Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.898

DEMANDANTE M.Y.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.573.781

APODERADO JUDICIAL F.V.D.A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.469

DEMANDADO J.A.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.391.529

DEFENSORA JUDICIAL DE TERCEROS INTERESADOS

F.M.N., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.584

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL

El día 03 de febrero del año 2012, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se admitió demanda contentiva de pretensión mera declarativa de concubinato incoada por la ciudadana M.Y.C.R., en contra del ciudadano J.A.V.M..

La parte actora alega, que para la fecha 23 de noviembre del 2001, inicio una relación estable de hecho, con el ciudadano J.A.V.M., y que mantuvieron de forma ininterrumpida y notoria, hasta el año 2009, producto de esa relación procrearon un hijo de nombre J.J. de siete (07) años de edad.

Igualmente alegan que en dicha unión estable de hecho, lograron reunir con esfuerzo mutuo una cantidad de dinero que les permitió comprar un lote de terrero, ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y protocolizado el 11/03/2005 en dichos documentos aparece como propietario solamente el concubino ciudadano J.A.V.M., en fecha 26/06/2006, la ciudadana M.Y.C.R., fue beneficiaria de un crédito, con este mismo crédito construyeron una vivienda en el lote de terreno antes mencionado, cabe señalar la denuncia que realizo la ciudadana M.Y.C.R., por maltrato verbal y físico en contra del ciudadano J.A.V.M., ante la Comisaría General A.J. de Sucre.

La parte actora fundamenta su pretensión, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como también en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicitó que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho.

Una vez admitida la pretensión en ese mismo acto se ordenó la citación del demandado, comisionándose al Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C. elias de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así mismo se ordenó la notificación a la ciudadana Fiscal cuarta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Familia, quien fue notificada en fecha 08/02/2012; posteriormente en fecha 12/03/2012 se recibió resultas de la comisión de citación del demandado.

El día 27 de febrero del 2012, el alguacil de este despacho judicial fijo edicto en la cartelera de este Tribunal a los herederos desconocidos que tengan interés o quienes se considere con derecho en la presente causa, así mismo se designo defensor judicial a los herederos desconocidos, a la abogada F.M., el día 31/05/2012 fue notificada, y fue juramentada con las formalidades de Ley el día 04/06/2012

Seguidamente vencido el lapso fijado para el acto de la contestación de la demanda, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Solamente consigno escrito de contestación la defensora judicial de las personas desconocidos, alegando que en cumplimiento de sus obligaciones rechazo y contradigo tantos los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandante, absteniéndome de oponer circunstancias que por tratarse mis representados de personas, no tengo elementos que oponer.

En el lapso de promoción de pruebas la parte actora presento escrito de pruebas, así como también la defensora judicial de las personas desconocidas, en el lapso de presentación de informes ninguna de las la parte presento escrito de informes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato, debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil nos trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso bajo estudio, la pretensión postulada por la accionante es la conocida como mero declarativa de concubinato, mediante la cual el justiciable le solicita al órgano jurisdiccional que declare la existencia de esta unión establece de hecho contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

...“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”...

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15/07/2.005, con ponencia del Magistrado J.E.C., interpretó esta norma constitucional, en cuanto a los efectos patrimoniales que producía estas uniones estables de hecho, en especial el concubinato en la misma se señaló que era un requisito sine qua non que un órgano jurisdiccional calificara en que momento inició y en que fecha culminó esas uniones estables de hecho, otorgándole un tiempo de vigencia como mínimo dos años, también efectos patrimoniales hereditarios conforme a los artículos 823, 824 y 825 del Código Civil.

La accionante aduce en el texto de la demanda aduce que inicio una relación estable de hecho, con el ciudadano J.A.V.M., y que mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, producto de esa relación procrearon un hijo de nombre J.J. de siete (07) años de edad, que esa relación concubinaria se mantuvo hasta el día 07/12/2009, por cuanto la accionante dio por terminada la relación concubinaria por motivos de maltrato verbal y físico que le causo el ciudadano J.A.V.M..

El demandado no dio contestación a la demanda.

La defensora judicial de los terceros interesados dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.

De esta manera quedaron establecidos los hechos controvertidos en la presente causa, por lo cual éste órgano jurisdiccional entra apreciar y valorar los medios probatorios producidos por la parte actora.

