Decisión nº 2009-461 de Juzgado del Municipio Maneiro de Nueva Esparta, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Maneiro
PonenteJosé Gregorio Pacheco
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

PAMPATAR

Vistos.

PARTE ACTORA: Ciudadana M.N.S., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.364.612, domiciliada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: Ciudadana V.R., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.440.656, domiciliada en el Town House Nr.03, ubicado en Residencias Cristy, situada en la Calle El Cristo, Sector La Caranta, de la Ciudad de Pampatar del Estado Nueva Esparta. -

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio P.C.G. e I.B.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-5.995.444 y __________, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.187 y 25.057, domiciliados en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E.. ----------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio O.N.N. y O.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-2.169.989 y 16.335.948 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, respectivamente, ambos de este domicilio. ----------------------------------------------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO. ------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este Organismo jurisdiccional pronunciarse con respecto a la pretensión procesal deducida por la parte actora, en cuanto a la acción de Desalojo ejercida por la ciudadana M.N.S., en contra de la ciudadana V.R., de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, la cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por Un (1) Town House, distinguido con el Nro. 03, ubicado en la calle El Cristo, Sector La Caranta Residencias Cristo de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 28 de Febrero de 2008, durante el acto de contestación de la demanda, razón por la cual una vez se realice el estudio individual de cada una de las actas procesales, procederá este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal, previas las consideraciones siguientes:-------------------- -I-

Conoce este Tribunal de la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana M.N.S., a través de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio P.C. e I.B.D., en contra de la ciudadana V.R., mediante escrito libelar de fecha 11 de Febrero de 21008, con sus recaudos anexos. Folios 01 al 03. ------------------------------------------- Por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la acción incoada y consecuencialmente a ello, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Folio 31 y 32. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- En horas de despacho del día 15 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia, pone a disposición del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio. Folio 33. ----------------------------------------------------- Mediante diligencia suscrita en fecha 20-02-2008, por el Alguacil de este Juzgado, dejó expresa constancia que la parte actora le puso a su disposición el medio de transporte necesario para la citación de la demandada e igual suministró las copias simples, a los fines de la realizar la compulsa. Folio 34. ----------------------

En fecha 20-02-08, se libró compulsa junto con su orden de comparecencia al píe y Recibo de Citación, a nombre de la demandada. Folio35 y 36. --------------- El 25 de Febrero de 2008, mediante diligencia el apoderado actor consigna el documento de propiedad del inmueble, de su representada M.N.S.. Folios 37 al 42. Así mismo en esta misma feche el Tribunal acuerda agregarlo al expediente. Folio 43. ---------------------------------------------------------------- Por diligencia suscrita en fecha 26-02-2008, por el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien expuso: “Consigno en este acto debidamente firmado Recibo de Citación, por la ciudadana V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.440.656, quedando debidamente citada. Folio 44 y 45. ---------------------------------- Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana V.R., plenamente identificada en autos, asistida en este acto por el abogado O.N.N., estando en su oportunidad legal dio contestación a la demanda con anexos. Folios 46 al 53. En esa misma fecha otorgó poder Apud-acta a los abogados O.N.N. y O.N.R.. Siendo agregados al expediente en esta misma fecha. Folios 54 y 55.

El día 10 de Marzo de 2008, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Folios 56 al 59. Se agregaron en esta misma fecha al expediente. Folio 60. ------------------------------------------------------------ En fecha once (11) de Marzo de 2008, el apoderado de la parte actora mediante diligencia pasa a subsanar el defecto invocado por la contraparte. Folio 61. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- El día 12 de Marzo de 2008, el abogado P.C.G. apoderado de la demandante y debidamente identificado en autos sustituyó parcialmente el instrumento poder que le fue conferido por la ciudadana M.N.S., plenamente identificada en autos, al abogado I.B.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 25.057, y con domicilio en la ciudad de La Asunción, del Estado Nueva Esparta. Folio 62. -------------------------------------------------------------------------------------- En fecha 13-03-2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaraciones de los ciudadanos I.A.M. y J.B., se anunció el acto a las puertas del despacho en las horas fijadas y los el testigos no comparecieron, motivo por el cual se declararon desiertos los actos. Se encontraba presente el apoderado de la parte actora Dr. I.B.D.. Así mismo, en esa misma fecha el apoderado de la parte demandada solicita al Tribunal le conceda una nueva oportunidad para que rinda declaración los testigos I.A.M. y J.B.. Folio 64 al 66. ----------------------------------------- En fecha 14-03-2008, compareció ante el Tribunal la ciudadana G.V. a dar su declaración, se encontraban presente el apoderado de la parte actora y de la parte demandante, este último promovente de la testigo. Folio 67 y 68. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada, una nueva oportunidad para que los ciudadanos I.A.M. y J.B., rindan sus respectivas declaraciones. Folio 69. ------------------------------------- El día veinticuatro (24) de Marzo del 2008, compareció ante el Tribunal el ciudadano I.A.M., a dar su declaración. Se encontraba presente el apoderado de la parte actora y de la parte demandante, este último promovente del testigo. Folio 70 y 71. ---------------------------------------------------------------------------- En fecha 24-03-2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oir la declaración de la ciudadana J.B., se anunció el acto a las puertas del despacho en la hora fijada y la testigo no compareció, motivo por el cual se declaro desierto el acto. Se encontraba presente el apoderado de la parte actora Dr. P.C.G., y el apoderado de la parte demandada. Folio 72.--------

