Decisión nº 2019-2012 de Juzgado del Municipio Bruzual de Yaracuy, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado del Municipio Bruzual
PonenteEfrain Ballester
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.

Años: 202º Y 153º

EXPEDIENTE

2019-12

MOTIVO

RECTIFICACION DE ACTA DE

NACIMIENTO

SOLICITANTE:

M.Y.L.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.603.903

Este proceso fue planteado en el escrito presentado por la ciudadana

M.Y.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.603.903 y de este domicilio, asistido por el Abogado WOLGFAN CASTILLO, Inpreabogado No. 32.755; en el cual solicita la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS DE SUS HIJOS Nº 362, Folio 187 del año 1995 y la No. 608, Folio 108 del año 1.989, llevada ambas por ante la Coordinación Municipal del Registro Civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy alegando que las mismas adolecen del siguiente error: PRIMERO: Identificaron la cedula de identintidad de la solicitante en el acta de nacimiento de sus hijos así: “13.695.286”, siendo lo correcto “6.603.903”.

DE LA ADMISION

La solicitud fue admitida el 09 de Mayo del año 2012, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Mayo del año 2012 (folio 09), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, agregándose al expediente.

En fecha 22 de Mayo del año 2012 (folios 10 al 12) comparece la ciudadana M.L. consignando edicto publicado en el periódico el Diario de Yaracuy de fecha 19 de Mayo del 2012, agregándose al expediente.

En fecha 06 de Junio del año 2012 (folio 13) vencido los lapsos de oposición, se abre a prueba la presente causa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

En fecha 21 de Junio del año 2012 (folio 14 al 18) estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente procedimiento lo hace de la siguiente manera: Promueve C.d.R., Certificado emitido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos Cuartel Central “Cap. (B) Rafael M. García”, C.d.L.P.H., y Estado de Cuenta ambas emitidas por la Entidad Bancaria Casa Propia.

En la misma fecha del año 2012 (folio 19) mediante auto se acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por la ciudadana M.L..

En fecha 12 de Junio del año 2012 (folio 20) la secretaria accidental hace constar que siendo el día y la hora vence el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 22 de Junio del año 2012 ( folio 21) se declara la presente causa en estado de sentencia de conformidad con el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana M.Y.L.V., parte interesada en la presente solicitud.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por si mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Por lo que siendo la ciudadana M.Y.L.V., parte interesada en que se subsane el error del que adolece las actas de nacimiento de sus hijos E.A.N.L. y M.Y.N.L., posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.

SEGUNDA

Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentra original de las actas de Nacimientos de los ciudadanos E.A.N.L. y M.Y.N.L. al cual se le otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por ser un instrumento publico de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Asimismo consta en autos copias fotostáticas de la cedula de identidad de la solicitante M.Y.L.V., así como c.d.r., certificados de estudios y c.B. de la solicitante el cual se le otorgan todo el valor probatorio que de ella se desprende y así se decide.

Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que el numero de la cedula de identidad de la solicitante es 6.603.903.

Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el Diario Yaracuy el 19 de Mayo del año 2012 el cual fue consignado por el solicitante y agregado al expediente el 22 de Mayo del mismo año y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como valida la solicitud de rectificación de acta de defunción y así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:

DECISION

Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Actas de Nacimientos de:

E.A.N.L. llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Acta Nº 362, Folio 187, Año 1995 y la de;

M.Y.N.L., llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Acta Nº 608, Folio 108, Año 1989.

SEGUNDO

En tal sentido que donde aparezca el siguiente error sean corregido de la manera que a continuación se expresa:

a).- Se identifique el numero de la cedula de identidad de la solicitante M.Y.L.V. como: “6.603.903”.

Publíquese en la pagina Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificad de la presente Sentencia.

Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y al Registrador Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con el articulo 502 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de Chivacoa, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

El Juez Temporal,

Abg. E.B.A.

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

En la misma fecha se publico en la página Web de este Tribunal, siendo os 10:30 a.m

La Secretaria

Abg. Erlen Martínez

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR