Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Mayo de 2008

197° y 148°

Expediente Nº: C- 16.175-08

Parte Actora: MARIUGENIA VARGAS GUEVARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.153, endosataria en procuración de los ciudadanos MARWIM L.C.O. Y L.E.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.722.326 y V-9.244.734 respectivamente.-

Parte Demandada: J.V.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-643.961.-

Apoderados Judiciales: F.J.A.C., C.Y.O. y C.C. GARLOTTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.220, 22.182 y 27.238 respectivamente.-

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 27.238, Apoderada Judicial de la Parte demandada: ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° V- 643.961; en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró, Primero: Parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por los ciudadanos MARWIM L.C.O. y L.E.M.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.722.326 y V-9.244.734 respectivamente, condenando al ciudadano J.V.H. a pagar sin plazo alguno las cantidades señaladas en la dispositiva de la sentencia; y en Segundo lugar: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.V.H.A., en contra de la parte actora ya identificada por indemnización de daños y perjuicios.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 16 de Enero de 2008, constante de dos (02) piezas, que a su vez contiene la cantidad de una pieza principal de ciento trece (113) folios útiles, y un cuaderno de medidas de doce (12) folios útiles. En fecha 23 de Enero de 2008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.175-08, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.-

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 12 de Junio de 2007, cursante a los folios (86 al 96), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    …(…)…Del contenido del libelo de la demanda se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante lo constituye el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, con fundamento en dos (2) letras de cambio, las cuales fueron acompañadas junto con la demanda. Para demostrar los hechos en que la parte demandante-reconvenida fundamentó su pretensión, promovió el mérito favorable que arrojan los autos, en especial, las letras de cambio que fueron acompañadas junto con la demanda, las cuales son debidamente apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1370 del código Civil, por tratarse de documentos privados que no fueron objeto de impugnación tacha o desconocimiento, por el contrario, fueron reconocidos por la parte accionada, en este sentido cabe precisar entonces, que la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil… …Aplicando el contenido de dicha norma al caso bajo examen, se debe aplicar su consecuencia jurídica, que consiste en dar por reconocidas las letras de cambio en que se fundamenta la pretensión y por ende produce los mismos efectos previstos en el artículo 1363 del Código Civil…

    …Del anterior estudio se desprende que con los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante, queda demostrado la relación cambiaria, esto es, la obligación que tienen el librado aceptante ciudadano J.V.H. de pagar el monto que aparece en las dos (2) letras de cambio, así como los intereses generados a partir de la fecha de su vencimiento, igualmente que la acción instaurada es meramente cambiaria al no evidenciarse en los títulos que los mismos estén causados, esto es, que estén vinculados a una obligación subyacente, pues en el anverso de las letras de cambio, aparece claramente que las mismas se emitieron por “valor entendido”, de allí que el “tomador” de las cambiales este legitimado para demandar al obligado cambiario por falta de pago del monto señalado en las mismas, como ocurrió en el caso bajo examen. Que la defensa opuesta por la parte accionada, es decir, la excepción non adimpleti contractus, contenida en el 1.168 del Código Civil, como así lo hizo valer la parte demandada no se aplica al presente caso, por tratarse como fue señalado de una acción de naturaleza cambiaria, de manera que este Juzgado concluye que al no lograr desvirtuar la parte accionada, los hechos en que se fundamenta la acción ni enervar los efectos de los instrumentos cambiarios, por lo que se concluye que la parte demandada debe cancelar a los accionantes tal como quedará determinado en la parte dispositiva del presente fallo, las cantidades reclamadas en la demanda, es decir, el monto de las cambiales, los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual hasta que quede definitivamente firme la decisión, el sexto por ciento de comisión y las costas procesales. Se declara improcedente el pago de los gastos de cobranza por no encontrarse probados en autos, ni la corrección monetaria porque tal condenatoria implicaría una doble sanción…