En fecha 24 de marzo de 2.008, el apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas constante de tres (3) folio útiles. Folio 73 al 76. En esa misma fecha, fueron agregados al expediente. Folio 77. ---------------- Por auto de fecha 24 de marzo de 2.008, fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora. Folio 77. --- El apoderado actor en fecha 31 de Marzo del 2008, consigno escrito de conclusiones o Informe en la presente causa constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo. En esta misma fecha fueron agregados al expediente. Folios 73 al 83.--- El treinta y uno (31) de Marzo del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 84. ----------------------------------- - II - Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ------------------------

En efecto, mediante escrito de fecha 11 de Febrero de 2008, la parte actora en la causa incoó acción de Desalojo en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: ----------------------------------------------------------------

  1. - Que su representada ciudadana M.N.S., antes identificada, es propietaria de un inmueble constituido por un (town House), distinguido con el No. 03, ubicado en la Calle El Cristo, Sector La Caranta Residencias Cristy de la ciudad de Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual consta de Una (1) planta baja, Un (1) salón comedor, Un (1) baño, Una (1) cocina-lavadero. En la planta alta consta de dos (2) dormitorios y dos (2) baños, según consta de documento Protocolizado en la Oficina del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2.007, bajo el Nº 20. Folios 121 al 123. Protocolo Primero. Tomo 5. Tercer Trimestre del año 2.007, documento que anexamos en el original marcado con la Letra “B”. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- Que (…) en fecha 29 de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007)… En nombre de mi representada procedí a notificar a la ciudadana V.R.… (…) A los f.d.N. que su representada M.N.S., antes identificada había adquirido la mencionada vivienda y que a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 43 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los efectos de que haga uso del Retracto Legal establecido en la Ley. -------------------------------------------------------------------------------- 3.- Que los vendedores ciudadanos E.P. y P.F.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.441.169 y 2.828.427, respectivamente y con domicilio en jurisdicción del Municipio Maneiro de este estado, le participaron a mi representada ciudadana M.N.S., que ellos le había notificado a la ciudadana V.R., antes identificada, en su condición de arrendataria, mediante Notificación Judicial realizada con el Juzgado del Municipio Maneiro de esta circunscripción judicial, de fecha 18 de Abril de 2007… (Omissis). ---------------------- 4.- Que es el caso, que su representada ciudadana M.N.S. y sus dos menores hijos, tiene la necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, para fines de vivienda, toda vez que se viene de la ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica, para ocupar su vivienda. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 5.- Que fundamento en lo dispuesto en los artículos 20, 33, y 34 literal “B” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. ------------------------------ 6.- Que en consecuencia, teniendo su representada la necesidad de ocupar el inmueble como propietaria, para su vivienda, demanda formalmente y en todo derecho, a la ciudadana V.R., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en los siguientes hechos: ---------------------------------------- Primero: Que es cierto que los ciudadanos E.P. y P.F.d.P. (anteriormente propietarios del inmueble), en su carácter de arrendadores, cumplieron con todas y cada una de las obligaciones previstas en la Ley, y contractuales pactadas, manteniendo a la demandada V.R., en el goce pacífico y en el uso y disfrute del inmueble que constituye la cosa arrendada. ----------------------------------------------------------------------------------------------- Segundo: Que es cierto que su representada M.N.S., como propietaria del inmueble arrendado, tiene legítimo derecho de ocuparlo para su uso y disfrute para su vivienda familiar. ----------------------------------------------------- Tercero: Que la demandada ciudadana V.R., convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en la presente demanda por desalojo, haciendo entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas. -------------------------------------------------------------- Cuarto: Que la demandada, ciudadana V.R., convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal, en pagar las costas y costos procesales de este juicio. ----------------------------------------------------------------------------------------------------- 7.- Que con fundamento en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00). --------------- Por su parte, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la ciudadana V.R., parte demandada asistida por el abogado en ejercicio O.N., plenamente identificado en autos, dio contestación al fondo de la misma, en el lapso procesal a que se refiere el artículo 883 de código Procesal Civil, mediante escrito de fecha 28-02-2008. De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios opuso la cuestión previa del ordinal 2º y 6º del artículo 346 ejesdem, en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------- La del Ordinal 2º del artículo 346, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. --------------- La del ordinal 6to, del articulo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340, del Código de Procedimiento Civil, específicamente a lo que respecta a la falta de determinación con precisión del objeto de la pretensión al no indicarse correctamente su situación y linderos, por ser el mismo un inmueble.------------------------------------------- El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: -----------

