadano, Lender E.C.F. al expresar que: “cree que los hechos perturbatorios a los que se refirió ocurrieron aproximadamente en febrero o marzo del año 1.979”; dejó entrever que no le brindó fe a este sentenciador, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana M.M.R.d.O., titular de la cédula de identidad N° 4.143.283, domiciliada en la urbanización Sanatorio, calle 131, N° 48-229, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ratificó en su contenido y firma el justificativo de testigos, de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.007. Dijo que el terreno es de la señora Maritza porque ella tenía su localcito donde trabajaba su

esposo, Teonesto Fuenmayor. Los actos perturbatorios era que tiraban basura e iban terceras personas hasta el frente de su casa y siempre colocaban la camioneta para perturbar el paso de las personas hacia su entrada. Que los hechos ocurrieron

aproximadamente para enero, febrero o marzo del año 2.007. Tiene veintinueve (29) años viviendo en el sector Los Estanques, avenida principal de La Pomona.

La testimonial que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que no hubo contradicción en sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana C.d.V.N.F., titular de la cédula de identidad N° 7.603.954, domiciliada en la urbanización Las Lomas de la Misión, calle 3, N° 19F-03, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y ratificó el justificativo evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.007. Que conoce a la señora M.L.d.F. desde hace más de veintiún (21) años y a los señores Emiro y Esmiria aproximadamente desde los doce (12) años. desde que conoció a la ciudadana, Maritza refirió que ella es la dueña del espacio en conflicto. Señaló que muchas veces cuando pasaba por la avenida principal de La Pomona veía la camioneta del señor en el frente del terreno, vehículos que no pertenecían ni a Maritza, ni a los esposos de sus hijas, con la capota levantada reparándolos, escombros dentro de las paredes del terreno y basura. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo si alguna vez presenció hechos de violencia en la franja de terreno a que se refirió y en que consistieron los mismos?, señaló: “No los presencié me los comunicaron”

La testimonial que antecede se desestima en todo su valor probatorio, por cuanto, la ciudadana, C.d.V.N.F., al expresar que: “no presenció los hechos, sino que se lo comunicaron”; dejó entrever que no le brindó fe a este sentenciador, pues es un testigo referencial; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así pues, y por cuanto, dos (2) de los testigos que ratificaron el justificativo, evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2.007, quedaron desechados, es por lo que este tribunal procede a desestimar en todo su valor probatorio, el justificativo antes aludido. Así se decide.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

• Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

La parte querellada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del

principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:

• Promovió el decreto de fecha dieciocho (18) de agosto del año 1.987, emanado del Concejo Municipal del Distrito Maracaibo, el cual establece que la calle 102 de la avenida principal del barrio La Pomona, que comprende una faja de terreno de esta localidad es decretado vía pública.

El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha catorce (14) de abril del año 2.004, emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Autónomo Maracaibo, en la cual se establece: “Por medio de la presente hacemos de su conocimiento, que el funcionario: M.C., Cédula de Identidad N° V- 15.281.024, adscrito a éste Departamento, efectuó inspección ocular en el inmueble ubicado en el Sector La Pomona, Av. 19 C, con calle 102, casa N° 102-262, propiedad de la ciudadana: Asmiria M.d.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.788.732, donde se pudo observar una pared frente a la vivienda, la cual se encuentra totalmente colapsada y amenaza con desplomarse en cualquier momento, aunada a esta situación existe problema con el sistema eléctrico el cual se encuentra en mal estado, condición de riesgo que fácilmente puede provocar lesiones por electrocutamiento o dar inicio a un incendio. Por tal motivo solicitamos la inspección correspondiente por parte de funcionario de ese organismo a fin de tramitar la permisología requerida para proceder a la demolición de la pared con el fin de mitigar el riesgo de desplome existente en la vivienda, procurando evitar de una manera oportuna situaciones riesgosas que puedan poner en peligro a los ocupantes del mismo, además de reubicar y verificar las condiciones del medidor de agua”; (cursivas del tribunal y negritas del Cuerpo de Bomberos).

• Promovió comunicación de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.004, en la cual el Cuerpo de Bomberos de Maracaibo se dirigió a la Asociación de Vecinos, sector Pomona y le informó sobre las diligencias practicadas para proceder a la demolición de la pared.

Las documentales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, pues las mismas son documentos administrativos, que no fueron impugnados por la contraparte. En tal sentido su contenido se tiene como v.h.t. se demuestre lo contrario. Así se decide.

• Promovió copia simple de la resolución N° 1002, de fecha tres (3) de marzo del año 1.995, en la cual el ciudadano, Teonesto A.F., hoy difunto, ante la resolución N° 818, en la cual la Alcaldía de Maracaibo ordenó la demolición del área de construcción por no disponer del permiso de construcción.

La resolución que antecede se estima en todo su valor probatorio, debido a que es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2.004, en la cual la arquitecto M.P., jefa del Departamento de Construcción de la

Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, en la cual le comunica al ingeniero, Elimenes García la demolición de los tramos de la pared.

• Promovió comunicación de fecha veintiuno (21) de junio del año 1.995, en la cual la comunidad de La Pomona se dirigió al Departamento de Ingeniería Municipal para que dicho departamento respondiera sobre la demolición.

• Promovió comunicación de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2.007, en la cual la comunidad de Pomona se dirigió a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo.

• Promovió comunicación de fecha nueve (9) de agosto del año 2.007, en la cual la comunidad que integra la calle 102, ubicada en la avenida principal 19C solicitó a la Alcaldía de Maracaibo, el asfaltado y reacondicionamiento de la calle.

Las pruebas que anteceden se desestiman en todo su valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron impugnadas por la contraparte y no fueron cotejadas ni con su original, ni menos aún con la copia certificada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió comunicación de fecha veintinueve (29) de octubre del año 2.007, en la cual la Sindicatura Municipal del Concejo de Maracaibo del estado Zulia, en atención a la denuncia formulada por la ciudadana, Asmiria Martínez y Z.O.L., dictó resolución con relación a una construcción ubicada en la vía pública, jurisdicción de la parroquia C.d.A..

El documento que antecede es un instrumento público de carácter administrativo, el cual se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con el referido medio se constata el informe preparado por asesoría legal, relacionado con el criterio sostenido por la Sindicatura Municipal. Así se decide.

• Promovió constancia de residencia, de fecha seis (6) de mayo del año 2.008, por la Junta Parroquial C.d.A..

La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, pues la misma es un documento administrativo, el cual no fue impugnado por la contraparte.

En tal sentido su contenido se tiene como v.h.t. se demuestre lo contrario. Así se decide.

INFORMES:

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.

En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, la Ompu consignó la información requerida de la siguiente manera: “Tengo a bien informarle que en fecha 25/04/2008, esta Oficina Municipal Planificación Urbana, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Z.O. Y R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 7.586.35 y 3.30.691, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, en contra de la ciudadana M.F., “…por

estar ejecutando una construcción por segunda vez en un espacio decretado calle…” Posteriormente se procedió al conocimiento y sustanciación de la denuncia, avocándose al caso, consecuencialmente, la asentó en el libro de registro, le dio entrada y se formó el expediente N° 08-04-0295, con todos los documentos contentivos. En fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, se procedió a realizar inspección a cargo del Departamento de Fiscalización adscrito a esta Oficina Municipal de Planificación Urbana, mediante la cual se ordenó la Paralización de la Construcción ya que la misma no posee los Permisos correspondiente para su desarrollo. Igualmente se le informa que en fecha 18/08/1987 el Concejo Municipal del Distrito Maracaibo en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el Artículo 8° Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dictó un decreto el cual establece: “…Considerando que los estudios realizados han determinado que dicha faja de terreno es de origen Ejidal y que por lo tanto es propiedad pública, ampliando así la función social que la propiedad debe cumplir para satisfacer las necesidades colectivas. (...) ACUERDA PRIMERO: Para el logro de la circulación de vehículos peatonal de la comunidad del Barrio La Pomona, decretar CALLE O VÍA DE ACCESO la faja de terreno que mide cuatro metros de ancho por sesenta y un metro de largo

aproximadamente, cuya mensura fue realizada por la Dirección de Catastro Municipal…”; (cursivas del juez y negritas del Ompu).

En este sentido y, por cuanto, en las actas riela inserta la información suministrada, es por lo que este tribunal considera que lo procedente en derecho es

estimar en todo su valor probatorio la información requerida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Departamento de Construcciones Urbanas de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia.

• Solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Energía Eléctrica de Venezuela, (Enelven).

Con relación a las pruebas que anteceden, este juzgador considera que las mismas ya fueron estimadas en su oportunidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

• En fecha veinte (20) de junio del presente año, este tribunal evacuó la inspección judicial promovida y dejó constancia de lo siguiente: “En relación al particular primero de la promoción se observa una construcción de bloques blancos, en forma rectangular, sin pared ni techos, con espacios abiertos, tipo ventanas, hacia la calle 102. Dentro del espacio construido, se encuentran materiales de construcción: arena y piedras. Hay libre acceso por la parte del frente y posterior. No se observan personas trabajando por lo que no se puede notificar del acto a persona alguna… Con relación al particular segundo, se observa desde la avenida 19C, hacia la calle 102, que la construcción efectivamente se encuentra ocupando parte de la citada calle. Esta calle que tiene su entrada en la avenida 19C da acceso a varios inmuebles terminando no constituirse al final en calle ciega… en relación al particular primero, específicamente, en lo relativo al adosamiento, se observa que hay adosamiento de la construcción con el inmueble 102-262, y reducción del espacio de entrada, a menos de un (1) metro al mismo…”; (cursivas del juez).

La prueba que antecede se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que la misma fue realizada, de acuerdo a los parámetros legales establecidos. No obstante, la prueba per se no es suficiente para demostrar lo alegado por la parte

promovente, pues será la concatenación con otras pruebas lo que indique si, efectivamente, con esta prueba queda demostrado lo alegado. Así se decide.

FOTOGRAFÍAS:

• Promovieron una serie de fotografías, las cuales se encuentran enumeradas y expresan en su leyenda todo lo referente al estado anterior de la calle 102, en la avenida 19C de La Pomona.

Con relación a las fotografías promovidas, este tribunal se permite transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se establece lo siguiente:

Todo lo anterior, aunado a la inexistencia de pruebas que sustenten la impugnación que realizara la parte demandada del informe en referencia, conllevan a esta Sala a desestimar la misma y

a concluir en la autenticidad de dicho documento, en el sentido de haber sido emitido por los funcionarios legalmente competentes para la determinación de las causas de un incendio, como el que dio origen a la reclamación que se debate en el presente

proceso…En cuanto a las fotografías consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, se observa que las mismas fueron igualmente impugnadas por la parte actora, por no haber sido obtenidas durante el juicio y no haber contado con el control de la prueba por parte de la compañía mercantil accionada. Al respecto, advierte la Sala que tal como aduce la demandada, la realización de dichas fotografías no contó con el control por parte de la compañía anónima Electricidad de Occidente, C.A., observándose además que las mismas no resultan idóneas para demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el presente proceso, pues no son susceptible de producir indicio alguno sobre las causas del incendio, así como tampoco sobre el quantum de los daños reclamados por la parte actora, por lo que esta Sala no les otorga ningún valor probatorio

; (cursivas del juez y negritas de la sala).

En consecuencia, vista la impugnación de las fotografías por parte de los querellantes, y de acuerdo a lo expuesto en la jurisprudencia antes transcrita considera este juzgador que, por cuanto, las fotografías fueron tomadas sin control legal, es por

lo que lo procedente en derecho es desechar las mismas de las probanzas en el presente litigio. Así se decide.