    RECONVENCIÓN

    En cuanto a la “mutua petición” propuesta este Tribunal observa, que la parte demandada al dar contestación a la demanda reconvino a la parte demandante… para que le cancele la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.600.00,oo), por concepto de los DAÑOS Y PERJUICIOS que le fueron causados, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas en el contrato de compra venta, autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracay, al no haber cumplido con la obligación de participar al Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la venta de las acciones que poseían en la sociedad, de entregar los libros correspondientes a la Sociedad Mercantil donde aparece la venta de las acciones, para que pueda así parecer ante la respectiva Oficina de Registro como propietario de las acciones, ni haberle entregado la solvencia correspondiente del SENIAT; no obstante, de haberle cancelado a los vendedores (demandantes-reconvenidos) la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000)… que no cancelo las letras por haber incumplido los demandantes con sus obligaciones contractuales surgidas en la negociación de compra venta que hizo sobre las veinte (20) acciones nominativas de la sociedad Mercantil GRUPO MARLEN. Que en virtud de la reconvención propuesta existe conexión con la demanda por cobro de bolívares contenida en este expediente al existe identidad de objeto y sujetos, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Que demandó por cumplimiento de contrato a los demandantes-reconvenidos ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10580…

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la reconvención este Tribunal observa: Del contenido del escrito se desprende que la parte demandada-reconviniente alegó la conexión del juicio por cobro de bolívares con la reconvención de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, de allí que revisadas las actuaciones procesales que cursan a los se observa, que ciertamente existe identidad entre los sujetos procesales que forman parte del juicio por cobro de bolívares y los sujetos procesales que per se integran la reconvención, pero no es cierto que exista identidad de objeto, por cuanto, el objeto de la demandada lo constituye el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, contenida en un título cambiario “letras de cambio”, y el objeto de la reconvención es la indemnización de los daños y perjuicios originados en virtud del incumplimiento de una relación contractual, de modo que no se configura el supuesto previsto en al norma citada ut supra, siendo improcedente.

    …el fondo de la pretensión de la reconvención, observando que la parte demandada-reconviniente contrademandó a los ciudadanos MARWIM L.C.O. y L.E.M.U., por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, fijando como monto de la indemnización reclamada la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 82.600.000). Al respecto debe precisarse que la ley sustantiva en el artículo 1271 del Código Civil establece… …Por su parte el artículo 340 ordinal 7° establece: “El libelo de la demanda deberá expresar… 7°) si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”. Armonizando estas normas al caso bajo examen este Tribunal observa, que la parte accionante-reconvenida no dio contestación a la demanda, no obstante, del análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes se desprende, que en la fase probatoria que abarcó ambas pretensiones, la parte demandada-reconviniente, promovió el mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos SOLER J.H.P. y JENYER CRIZEYDA H.P., cuyo análisis permite afirmar que el mérito favorable por sí solo no constituye un medio de prueba y con respecto a los testimonios rendidos en juicio por los mencionados ciudadanos, los mismos son desechados por los mismos razonamientos antes expuestos, es decir, por tratarse de testigos referenciales, aunado a ello los mismos no estaban encaminados a probar los daños y perjuicios reclamados.