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva

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Siendo pues ésta, la oportunidad para dictar la sentencia definitiva en esta causa, conforme al procedimiento especial que rige esta materia, procede este Sentenciador como punto previo, a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, haciéndolo en los términos que preceden.----------------------------------------

Primer punto previo: -------------------------------------------------------------------------------- Este Tribunal, a los fines de resolverlas observa: La Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ahora bien, en el caso de marras, observa este Juzgador que la parte actora por diligencia hecha en fecha 25 de febrero del 2008, consignó copia Certificada del Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 30 de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 20, folios: 121 al 123, Protocolo Primero Principal, Tomo Nº 5, Tercer Trimestre del citado año, en el cual se evidencia claramente que la demandante de autos es propietaria del inmueble de autos y por cuanto el mismo no fue impugnado por el adversario, este Tribunal lo considera indubitado y le da todo su valor probatorio, pudiéndose inferir entonces que la ciudadana M.N.S., tiene la legitimidad de demandante para ejercer la presente acción, en consecuencia la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------

Segundo punto previo: -----------------------------------------------------------------------------

Con respecto a la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada alega que específicamente a lo que respecta a la falta de determinación con precisión del objeto de la pretensión al no indicarse correctamente su situación y linderos, por ser el mismo un inmueble. ------------------ El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos formales de la demanda y su ordinal 5º establece: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.” Ello no quiere decir, en modo alguno, que el actor deba señalar de manera precisa esos fundamentos de derecho, es mas, una errónea determinación del derecho por parte del actor en su demanda, no vincula al Juez, por el conocido aforismo “iura novit curia”. La exigencia de los fundamentos del derecho no implica una derogatoria de que el Juez conoce el derecho, es decir, el Juez está obligado a aplicar el derecho, aunque las partes no lo hayan citado correctamente. En forma reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, “no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hacen las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente”. En consecuencia, y por las consideraciones que anteceden, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido el requisito contenido en el artículo 340 ejusdem. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------- De la contestación al fondo de la demanda: ------------------------------------------------