La parte actora acompañó con el libelo de demanda marcada “B” Acta de nacimiento, emanado del Registro Civil del Municipio J.V.C.E. del Estado Trujillo, anotada bajo el Nº 13, del niño J.J., quien nació en fecha 21/09/2003, donde se observa que su padre es J.A.V.M. y su madre la ciudadana M.Y.C.R.. Este tribunal aprecia esta documental por ser un documento público a los que se contrae el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, dan plena fe del nacimiento de este hijo, el cual fue reconocido por su padre ciudadano J.A.V.M., lo cual demuestra la filiación materna y paterna, pero también prueba que entre la parte actora y demandada existió una relación afectiva entendiéndose por ésta como de marido y mujer, pues ninguna pareja van a procrear un hijo por el simple hecho de una relación casual, siempre que se procrea un hijo la mayoría de las veces la pareja se pone de acuerdo y convienen en la necesidad de la procreación, por estos motivos se aprecia y valora esta documental pública para demostrar la maternidad y paternidad, pero es una prueba indiciaria de la existencia de la relación concubinaria que existió entre ambas partes. Así se decide.

Para proceder a valorar estos medios probatorios analizaremos en primer lugar la prueba de indicio, lo cual constituye medios de prueba judicial de carácter indirecto, que pueden proponer las partes o utilizar el operador de justicia oficiosamente para la verificación o demostración de hechos controvertidos o debatidos en el proceso judicial, consistentes en un hecho cierto y demostrado en el proceso, por los medios de prueba pertinentes que se aporten al mismo, que contiene un argumento probatorio capaz de indicar un hecho que se desconoce, vale decir, del cual se induce, mediante un razonamiento lógico y crítico, basado en reglas de la experiencia o en principios científicos, el establecimiento de un hecho desconocido.

La parte actora promueve marcado con la letra “C”, copia certificada del documento de compraventa del lote de terreno, ubicado en el caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente Doce Metros (12mtro) de frente por veinticinco metros (25mtro), emanando por el Registro Publico del Municipio Sucre Estado Portuguesa, protocolizado bajo el Nº 187, folios 01/03, tomo (IV) cuarto, del protocolo (I) trimestre del año 2005, en dicho documento aparece como propietario solamente el concubino el ciudadano J.A.V.M..

Igualmente acompaño la parte accionante, marcada con la letra “D”, Constancia emitida por el Licenciado M.M., Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Municipal de Vivienda de Sucre, que se expide en fecha 15/03/2010, donde hace constar que el día 26/06/2006, fue beneficiaria de un crédito de Mejoramiento Integral de la Vivienda Campesina por la cantidad de Un Mil Veinticinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.025,00). Con este crédito la ciudadana M.Y.C., pudo construir una vivienda en el lote de terreno ubicado en el Caserío Mesa de las Piñas Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual mide aproximadamente Doce Metros (12mtro) de frente por veinticinco metros (25mtro), esto se evidencia por el permiso de construcción emanada por la Gerencia de Planteamiento Urbano adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de fecha 07 de noviembre del año 2006, copia que acompaña el libelo de la demanda marcada “E”.

Sobre estos instrumentos debemos hacer el siguiente razonamiento y además demuestra que entre la accionante y el accionado existió una relación concubinaria, pues además de haberse procreado un hijo que fue reconocido por su padre, éste otorgó el consentimiento efectivo para que la accionante solicitara el crédito para la construcción de una vivienda, tales hechos se aprecian porque conllevan a la existencia de esa relación concubinaria, en virtud que siendo el accionado propietario del terreno da el consentimiento para que construya en ese mismo terreno una vivienda familiar, lo cual sin duda lo realiza por la relación afectiva que existía entre la pareja, demostrándose y valorándose esta prueba como un indicio de que efectivamente estas partes tenían y existió entre ellos una relación concubinaria

La parte actora promueve, Acta de Denuncia de fecha 07/12/2009, que fue formulada por la ciudadana M.Y.C., en contra del ciudadano J.A.V.M., ante la Comisaría General A.J. de Sucre, Departamento de Investigaciones Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, motivos de maltrato verbal y físico, donde da por terminada la relación con su concubino, la cual acompaña con la letra marcada “F”.