    Por otra parte los documentales que fueron consignados, a saber la copia del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUPO MARLEN C.A., apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código Civil, por no haber sido objeto de ningún medio de impugnación, no es apreciado, pues como medio de prueba no está encaminado a probar los daños reclamados como tampoco lo demuestran las actuaciones relacionados con el juicio que por cumplimiento de contrato instauró el ciudadano J.V.H.A., antes identificado contra los ciudadanos MARWIM L.C.O. y L.E.M.U.. En lo que respecta a la copia fotostática del documento de “compra venta”… de su contenido se desprende, que los ciudadanos MARWIM L.C.O. y L.E.M.U., le vendieron al ciudadano J.V.H., veinte (20) acciones y los bienes muebles que tienen en la sociedad Mercantil “GRUPO MARLEN C.A antes descrita, documento que produce todo su efecto jurídico de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento, quedando demostrado con este medio de prueba el contrato de venta y las obligaciones asumidas por las partes, es decir, la relación contractual; sin embargo tampoco prueba los daños reclamados. De manera pues, que al no estar determinados ni probados en autos los daños en que se basa la presente demanda, indefectiblemente este Tribunal concluye que la parte accionada-reconvenida no determinó los daños sino que se limitó a determinar el monto de los mismos ni promovió prueba alguna encaminada a demostrarlos, obviando la obligación que le impone la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Tribunal declara sin lugar la reconvención… …declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M. UMAÑA…contra el ciudadano J.V.H. AGUIRRE… En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano J.V.H., a pagarle sin plazo alguno a los demandantes las cantidades: 1°) La suma de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,oo) por concepto del monto de las dos (2) letras de cambio. 2) Los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual que corresponden a cada letra de cambio, desde la fecha de su respectiva fecha de vencimiento hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, monto que será calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base los parámetros indicados. 3°) La suma de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.333,33) que corresponden a los gastos de comisión, calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las cambiales. Se declara improcedente los gastos por concepto de cobranza por no haberse probados en autos, ni la corrección monetaria por cuanto ello constituiría implicaría una doble penalización al haberse ordenado la cancelación de los intereses. No hay condenatoria en costas en relación con la demanda principal por no haber sido vencida totalmente la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano J.V.H.A., plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M.U., igualmente identificados, por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)”

    III. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE APELANTE (DEMANDADO):

    Cursa a los folios del (116 al 120), de fecha 04 de Marzo de 2008, informe presentado por la abogada, C.C.G.M., Inpreabogado 27.238, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.V.H.A., identificado en autos, parte demandada en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, el cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

    …(…)… los motivos de la presente apelación es para denunciar que la sentencia definitiva de fecha 12 de Julio de 2007, dictado por el Juzgado de la Instancia inferior, que en dicho fallo la Juzgadora antes citada infringió el Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, dicha sentencia definitiva no contiene “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el demandado en el escrito de contestación a la demanda y reconvención interpuesta contra los demandantes reconvenidos de autos. Dicha infracción significa también, la infracción del artículo 12, ejusdem, que obligan a los jueces abstenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos y por ello aplicable a dicha sentencia el artículo 244 de dicha norma in comento. Y así pido sea declarado por este Tribunal Superior.

    Antes de entrar al análisis de dichas denuncias, dejo sentado que los demandados reconvenidos en fecha 16 de Junio de 2005, no dieron contestación a la reconvención, incurriendo en CONFESION FICTA, sobre la cual el tribunal A QUO, omitió pronunciamiento, vale decir, la Sentenciado de la Primera Instancia se quita hacer un pronunciamiento declarativo sobre la CONFESIO FICTA en que incurrieron los demandantes reconvenidos, no obstante, que admitida la reconvención por el Tribunal, los reconvenidos no dieron contestación a la misma, operando la confesión ficta, trayendo por consiguiente que se tienen por admitidos aquellos hechos indicados en el escrito de reconvención, los cuales no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    En consecuencia, solicito a este Tribunal de Alzada que declare la CONFESIÓN FICTA de los codemandados ciudadanos MARWI L.C.O. y L.E.M.U.. Aunado a todo lo antes expuesto, la Jueza A QUO en la sentencia apelada declaró que observó que las copias fotostáticas del acta constitutiva de la sociedad mercantil “GRUPO MARLEN C.A.” (sic) documento que no fue impugnado. Que en lo que respecta a la copia del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública tercera de Maracay, de fecha 26 de noviembre de 2004…, de su contenido se desprende que los ciudadanos MARWI L.C.O. y L.E.M.U., le vendieron a J.V.H.A., veinte acciones y los muebles que tienen en la sociedad “GRUPO MARLEN C.A.” antes descrita, documento que produce sus efectos jurídicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil al no haber sido objeto de tacha, impugnación o desconocimiento quedando demostrado con este medio de prueba el contrato de venta y las obligaciones asumidas por las partes, es decir, la relación contractual, aduciendo la Juez A Quo “sin embargo no prueba los daños y perjuicios”.

    …en la sentencia apelada, se denuncia que la jueza A Quo incurrió en omisión de alegatos del demandante reconviniente en cuanto a las letras de cambio bajo los números 3/7, 4/7, 5/7, 6/7 y 7/7, aceptadas por el Dr. V.H.A., con motivo de la venta de las veinte (20) acciones de la sociedad mercantil GRUPO MARLEN C.A., es decir, que la Jueza A QUO, hace un corte en lo que favorece a los codemandados reconvenidos incurriendo en omisión de alegatos del demandante reconviniente… Resulta claro apreciar que en el contrato de compra venta de las acciones y de los bines muebles de la empresa mercantil supra citada, dichas letras de cambio fueron emitidas como formando parte del crédito mercantil y no podían ser objeto de transacción por endoso por procuración. Así mismos, el contrato de compra venta de fecha 26 de noviembre de 2004, antes descrito, por la jueza A QUO, fue una negociación netamente mercantil, como lo fue el señalamiento en dicho documento que las letras de cambio aceptadas por el comprador con valor igual al de las acciones vendidas y los bienes muebles, que dicho pago se realizaría mediante cinco letras de cambio a favor de los vendedores los días 15 de cada mes, durante los meses desde febrero a julio de 2005, a razón a Bs. 16.000.000,00, c/u apreciándose en el libelo de la demanda que las letras fueron objeto de endoso por procuración…. En nuestro sistema no tiene valor jurídico las letras de cambio como las de la especie, las cuales nacen en su realidad formal, bajo la modalidad de que subsumidas en una misma persona la cualidades de librado y librador y beneficiario con lo cual resulta obvio que era del conocimiento de los vendedores que las cambiales no podían ser objeto de transacción mediante endoso, no siendo susceptibles de su circulación, la tenencia de los efectos cambiarios en poder de terceros, porque el pago que llegare a realizar el comprador de las acciones a los endosatarios por procuración, no se entendería investido del efecto liberatorio que pretenden los endosantes por procuración, pues el pago hecho por el comprador a un tercero debe entenderse pago mal, razón por la cual se concluye que la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la abogada MARIUEGENIA VARGAS GUEVARA endosataria por procuración de los co-demandantes de autos, debe ser declarada sin lugar y así pido a este Tribunal Superior sea decidido…

    …La reconvención por daños y perjuicios intentada por el comprador contra los vendedores de las acciones antes referida, tienen la misma causa, el incumplimiento de las cláusulas contenidas en el documento de venta de las mismas por ante la notaría pública, suscrito por las partes.

    …se evidencia que en el libelo de la reconvención se explana con suficiencia la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basó la pretensión con las pertinentes conclusiones y en cuanto a los daños y perjuicios demandados especificó éstos y sus causas, razón por la cual, la sentenciadora, al guardar absoluto silencio sobre la confesión ficta de los codemandados reconvenido, no dio estricto cumplimiento a su deber en la dispositiva del fallo apelado de autos.

    …hecha la oposición al decreto intimatorio, el juicio sigue su curso por el procedimiento ordinario, tal como ocurrió en el presente juicio. En consecuencia, se solicita a este Juzgado Superior que con base al PRINCIPIO FOMUS B.J., se declare procedente la reconvención y como consecuencia de la misma, se declare con lugar la indemnización de los daños y perjuicios demandados por el reconviniente de indemnización de los daños y perjuicios demandados por el reconviniente de autos, dejando sentado que la suma demandada solo podía ser impugnada por los codemandados, quienes no pueden reformar sustancialmente el libelo de la reconvención a través de los informes o de las observaciones de la apelación.