TESTIMONIALES:

• La ciudadana, G.B.F.P., titular de la cédula de identidad N° 7.970.528, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, E.M., Asmiria de Machado, M.L. viuda de Fuenamyor, Yaneiry Fuenmayor, Yuneidy Fuenmayor y Hendry Fuenamyor. Que tienen instalada su casa en la avenida 19C de La Pomona. Señaló que una franja de terreno ubicada en la calle 102, de La Pomona es una vía pública y así lo declaró el Concejo Municipal. Le consta que el ciudadano Teonesto Fuenmayor hace años

levantó una construcción en la mencionada franja y la municipalidad ordenó demolerla por ser ilegal y que por la demolición quedaron escombros, que nunca fueron recogidos. La señora M.L. viuda de Fuenmayor no permite que nadie se los recoja: Debido al amparo decretado recientemente, volvieron a construir y la

municipalidad se los paralizó otra vez. Cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos, E.M. y Asmiria de Machado, hallan perturbado, es decir, molestado e impedido el paso o amenazado a los ciudadanos M.L. viuda Fuenmayor, Yaneiry, Yuneidi y Hendry Fuenmayor, en la supuesta franja de terreno que dicen les pertenecen y que forma parte de la calle 102 de La Pomona?, contestó: “Me consta que estos señores nunca han hecho esta actitud, nunca se a comportado de esta manera”.

• El ciudadano, R.S.L.P., titular de la cédula de identidad N° 3.930.691, domiciliado en la avenida principal La Pomona, con calle 102, casa N° 102-26, rindió declaración y manifestó conoce a los ciudadanos, E.M., Asmiria de Machado, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry Fuenmayor, Yuneidy Fuenmayor y Hendry Fuenamyor. Que ellos tienen su casa de habitación en la calle 102 de La Pomona. Señaló que una franja del terreno es una vía pública declarada por el Concejo Municipal. Con ocasión al amparo decretado volvieron a construir y la municipalidad le volvió a paralizar la obra. Cuando se le preguntó ¿Diga el testigo si

sabe y le consta que los ciudadanos E.M. y Asmiria de Machado hallan perturbado, es decir, molestado o impedido el paso o amenazado a los ciudadanos, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry, Yuneidi y Hendry Fuenmayor, en la

supuesta franja de terreno que dicen les pertenece y que forma parte, de la calle 102 de La Pomona?, contestó: “Nuca ha sucedido eso jamás ni esa familia ni las que vivimos

en ese sector, porque esa construcción indebida que ellos han construido allí es la que ha obstaculizado al libre acceso a la comunidad y a los carros

.

• El ciudadano, L.F.N.G., titular de la cédula de identidad N° 11.749.842, domiciliado en el conjunto residencial El Guayabal, torre A, piso 4, apartamento 4-6, sector Sabaneta, parroquia C.A., rindió declaración y señaló que conoce a los ciudadanos, E.M., Asmiria de Machado, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry Fuenamyor, Yuneidy Fuenmayor y Hendry Fuenmayor. Que los ciudadanos, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry

Fuenamyor, Yuneidy Fuenmayor y Hendry Fuenmayor tienen instalada su casa en la calle 102 de la Pomona. Que una parte de esa calle es una vía pública, declara así por el Concejo Municipal de Maracaibo. Que a partir del amparo decretado por este juzgado, volvieron a construir y la municipalidad volvió a paralizar la obra. Cuando se le

preguntó ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos E.M. y Asmiria Machado se han acompañado alguna vez de personas desconocidas, para que de manera violenta y agresiva impidieran a los ciudadanos, M.L. viuda de Fuenamyor, Yaneiry, Yuneidi y Hendry Fuenmayor, hacer uso de facultad de poseedor de la mencionada franja de terreno, aun cuando la misma es vía pública?, contestó: “Se y me consta que en ningún momento la señora Asmiria y el señor Emiro nunca se han hecho acompañar de personas violentas, ni en ningún momento han impedido ejercer el derecho de poseedor porque eso es una vía pública calle 102”.

• La ciudadana, Z.d.C.O.L., titular de la cédula de identidad N° 10.236.281, domiciliada en la avenida principal La Pomona, calle 19C, Casa N° 102-140, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos, E.M., Asmiria de Machado, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry Fuenmayor, Yuneidy Fuenmayor y Hendry Fuenmayor. Que los ciudadanos, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry Fuenmayor, Yuneidy

Fuenmayor y Hendry Fuenmayor, tienen instalada una casa en la calle 102 de La Pomona y que es una vía pública, declarada así por el Concejo Municipal. Desde que fue decretado el amparo, comenzaron a construir nuevamente y la municipalidad le paralizó la construcción. Cuando se le preguntó ¿Diga la testigo si sabe y le consta que

los ciudadanos, E.M. y Asmiria Machado, se hubieran hecho acompañar alguna vez por personas desconocidas, para que de manera violenta y agresiva

impidieran a los ciudadanos, M.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry, Yuneidi y Hendry Fuenamyor, hacer uso de facultad de poseedor de la mencionada franja de terreno, aun cuando la misma es vía pública?, contestó: “Si me consta pero ellos nunca los he visto acompañados por personas extrañas los que han ido para ya son los de la Alcaldía y tampoco ha visto que los hayan violentados”.

De acuerdo a las declaraciones rendidas, este tribunal considera que lo procedente en derecho es desestimarlas en todo su valor probatorio, pues los testigos señalaron de manera enfática que nunca los querellantes han sido perturbados; tal

aseveración la alegaron como si realmente ellos están pendientes las veinticuatro (24) horas del día de la parte querellante; situación difícil de creer, en tal virtud se desestiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente juicio, este sentenciador pasa a resolver el mérito del presente asunto, tomando como fundamento los siguientes argumentos doctrinales y legales:

Por perturbación se entiende aquel desorden o trastorno, es decir, un desconocimiento de un derecho, por no permitir su ejercicio o atribuírselo quien no es su titular.

Con relación a la perturbación el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación...” (cursivas del tribunal).

Por su parte, el artículo 782 del Código Civil señala: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se el mantenga en dicha posesión”; (cursivas de este juzgador).

Ahora bien, este juzgador con base a las normas y la doctrina antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente se dio cumplimiento con los requisitos necesarios para la procedencia de la querellan interpuesta:

La parte querellante no demostró ser el poseedor del terreno objeto del presente litigio. Respecto al segundo requisito, es decir, que haya ocurrido la perturbación en el ejercicio de la posesión; este no quedó demostrado en las actas procesales, pues aunado a que el justificativo de testigos promovido por la parte querellante fue desechado, por cuanto, dos (2) de los testigos fueron desestimados, auando a ello la parte querellante no consignó otros medios probatorios que probara que, efectivamente, fue perturbado en la posesión.

El tercer requisito, es decir, que la querella sea intentada dentro del año de haber ocurrido el acto perturbatorio, considera este juzgador que se encuentra cumplido, en tanto que la denuncia del acto perturbatorio ocurrió a finales del mes de febrero del año 2.007 y la demanda fue intentada el día diecisiete (17) de diciembre del año 2.007.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se infiere que la parte querellante, no demostró que fue perturbada, aunado a ello es menester resaltar que, según la sentencia N° 171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de marzo del año 2005, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado

Rosales, los justificativos de testigos son la prueba por excelencia en los juicios posesorios, y por cuanto, en el presente caso fue desechado en su valor, es por lo que este sentenciador considera que la parte querellante no demostró a cabalidad la perpetración del hecho que originó la perturbación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil venezolano.

En consecuencia este tribunal considera que los extremos acreditados para la procedencia del Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación no se encuentran cumplidos, ya que no se cumplieron las condiciones requeridas por el artículo 782 del Código Civil vigente; en tal sentido forzoso es concluir que debe

declararse sin lugar la presente querella y así quedará sentado en el dispositivo del fallo respectivo. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la diligencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.008, suscrita por el profesional del derecho, A.E.A.V., este tribunal niega tal pedimento, por tanto, la parte querellante en la oportunidad de promoción de pruebas no suministró los datos necesarios para la evacuación correspondiente. En tal sentido, mal puede suministrar nuevos datos para volver a evacuar la prueba cuando precluyó su oportunidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,

administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, propuesto por los ciudadanos, M.J.L. viuda de Fuenmayor, Yaneiry J.F.L., Yuneidy J.F.L. y Hendry A.F.L., en contra de los ciudadanos, E.m. y Asmiria de Machado, todo de conformidad con los argumentos antes expuestos.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado

Zulia. En Maracaibo a los veinticuatro (24) del mes de noviembre del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo las dos (02:00) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, signada con el N° 98.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT

Exp. N° 10.870

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