Primero

Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada en su contrata, tanto en los hechos por ser inciertos como en el derecho invocado. --------------------------------------------------------------------- Segundo: Negó, rechazó y contradijo, que la propietaria ciudadana M.N.S., tenga la necesidad de ocupar la vivienda, ya que no ha demostrado ante el Tribunal, tal necesidad, señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que entre otros dice así. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. ------------------------------------------------------- Tercero: …(…) “Que este contrato que inicialmente era por tiempo determinado, se convierte en un contrato de Arrendamiento por Tiempo Indeterminado, tal como esta señalado en el articulo 1.600 del Código Civil, que acompaño marcado con la letra “A”, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales correspondientes. ---------------------------------------------------------------- Cuarto: Por notificación Judicial, del Juzgado del Municipio Maneiro, de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 20-04-2.007, fue notificada de la oferta real, del inmueble antes descrito, para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, por los ciudadanos: E.P. y P.F.d.P., identificados con las Cédulas de Identidad Nros. 1.441.169 y 2.828.427, respectivamente, en su carácter de propietarios del Inmueble que vienen ocupando en su condición de Arrendataria, que acompaña a su escrito marcado con la letra “B”, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales correspondientes.--------------------- Quinto.- En fecha 02-05-07, a los fines de dar cumplimiento al párrafo único, del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dió contestación a la notificación Judicial, que se lee hiciera en fecha 20-04-07, en forma POSITIVA, para la adquisición de la referida vivienda, la cual fue recibida por el ARRENDADOR, que acompaña marcada con la letra “C” para que sea agregada a los autos y surta sus efectos legales. ------------------------------------------------------------ Sexto.- A los fines de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en repetidas oportunidades contactó con el Arrendador para concretar la compra de dicho inmueble que oportunamente demostrará en la debida oportunidad de las pruebas ---------------------------------------- Séptimo.- Que aún sin culminar las negociaciones, entre su arrendador y ella, mientras trataban de finiquitar el precio del inmueble los propietarios venden el Inmueble a la ciudadana M.N.S., identificada con la Cédula de Identidad Nº 6.364.612, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-07-07, registrada bajo el Nº 20 y los folios 121 al 123, Protocolo Primero, Tomo Nº 5, Tercer Trimestre del citado año 2.007, y que la parte actora lo consigna en su escrito libelar marcado con la letra “V”.------------------ Octavo.- Que están en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que la nueva propietaria del referido inmueble debe acogerse y respetar lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…(Omissis). - Noveno.- Que en vista de que sin motivo aparente la Arrendadora, se negó a recibir los cánones de arrendamiento, y para no quedar en la indefensión de la insolvencia, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…Que por último pide a este Tribunal, con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos que este escrito sea agregado a los autos sustanciada y apreciada en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley; y que la demanda interpuesta por la ciudadana M.N.S., sea desechada por este Tribunal y declarada sin Lugar en la sentencia definitiva, condenándola al pago de las costas procesales a la parte actora, conforme a lo establecido al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .----------------------------------------------------------------------------------- Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa: --- Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. ---------------------------------------------------------------------------------------------- Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27.07.2004 estableció lo siguiente: ------------------

…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. ---------------------------------------------------------------------------------------------

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…----------------------------------------------------

…Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.------------------------------------------------------------------------------------------------

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».-----------------------------------------------

En interpretación del fallo trascrito, se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamentaron sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.-------------------------------------------------------------------------

Así pues, que de acuerdo a lo señalado en este caso la carga de la prueba debe recaer en cabeza de ambas partes, y por lo tanto deberán ambas durante la secuela probatoria comprobar sus dichos, argumentos y defensas. ASI SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES: ----------------------------------------------- Pruebas de la parte accionante acompañadas al libelo de la demanda: ---------- 1.- Instrumento poder otorgado por la ciudadana M.N.S., plenamente identificada en autos, al abogado P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.444, el cual cursa en el expediente a los folios 05 y 06, para ejercer la representación legal de la ciudadana antes mencionada. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Dra. T.E.N.d.F., de la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, y no siendo impugnado ni tachado por el adversario, hace fe, entre las partes con respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por el otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el Abogado, para ejercer la representación legal de la ciudadana M.N.S.. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------- 2.- Notificación hecha a la ciudadana V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.440.656, de fecha 29-08-2007, a los fines de que hago uso del Retracto Legal establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 43 y 47, por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Folios 43 al 47. ASI DE DECIDE. --------------

3.- Notificación hecha a la ciudadana V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.440.656, a los fines de que le notifique el inmueble establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 44, por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Abril del 2007, el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Folios 11 al29. ASI DE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------- 4.- Copia Certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente litis, a nombre de M.N.S., donde consta su registro por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 30-07-2007, anotada bajo el Nro. 20, Folios 121 al 123 Protocolo Primero Principal, Tomo 5, Tercer Trimestre del citado año.--------

Dicha copia Certificada cursa desde el folio 38 al 42; este Tribunal señala que dicha copia Certificada tienen un valor indubitable, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil que establece que, los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y por cuanto dicho instrumento no fue tachado de falso por la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el presente instrumento la propiedad del inmueble objeto de la presente acción que tiene la ciudadana M.N.S.. ASI SE DECIDE. --------

Pruebas de la parte actora en la etapa probatoria: ---------------------------------------

1.- Promovió y invoco a favor de su representada todo el mérito favorable que emerge de los autos… (Omissis). -----------------------------------------------------------

Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------

2-. Constancia de fecha 25 de Marzo de 2008, a nombre de la ciudadana M.N.S. C.I= V6.364.612 “ha asistido a consultas y controles con sus hijos D.N.d. 13 años de edad y Alexar de 11 años de edad, por presentar déficit de aprendizaje, ya que padecen de “AUTIMO”, enfermedad que amerita vigilancia permanente y ambientes amplios y adecuados preferiblemente a orillas del mar, para ayudar a su desarrollo psicomotor”; expedida por el Dr. J.C.V., C.I.= V967.617, con Un sello húmedo y sobre él una firma ilegible; por cuanto dicho documento es emanado por un tercero que no forma parte en el juicio ni causante del mismo, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial . Ahora bien, al no haber la parte que promovió dicha prueba promovido la testimonial del tercero de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, de manera de que fuera ratificado el documento privado emanado del tercero, es por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicho documento privado. ASI SE DECIDE. ----------------------------------

Pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación de la demanda: -----------------------------------------------------------------------------------------------

.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por Inversiones y Servicios Tejeda, C.A, representada por su presidente ciudadano J.M.T., por una parte y por la otra V.R., por plazo de duración de Un año a partir del día 5 de Octubre de 2001 y terminara el día 5 de Octubre de 2002, el cual lo constituye Un (1) inmueble para vivienda constituido por un Town House Nº 3, ubicado en las Residencias Cristy, calle El Cristo, sector La Caranta, Pampatar Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-----------------------------------

Este documento constituye un documento privado que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad procesal por la parte obligada contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse por reconocido según lo disponen los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

.- Copia simple de solicitud de Notificación, hecha por el abogado P.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.995.444 e inpreabogado Nº 24.187, con el carácter de apoderado de los ciudadanos E.P. y P.F.d.P., por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 44 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios… (…) A los fines de que se le Notifique, que se le esta ofreciendo en venta el mencionado inmueble antes descrito por el precio de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00)… (Omissis).--------------

En relación a esta prueba, Tribunal la desestima por cuanto en el presente juicio no se esta resolviendo la acción de Retracto Legal si no el desalojo de la arrendataria por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble arrendado, es por que no se le da valor probatorio alguno a esta prueba por impertinente par demostrar acción que se intenta en esta causa. ASI SE DECIDE.

.- Copia simple de misiva dirigida al ciudadano P.C.G. por la ciudadana V.R., plenamente identificada, para dar contestación a la Notificación Judicial de fecha 20 de Abril del año en curso por el Tribunal de Municipio Maneiro de este Estado…. En fecha 02 de Mayo de 2007… (Omissis).

Esta prueba es desechada por este Tribunal por ser impertinente, ya que no se esta demandando la venta del inmueble hecha por los dueños anteriores a la ciudadana M.N.S.. ASI SE DECIDE. ----------------------------------

Pruebas de la parte demandada en la etapa probatoria: -------------------------------

.- Reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada…. ---------------------------------------------------------------------------------------- Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importa la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. ASI SE ESTABLECE. ------------------------------------------------------------------------------------------ .- Promovió la parte demandada, para que sean evacuadas las testimoniales de los ciudadanos I.A.M., J.B. y G.V., portadores de la Cédulas de Identidades Nros.V-10.224.051, V-13.183.722 y V-2.965.719, respectivamente. Siendo evacuadas las testimoniales de la ciudadana G.V. y la del ciudadano I.A.M.. --------------------

Ahora bien, la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia. --------------------------------------------------------------

El Dr. R.R.M., en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma: ----------------------------------- “La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.--------

Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

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Es importante señalar que, este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:---------------------------------------------- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. -----------------------------------------

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta: ------------------------------------------------------ “…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le m.e.t. por su profesión, edad, vida y costumbres”.-

Al respecto observa este Juzgador que de la apreciación de las testimoniales evacuadas, no consta que los testigos sean inhábiles o que tuvieran impedimento legal para rendir su declaración, no obstante a ello, se evidencia que los testigos no demuestran que la propietaria no tenga la necesidad de ocupar el inmueble objeto de esta demanda, ya que no se esta resolviendo una acción de retracto legal de conformidad con el articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual este Tribunal no les da ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código Procesal Civil en el presente juicio. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------- - III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA: -------------- Llegada la oportunidad para resolver la pretensión procesal deducida por las partes, se procede de seguidas a dictar la sentencia de mérito, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación: -------------------------------------------- El desalojo ha sido sustentado por la actora en la necesidad que su representada ciudadana M.N.S. y sus dos menores hijos, tiene la necesidad urgente de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, para fines de vivienda, toda vez que se viene de la ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica. ----------------------------------------------------------------

El carácter de propietaria que tiene la actora respecto al inmueble objeto del presente juicio cuya entrega pretende, quedó establecido en juicio, al analizarse el documento protocolizado que cursa en los folios 38 al 42 del expediente.-------------