    …Ahora bien, ciudadano Juez de Alzada, en la presente causa, ésta considerada la estafa por los vendedores al comprador de autos, cuyos vendedores han causado daños y perjuicios patrimoniales, que no es más que la consecuencia lógica de los derechos subjetivos, que engendra un daño patrimonial y también le han causado daños extra patrimonial inherente a la personalidad del ciudadano J.V.H.A., conculcándosele sus derechos morales y éticos, no obstante, el perjuicio se le ha producido en las cosas de su “domino o posesión.

    …demandados reconvenidos no comparecen al Tribunal ni por si ni por apoderado judicial a dar contestación a la reconvención OPERO DE PLENO DERECHO LA CONFESION FICTA y ASI SEA DECLARADO por este Tribunal Superior, condenando a los codemandados reconvenidos MARWI L.C.O. Y L.E.M.U., al pago de los daños y perjuicios al demandado reconviniente ciudadano J.V.H.A., condenando en costas a los codemandados reconvenidos antes identificados. (Sic)

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por la ciudadana MARIUGENIA VARGAS GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.654.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.153, en su carácter de endosataria en procuración de los ciudadanos MARWIM L.C.O. y L.E.M.U., titulares de las cédulas de identidad N° V-13.722.326 y V-9.244.734, respectivamente, en contra del ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-643.961, fundamentando su pretensión en unas letras de cambio.

    La parte demandada, en su oportunidad legal, en fecha 12 de junio de 2005, se opuso al decreto intimatorio, naciendo en este caso el procedimiento ordinario, ocurriendo la contestación de la demanda en fecha 15 de julio de 2005, en la cual a parte de contestar el fondo de la demanda de cobro de bolívares, intentó reconvención en contra de los demandantes por daños y perjuicios.

    El Juez de la causa, una vez analizada todas las actuaciones contempladas en el expediente dictó decisión en fecha 12 de Junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, ordenando a pagar al demandado las cantidades señaladas en la dispositiva del fallo a los demandantes, y declaró sin lugar la reconvención propuesta, lo cual produjo la apelación de la parte demandada por no estar conforme con la decisión, alegando una serie de argumentos que en sí obligan a esta Juzgadora a analizar la sentencia recurrida, y a tal efecto observa:

    1. - Señala el apelante en su escrito de informes, que hubo infracción por parte de la Juez A Quo, de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por existir omisión de pronunciamiento en cuanto a la supuesta confesión ficta en que recayeron los demandantes reconvenidos al no contestar la demanda en su oportunidad legal, por lo que solicita a esta Instancia se declare la confesión ficta.

    2. - Por otra parte, alega el apelante, que la Juez a Quo no valoro debidamente el contrato de compra venta suscrito por las partes, pues reconoce como v.e.d. de compra venta de las acciones del cual dimanan las letras de cambio, y señalando igualmente, que del mencionado contrato ocurre el nacimiento de los daños y perjuicios por parte de los demandantes reconvenidos, en razón del incumplimiento de sus obligaciones de hacer.

    3. - Así mismo indica, que, las letras de cambio fueron emitidas formando parte del crédito mercantil y no podían ser objeto de transacción por endoso por procuración, y que éstas solo podían ser transferidas mediante cesión ordinaria, señalando al efecto, que las letras de cambio objeto de la demanda de cobro de bolívares no pueden estar en poder de terceros bajo endoso, y en base a este alegato, solicita se declare sin lugar la demanda principal.

    Expuesto lo anterior, se aprecia, que el demandado reconviniente señala, que el caso planteado se origina con la compra que hiciere el ciudadano J.V.H., sobre veinte acciones y los bienes muebles de la Sociedad Mercantil Grupo Marlen C.A., a los ciudadanos Marwim L.C.O. y L.E.M.U., por la cual suscribieron el contrato de compra venta que se encuentra inserto a los autos, y en el cual firmaron unas letras de cambio.

