Decisión nº 29-09 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Artículo 562 Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de junio de 2009

199º y 150º

CAUSA Nº 2C-1657-05. DECISIÓN Nº 29-09

Visto que tal como se observa en el folio 80 del expediente, en fecha 07 de mayo de 2009, fue recibida procedente de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, la presente causa, la cual había sido solicitada por este despacho en diversas oportunidades, a los fines de poder resolver sobre un escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2008, el cual cursa en el folio 83 de la causa, interpuesto por la ABG. MARIUEL G.C., en su carácter de Defensora Pública Décima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, quien en representación de los intereses del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitó de este Tribunal con base en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se dictara el Sobreseimiento Definitivo de esta causa, toda vez que en fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal dictó el Sobreseimiento Provisional de la misma, por solicitud del Representante Fiscal y había transcurrido el plazo de un año que impone el precitado artículo sin que se hubiera reaperturado el presente procedimiento.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:

La presente causa tuvo su inicio tras la detención del adolescentes (NOMBRE OMITIDO) por parte del funcionario W.P., Placa 0643, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien en fecha 16 de agosto de 2005, al momento de encontrarse en labores de patrullaje, luego de que se le informara vía radio que en el Barrio Villa Centenaria de Luz, calle 98C, había una riña, se trasladó al sitio en cuestión y constató que efectivamente hubo una riña donde se causaron daños a una residencia ubicada en la calle 98C, número 62-76, siendo que de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana A.B., dueña de la casa, dos de los ciudadanos que se encontraban en las adyacencias del lugar, eran los que habían ocasionado los destrozos y que uno de los agresores logró ingresar a la casa causándole una agresión física en la cara a su hijo de nombre M.B., ciudadana que aportó las características de sus agresores, logrando el funcionario actuante dar con las dos personas que tenían las características aportadas por la víctima, por lo que practicó la detención de los mismos, quedando identificados como L.P., adulto y el otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO).

En este sentido, tal como se observa de los folios 16 al 19 de la causa, en audiencia de presentación celebrada por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2005, se le impuso al otrora adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y al estimarse que habían elementos de convicción que conllevaban a considerar al mismo como imputado por los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 eiusdem, así mismo, se acordó que la presente causa se siguiera por las vías del procedimiento ordinario, con la advertencia de que el segundo de los delitos mencionados, era perseguible de oficio.

Ahora bien, se desprende de los folios 51 al 54 de la causa, que en fecha 13 de octubre de 2006, tuvo lugar audiencia celebrada por este Tribunal de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acordó fijarle al Ministerio Público el plazo prudencial de 45 días, para que concluyera la investigación en esta causa.

En este orden ideas, se observa desde el folio 22 al 26 del presente asunto penal, que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó de este Tribunal con base en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, fuera dictado el sobreseimiento provisional de esta causa seguida al otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 413 y 475 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de M.A.B. y A.I.D.B..

Así, tal como se desprende de los folios 58 al 61 del expediente, en fecha 22 de enero de 2007, este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, de conformidad con el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del otrora adolescente (NOMBRE OMITIDO), por su presunta participación en el delito de LESIONES INTENCIONALES, cometido en perjuicio de A.I.D.B. y M.A.B., omitiendo el Tribunal en dicha oportunidad hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la solicitud fiscal, referida al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, que también le fuera imputado al hoy joven adulto de autos y el cual aún cuando en principio requería para su enjuiciamiento la instancia de la parte agraviada, fue arrastrado por el llamado fuero de atracción que contempla el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su único aparte, lo siguiente: “…Cuando a alguna persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario”.

Sobre este particular, Pérez, E. (2007) en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que en este aparte del artículo 75 de la ley adjetiva penal, “se consagra el principio del primado del orden público sobre el orden privado, por lo que los delitos de acción pública arrastran a sus conexos de instancia estrictamente privada”. (Quinta Edición, Ed. Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela)

En este orden de ideas, este Tribunal concluye que fue un error involuntario el omitirse al momento de dictarse el sobreseimiento provisional de esta causa, señalar el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, por lo que en este acto, de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana el error por omisión cometido, teniéndose como también sobreseída provisionalmente esta causa por tal delito.

Aclarado lo anterior y retomando el punto del sobreseimiento provisional que se estaba tratando, como institución propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de acuerdo a Pérez, Sarmiento E. (2002), el mismo implica el cese de la investigación sin decisión alguna, por imposibilidad cognoscitiva, es decir, por no existir elementos donde afincar la investigación. (Obra: Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela).

En cuanto a las consecuencias que se derivan de su decreto, Mata, N. (2003) afirma que el sobreseimiento provisional tiene “un efecto distinto al conocido para el caso del sobreseimiento definitivo y, es que mediante el sobreseimiento provisional el representante de la vindicta pública procura disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de la suficiencia de elementos que le permitan sustentar la acusación”. (Obra: Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a adolescentes en conflicto con la Ley Penal, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela. 2003). Por lo que, el dictamen de este genera un efecto suspensivo sobre el proceso sujeto a la limitación temporal de un (01) año para su reapertura o conclusión definitiva.

Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional observa que desde la fecha en que este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional en esta causa, con base a lo pautado en el artículo 561, literal “e” de nuestra Ley Especial, vale decir, el día 22 de enero de 2007, hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces más del año que tenía el Ministerio Público, para dirigir a este Tribunal su petición tendente a la reapertura de la investigación de este caso, sin que ello se haya verificado en esta causa.

Consecuencia se lo antes planteado, este Juzgado de Control debe tomar en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra a través del artículo 562, una consecuencia jurídica para el caso de que habiéndose dictado el sobreseimiento provisional, dentro del año siguiente a su dictamen no se solicite la reapertura del procedimiento, siendo tal consecuencia el pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional del sobreseimiento definitivo.

Al respecto, el artículo antes citado dispone:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En atención a lo indicado, esta consecuencia jurídica es aplicable al caso de autos, en virtud de que durante el discurrir de este lapso legal, vale decir, más de un (01) año, desde el decreto del Sobreseimiento Provisional, no se desplegó ninguna diligencia por parte del Ministerio Público orientada a la reapertura del procedimiento iniciado.

En este sentido, en aras de definir la situación jurídica del imputado dentro del proceso penal, se considera procedente el decreto de Sobreseimiento Definitivo respecto al joven (NOMBRE OMITIDO), con base a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de dicta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida en contra del hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES y DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de A.I.D.B. y M.A.B..

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas cautelares que le fueron impuestas al otrora adolescente de autos, en fecha 18 de agosto de 2005 por este Tribunal.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión comisionándose para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese oficio y boletas respectivas.

CUARTO

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 173, 174, 175 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 652 eiusdem.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se registró la anterior Decisión bajo el Nº 29-09 librándose oficio Nº 1407-09 al Alguacilazgo remitiendo boletas de notificación.

EL SECRETARIO (S)

ABG. R.M.

Causa Nº 2C-1657-05

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