Además del documento público antes referido, la parte demandada aportó con la contestación a la demanda, copia simple del contrato de arrendamiento privado, marcado con la letra “A”, lo cual al no haber sido impugna ni tachada en forma alguna, arroja valor probatorio en el proceso, de cuya lectura se desprende la relación arrendaticia que une a las partes, donde se demuestra que existe una relación arrendaticia desde el día 5 de Octubre de 2001, así lo reconocen ambas partes, quien aquí sentencia.------------------------------------------------------------------------

La más autorizada doctrina ha sostenido que, para la procedencia del desalojo por la causal consagrada en el literal b) del mencionado artículo 34, deben probarse los siguientes elementos: 1º.- la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado o verbal; 2º.- la cualidad de propietario del inmueble; y 3º.- la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, sin cuya prueba no resulta procedente el desalojo. -----------------------------------------------

El Dr. G.G.Q., en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB 2.003, señala: --------------------------------

… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando él mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.

. ----------------------------------------------------------------------------------------- Analizados en el caso de autos, los requisitos previamente señalados, concluye este Juzgado que, quedaron demostrado en autos, tanto lo indeterminado en el tiempo del contrato; la relación arrendaticia que une a las partes, como el carácter de propietaria de la actora; más no así ha quedado probada en juicio, la necesidad que la demandante en su condición de propietaria tiene de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a la demandada, por las siguientes razones: -----------------------------------------------------------------------------------

En el libelo de la demanda, si bien la actora invoca la necesidad de ocupar el inmueble cuya entrega pretende, tal afirmación la realizó de manera genérica, pues no indicó las circunstancias o hechos que hacen configurar tal necesidad.

De los instrumentos aportados conjuntamente con la demanda, se observa que, si bien el día 18-04-2007, (anexo marcado “C”), la nueva propietaria le notificó a la arrendataria accionada, a los fines de haga uso del retracto legal. Así mismo, Notificación hecha a la arrendataria, en virtud de que la vivienda que ocupaba se le ofrecía en venta por sus propietarios anteriores. --------------------------

Por otra parte, el apoderado actor, consignó constancia, de fecha 25-03-2008, que la Sra. M.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.364.615, ha asistido a consultas y controles con sus hijos D.N.d. 13 años de edad y Alexar de 11 años de edad por presentar déficit de aprendizaje, ya que padecen de Autismo, enfermedad que amerita vigilancia permanente y ambientes amplios y adecuados preferiblemente a orillas del mar, para ayudar a su desarrollo psicomotor, documento privado que no fue ratificado por el firmante y el cual no fue valorado por falta de ratificación del tercero que lo firma, con lo que se verificaría la causal de necesidad invocada en la demanda.----

Respecto a la documental aportada como prueba de la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente procedimiento, alegada por la actora, el cual fue desechado como medio de prueba, debe este Tribunal establecer que, de acuerdo al sólo contenido de dicho instrumento, por no haberse traído a los autos otros elementos probatorios de tal afirmación, no puede afirmarse que la actora tenia necesidad de ocupar el inmueble. ---------------------------------------------------------

En tal sentido, determina este Juzgado, que no demostrándose con esa sola documental tal necesidad. --------------------------------------------------------------------

De los señalados instrumentos no puede darse por demostrada la necesidad por la cual se accionó el desalojo, la demandante no probó a través de ninguno de los medios probatorios procesalmente idóneos, la circunstancia que le impone la necesidad de ocupar el inmueble arrendado ni menos aún de la existencia de los menores hijos a que hace referencia en la constancia que se consigno; sin cuyas pruebas no resulta procedente la demanda incoada. -------------

Por ende, no existiendo en autos, plena prueba de los hechos alegados en la demanda, se impone a este Jurisdicente el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos afirmados en la demanda, y que en caso de duda, sentenciarán a favor del demandado. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, o de alguno de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado…. (Onissis) previsto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------

IV DECISION En consecuencia, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a las consideración que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo declara: --------------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: se declara SIN LUGAR la demanda que por Desalojo en la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble de su propiedad, consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoara la ciudadana M.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.364.612, en contra de la ciudadana V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.440.656.-------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso. ---------------------------------------------

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-------------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.--------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------

Dr. J.G.P.,

Juez Prov. del Municipio Maneiro.-

El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (22/10/2009) siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2009-461.-

El Secretario,

P.M.G.M..-

Exp.2008-1393.-

Sentencia: Definitiva.-

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