    Ahora bien, esta Juzgadora pasa a analizar los puntos de la apelación de la siguiente manera:

    En cuanto al primer punto, sobre la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la Juez A Quo, se concluye lo siguiente:

    Las normas anteriores estipulan:

    Art. 243 ordinal 5°: “Toda sentencia debe contener: …5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

    Art. 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.

    Con el primer artículo mencionado, establece la ley, que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado. Este requisito formal que la doctrina ha denominado principio de congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales del juez al decidir, los cuales son: resolver sobre todo lo alegado y resolver sobre todo lo probado, es decir, comprende el thema decidendum, el principio de exhaustividad y el principio de congruencia como ya se mencionó.

    Con el segundo artículo, se dispone de un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.

    Ahora bien, para que surja la infracción de estas normas, se requiere en relación al ordinal 5° del artículo 243, que el fallo contenga más de lo pedido; que el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; que el fallo contenga algo distinto de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciere, incurriría en incongruencia positiva, negativa y mixta, es decir, el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces, queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, así como a las defensas, pedimentos y alegatos que pudieren formular las partes en el acto de informes, por lo cual solo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados, es decir, con la formación de los silogismos a que hubiere lugar.

    Y en relación al artículo 12, sería únicamente cuando el juez comete la falsa suposición de dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

    De acuerdo a lo anterior, y de la revisión de todos los actos procesales, y de todas las actas que contempla el expediente, esta Juzgadora pudo verificar, que la Juez de la causa, decidió su sentencia conforme a todo lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, es decir, de acuerdo a la contestación de la demanda, y a las pruebas aportadas por ambos en su oportunidad legal, dando el valor probatorio a lo que correspondía y a desechar lo que no procedía, hasta la etapa de informes, sin acordar más ni menos de lo pedido, por lo que no existe en el presente caso infracción de las normas señaladas, pues, si existe pronunciamiento de todo lo alegado y probado, por lo que en consecuencia se desecha el alegato de la parte recurrente, y así se decide.

    Como segundo punto de la apelación señala el recurrente, que existe confesión ficta por parte de los demandantes reconvenidos por no haber contestado la reconvención en su oportunidad legal, y que la Juez A Quo debió decretarla, por lo que solicita a esta Superioridad su pronunciamiento.

    Luego de haber realizado el estudio pertinente en el expediente, ésta Alzada observó, que efectivamente la parte actora reconvenida ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M., no dieron contestación a la reconvención en el lapso establecido y así lo dejó establecido la Juez A Quo en la sentencia, y posteriormente entró a pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición de la parte demandada reconviniente.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en que puede incurrir la parte demandada si no contesta la demanda, y para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber:

    1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.

    2. Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y.

    3. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    Con esta aplicación resalta esta Alzada, que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, esto se le conoce, como una presunción iuris tantum, ya que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta tanto no haya vencido el lapso de promoción de pruebas, en el cual el demandado no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, y además que la pretensión no sea contraria a derecho.

    En conclusión la confesión ficta, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones y su efecto jurídico se extiende, a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, siendo aceptado todo lo que dice el actor en la demanda.

    Ahora bien, en el presente caso, se evidencia, que efectivamente la parte demandante reconvenida no asistió a dar contestación a la reconvención en su oportunidad legal, estableciéndose una presunción iuris tantum, por lo que se cumple el primer requisito señalado en la norma.