Así como también la parte actora acompaña con la letra marcada “G”, una caución firmada por la ciudadana M.Y.C., y el ciudadano J.A.V.M., en fecha 09/10/2009.

Seguidamente la parte actora promueve, el día 08/12/2009, a la ciudadana M.Y.C., le otorga Medida de Protección y seguridad y signada por la Comisaría General A.J. de Sucre, departamento de investigaciones Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa marcada con la letra “H”.

Del contenida de estas tres instrumentales el tribunal las aprecia como demostrativo de la existencia de la relación concubinaria, en el sentido de que hubo una denuncia de fecha 07/12/2009, en la cual el concubino J.A.V.M. suscribió una serie de medidas como prohibiciones tales como son: No acercarse a la persona agredida en este caso la demandante, como también retirar todas sus pertenencias de la residencia en común, y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante, es decir, a la demandante. Esta serie de hechos el tribunal aprecia y valora para demostrar que entre la parte actora y la parte demandada hubo relación de pareja, pues cohabitaban en una residencia y entre ellos hubo problemas o hubo actos de violencias donde la autoridad competente tuvo que dictar medidas de protección y seguridad a favor de la demandante, lo cual demuestra la permanencia y la cohabitación de estos dos ciudadanos, concluyéndose la existencia de la relación concubinaria que comenzó el día 23 de noviembre del año 2001 hasta el día 07de diciembre del año 2009. Así se decide.

La parte actora quien se afirma un interés jurídico y pide la tutela jurisdiccional, para demostrar la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano J.A.V.M., promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.M.G. (No compareció), J.D.G.G. (No compareció) y M.S.H.Q..

El día 24/10/2012, comparece por ante el Tribunal comisionado la testigo promovida por la parte actora, ciudadana M.S.H.Q., quien depuso que vive en el Caserío Mesa del Zorro Municipio Sucre del Estado Portuguesa, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.Y.C. y que conoce también al ciudadano J.A.V.M., que entre ellos había una relación concubinaria y que vivían juntos en valle verde, que de esa unión concubinaria crearon un hijo de nombre J.J., que la demandante denunció al demandado por la Comandancia de Policía de Biscucuy por maltrato físico.

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia y valora la declaración de la testigo ciudadana M.S.H.Q., quien fue conteste en enunciar que conoce a la ciudadana M.Y.C.R. y al ciudadano J.A.V.M., que entre ellos existió una relación concubinaria, en forma pública, estable y a la vista de todos, que de esa unión concubinaria crearon un hijo de nombre J.J., y que esa relación concubinaria se termina por maltrato verbal y físico causado por el ciudadano J.A.V.M. a la ciudadana M.Y.C.R. en fecha 07/12/2009.

Este testigo depone que vive cerca del hogar de los ciudadanos M.Y.C.R. y al ciudadano J.A.V.M., tiene conocimiento directo para determinar la existencia de una relación de hecho, ya que ambos vivían y compartían vida en común en una casa, esa relación era notoria, porque todos los vecinos la percibían y la veían en forma directa, además era pública e ininterrumpida, característica de suma importancia porque esa comunidad vecinal observaba los hechos de permanencia de la vida intima que llevaban estos dos sujetos de la relación controvertida, además procrearon un hijo, que según la partida de nacimiento nació en fecha 21/09/2003, que fue acompañada marcada con la letra “B” declaración y documentales que el Tribunal aprecia y valora para demostrar esa relación concubinaria que se inició en el 23 de noviembre del año 2001 hasta el día 07de diciembre del año 2009. Así se decide.

Al declararse la pretensión de declaración y constitución de relación concubinaria que existió entre los ciudadanos M.Y.C.R. y J.A.V.M., la cual se inició en el 23 de noviembre del año 2001 hasta el día 07de diciembre del año 2009, la misma produce los mismos efectos que el matrimonio por disponerlo el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además el derecho de copropiedad sobre 0los bienes adquiridos durante el concubinato. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano por la ciudadana M.Y.C.R., en contra del ciudadano J.A.V.M., la cual se mantuvo desde el mes de el día 06 de Julio del año 1978, hasta el día 23 de Noviembre del año 2.001, hasta el día 07/12/2009, fecha en que se termino el concubinato.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce días del mes de marzo del año Dos Mil trece (12/03/2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

A.. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

Conste,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR