Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2007-001748.

DEMANDANTE: MARIUGENIA G.S., Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 13.094.341, y de este domicilio.

DEMANDADO: W.J.M.T., Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 13.036.432, y de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente), de 03 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 07 de Mayo de 2007, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana Mariugenia G.S., en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano W.J.M.T., en fecha 15 de Diciembre de 2003. Señala que fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Bogalca Uno, Avenida Los Leones de esta ciudad, manifiesta que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales procreando de esa unión una niña de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Ahora bien, es el caso que durante los primeros años de matrimonio el ciudadano W.J.M.T., se comportaba como un buen esposo, amoroso con su cónyuge y cumplidor de todas sus obligaciones, asimismo, mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, situación que comenzó a cambiar causándome reiteradas ofensas, agrediéndome constantemente, con horribles insultos verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que ha ido empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, familiares y amigos. Señala la parte actora que su hija quedó bajo su guarda y que si existe bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal a liquidar. Es por ello que la ciudadana Mariugenia G.S., demanda al ciudadano W.J.M.T. por divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial.

En fecha 17 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Riela al folio 114 y 15, el alguacil hender J.G.L., consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.

Cursa a los folios 16 y 17, el alguacil Pony Majano consigna, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano W.J.M.T..

En fecha 20 de Julio de 2007, oportunidad fijada para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante, asimismo el tribunal exhorta a las partes al segundo acto conciliatorio.

En fecha 08 de Octubre de 2007, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante, e insiste en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada.

Cursa al folio 20, escrito presentado por la parte actora dando contestación a la demanda.

Cursa al folio 21, escrito presentado por la parte demandada dando contestación a la demanda.

En fecha 29 de Noviembre de 2007, el tribunal le requiere copia certificada del documento habido en matrimonio y se fija audiencia oral de evacuación de pruebas, teniendo la carga las partes en juicio.

En fecha 10 de Diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijada para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se difiere la realización de la misma.

El Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2007, fija Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 21 de Enero de 2008 a las 02:30 p.m.

En fecha 21 de Enero de 2008, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral De Evacuación de Pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante, (Folios 26 al 29).

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Corresponde en definitiva a esta juzgadora pronunciarse sobre la oposición realizada en el escrito de contestación a la demandada, por la Inepta Acumulación establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento de Civil, en dicho escrito plantea el demandado:

- La parte actora, demanda a su cónyuge por separación de cuerpos; así como también interpone accesoriamente la disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio, en este sentido, ambas acciones son incompatibles puesto que en la primera de ellas tiene por objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda disuelve el vínculo del matrimonio.

- De igual manera; las acciones de divorcio y de separación de cuerpos son de carácter electivo, cuando se da alguna de las causales por las cuales puede demandarse la separación de cuerpos y el divorcio, el cónyuge que no haya dado causas a ellas, puede optar entre ejercer uno u otra acción, la acción de divorcio o la de separación de cuerpos artículo 191 del Código Civil, pero nunca pueden proponerse ambas conjuntamente ni accesoriamente, porque para sus efectos son distintos.

Ahora bien, esta juzgadora a los fines de dilucidar la presente oposición, señala:

En fecha 17 de mayo de 2007, se admite la presente demanda por el procedimiento de Divorcio Ordinario establecido en el Artículo 756 y 757; y 341 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina señala, “la separación de cuerpos contenciosa se tramita, igual que el divorcio, como un juicio ordinario con algunas especialidades procesales. … [sic] Siendo que tiene lugar la separación contenciosa cuando, con fundamento en cualquiera de las primeras siete causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, de R.S.B., 14° edición, Pág. 231 y 232.

Por lo tanto esta juzgadora considera que se llenaron los extremos legales para el procedimiento de Divorcio, en vista de lo que se desprende de la lectura del escrito libelar presentado en fecha siete (07) de Mayo de 2007, y por cuanto fue salvaguardado los derechos fundamentales procesales y constitucionales a la parte demandante, este Tribunal declara sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano W.J.M.T..

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa la ciudadana MARIUGENIA G.S., plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano W.J.M.T., identificados en autos. Expone que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Los Leones, frente a la Trece (13) Brigada de Infantería, Edificio BOGALCA UNO, piso 10, de esta ciudad de Barquisimeto, manifiesta que su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales procreando de esa unión una hija de nombre (Identidad omitida en concordancia con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente). Expresa el accionante que al transcurrir los años de dicha unión, suscitándose dificultades la cuales se tornaron insuperables por parte de la ciudadana MARIUGENIA G.S., situación que comenzó a cambiar cuando mi cónyuge en reiteradas ocasiones me causaba ofensas, agrediéndome constantemente, con horribles insultos verbales, injurias graves y excesos de toda índole, situación que ha ido empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, familiares y amigos. Expresa la prenombrada ciudadana que el abandono voluntario e injustificado por parte de mi cónyuge el ciudadano W.J.M.T., de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que impone el matrimonio, ha dejado de cumplirse por su parte, la falta de atención, la maldad, la aptitud de discordia manifestada el ni contra. Señala la parte actora que su hija quedo bajo su guarda y que si existe bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal a liquidar, razón por la cual la ciudadana MARIUGENIA G.S., demanda al ciudadano W.J.M.T. por divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 2 y 3del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 04, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 15 de Diciembre de 2003, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos W.J.M.T. y MARIUGENIA G.S.; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

* Riela al folio 05, partida de nacimiento de la niña Isabella, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física de la niña de autos en la vida civil. Surge de ella la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Se observa a los folios 14 y 15 la participación del Ministerio Público, quien quedó debidamente notificado en fecha 25 de Mayo de 2007, conforme a la ley, lo que da validez y legalidad al proceso. Así mismo, consta a los folios 16 y 17, Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano W.J.M.T., lo cual la hace estar a derecho en la presente causa.

En fecha 20 de Julio de 2007, se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el Primer acto Conciliatorio compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora ciudadana MARIUGENIA G.S., ampliamente identificada en autos, y no el ciudadano W.J.M.T., a quien se llamo tres veces a la puerta del Tribunal, la cual no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial; motivo por el cual el Tribunal exhorto a las partes al Segundo acto conciliatorio, tal y como lo prevee la citada ley. Seguidamente, en fecha 08 de Octubre de 2007, se celebro el Segundo Acto Conciliatorio, asistiendo igualmente solo la parte demandante, quien insistió en todas y cada unas de sus partes en la presente demanda incoada en contra de su cónyuge ciudadano W.J.M.T..

De la revisión detallada del presente asunto se constata que en fecha 17 de Octubre de 2007, la parte actora ratifica la solicitud de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar. Seguidamente, en fecha 22 de Octubre de 2007, el ciudadano W.J.M.T., dio contestación en la presente causa, por lo que al no haber contrariado uno a uno los hechos narrados por la parte actora, en el escrito libelar, razón por la cual esta juzgadora tiene como ciertos los alegatos esgrimidos.

TERCERA

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas:

En fecha 21 de Enero del 2007, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la audiencia oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada ciudadana Mariugenia G.S., debidamente asistida por las abogadas L.J. y M.M., se dejó constancia que la parte demandada, Ciudadano W.J.M.T., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dio inicio al acto mediante la exposición de la abogada de la parte actora, quien ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda, ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento y un vehículo los cuales se encuentran plenamente descritos en el libelo de la demanda. Del mismo modo, incorporo las testimoniales de los ciudadanos L.A.G.L. y M.I.R., quienes fueron promovidos como testigos en dicho acto para que dentro del procedimiento sean testigos y solicitamos respetuosamente sean admitidos y evacuadas las testimoniales precitadas.

De las testimoniales:

Señalo la ciudadana L.A.G.L., identificada plenamente en autos, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maruigenia Gallardo y W.M.. Indico que los precitados ciudadanos los conocen desde hace 14 años a la ciudadana Mariugenia y al Sr. W.M. siete (07) años. Resalto la testigo que el cónyuge demandado dejo de cumplir con sus obligaciones en cuanto a vivienda y alimentación se refiere, hecho este que le consta porque en diversas oportunidades le brindo ayuda económica a la demandante de autos. Finalmente, la testigo expuso ser cierto haber presenciado entre los cónyuges de autos, insultos entre ellos, con diferentes tipos de insultos.

Se destacó en la testimonial de la ciudadana M.I.R., identificada plenamente en autos, conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maruigenia Gallardo y W.M.. Indico que los precitados ciudadanos. Expresando, que el ciudadani W.M. dejó de cumplir con sus deberes conyugales, de manutención y la ciudadana Mariugenia Gallardo tuvo que acudir al socorro de sus padres, familiares y amigos, por cuento ella no contaba con un dinero mensual y cuando estaba desesperada ocurría ante todos sus amigos.Las testimoniales en referencia se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada, correlativamente con lo definido en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios de Máximas de Experiencia y Sana Crítica.

Por cuanto de la declaración de las testigos se evidencia que el cónyuge demandado ciudadano W.J.M.T., dejo de cumplir con los deberes que impone el matrimonio sean solidaridad, comprensión, cooperación, ayuda, asistencia, amor y respeto, valores estos que forman parte de la vida en pareja y del debito conyugal y siendo que los testigos fueron conteste en afirmar que efectivamente el precitado ciudadano abandono de los deberes del hogar conyugal, incurriendo en consecuencia en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual fue invocada en el libelo de demanda como fundamento de la presente acción, esta Juzgadora declara con lugar la presente demanda y así lo dispondrá de manera expresa y positiva en la parte dispositiva de este fallo.

Esta Juez al analizar y valorar las exposiciones de las testigos en el cual se pudo determinar que la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar, es cierta, quedando demostrado el abandono voluntario, físico y moral de la ciudadana Mariugenia Gallardo, respecto a su cónyuge e hija. Testimonial que se aprecia de conformidad con lo definido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la libre convicción razonada del Juez. Y así se decide.

Decisión

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeran los ciudadanos MARIUGENIA G.S. y W.J.M.T., ante la Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Diciembre de 2003, Acta N° 56, folio del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En cuanto En lo concerniente a La Responsabilidad de Crianza; la P.P. de la hija habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre Mariugenia G.S.. En lo referente a La Obligación de Manutención, el padre suministrará por tal concepto un monto en referencia al Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el que esta vigente según consta de decreto 5318 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 38.764, el cual esta determinado en la cantidad de Seiscientos Catorce bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. F.614,79); la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20 %) de dicho monto, siendo Ciento Veintidós Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. F. 122,96) MENSUALES, dicho monto comprenderá los siguientes gastos: alimentación y útiles de aseo personal, gastos extraordinarios de educación; tratamientos y atención médica, medicinas; vestido, habitación, cultura, recreación, deporte, y gastos navideños; incrementándose anualmente en un veinte (20 %) del monto establecido. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a la niña los fines de semana, es decir, sábados y domingos, siempre y cuando no afecte las horas de descanso de la niña; el padre podrá llevar de paseo a la niña, previo acuerdo con la madre; así mismo se requiere la autorización expresa de la madre para que la niña pernocte fuera del hogar materno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2.008).

La Juez de Juicio Nro. 03,

Dra. A.M.V.d.A.,

La Secretaria,

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. O.D.

AMVA/OD/ms.-

DIVORCIO ORDINARIO.

ASUNTO: KP02-V-2007-001748.

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