    En cuanto al segundo requisito, de la revisión de las actas se pudo constatar que la parte actora reconvenida, compareció en la oportunidad procesal, es decir, en el lapso probatorio común para la demanda principal y la reconvención, a promover pruebas, las cuales constan del mérito favorable de los autos en especial de las letras de cambio, la promoción de dos testigos los cuales no fueron evacuados, y de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, hizo valer la demanda interpuesta por el demandado reconviniente por cumplimiento de contrato ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en contra de la parte actora reconvenida, sin embargo de la verificación, estudio y valoración de las pruebas se observó, que las mismas fueron interpuestas con la finalidad de probar la existencia de la obligación contraída por parte del demandado reconviniente, en relación a la deuda surgida procedentes de las letras de cambio, contentivo del juicio principal, cobro de bolívares vía intimatoria, más no trajo a los autos, prueba fehaciente que desvirtuara la pretensión de la reconvención contentiva de los daños y perjuicios demandado por el ciudadano J.V.H.A., ya que, de las pruebas arriba mencionadas, no se desprende algún hecho probatorio que contradiga la pretensión señalada por el demandado reconviniente, pues, nada consta en el expediente en el cual se invirtiera la carga de la prueba, y le tocara al demandado reconviniente demostrar lo alegado en su reconvención, por lo que de esta manera se da cumplimiento al segundo requisito señalado en la norma, en cuanto a que no existe ninguna prueba que le favorezca a la parte demandante reconvenida, transformándose de esta manera en una presunción iuris et de iure.

    Ahora en cuanto al tercer requisito, referente a que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, se señala en principio, que la demanda contentiva de la reconvención de daños y perjuicios no es contraria a derecho en razón de que se encuentra prevista en la ley, específicamente en el artículo 1185 del Código Civil.

    Sin embargo, esta Juzgadora, considera necesario hacer mención al denominado hecho notorio judicial, en razón de que se evidencia en autos por haber traído la parte apelante copias certificadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de venta de acciones y daños y perjuicios, instaurada por el ciudadano J.V.H.A. en contra de los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M.U., así como la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 15 de octubre de 2007, sobre la apelación que ejerció en aquella oportunidad el ciudadano J.V.H.A. a través de su apoderado judicial, que ésta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmo la sentencia apelada proveniente del Juzgado Tercero en lo Civil ya mencionado.

    En razón a lo anterior, esta Juzgadora, revisó el copiador de sentencias que se lleva en este Tribunal Superior, y se constató efectivamente que en fecha 15 de octubre de 2007, se dictó decisión como se mencionó con anterioridad, en razón de la apelación interpuesta en aquella oportunidad por el ciudadano J.V.H.A., parte actora en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, conociendo esta Alzada del caso a fondo, al cual se le asigno la nomenclatura N° 15.991-07.

    Ahora bien, en razón de lo expuesto anteriormente, es importante destacar lo que señaló la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en relación al hecho notorio judicial:

    "El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…

    …los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados… más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…

    … entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”

    En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el hecho notorio judicial, en sentencia dictada en fecha 5 de Octubre de 2000, caso J. Díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

    "Esta sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

    … las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad no puede quedar circunscrita expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido…”

    De conformidad con las sentencias parcialmente transcrita, sobre la doctrina de la notoriedad judicial, que ha mantenido la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa y que sigue vigente se refiere, a que se puede a través de ella como facultad, indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos a la controversia.

    Considera esta Superioridad, que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal, pero el hacer uso de estos conocimientos, es facultativo del juez ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada.

    En este sentido, la Sala estimó oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo puede conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde funge sus funciones, permitiéndole conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un juez dentro de sus funciones.

    Así pues, visto lo anterior, esta Alzada debe destacar que se constató de los registros que lleva este Tribunal Superior y de la copia certificada de la sentencia, que se dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado, asignándole el número 15.991 nomenclatura interna de este Juzgado, para conocer de la apelación interpuesta en aquella oportunidad, por la parte actora en razón de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de Octubre de 2006.

    Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, esta Alzada observa que mediante sentencia proferida por esta instancia en fecha 15 de octubre de 2007, se pronunció por vía de apelación sobre la sentencia dictada por el Tribunal A Quo de fecha 25 de Octubre de 2006, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, en donde se ordenó a los demandados a cumplir con las obligaciones de hacer, señaladas en la dispositiva del fallo, y sin lugar la reclamación de daños y perjuicios, sentencia de la cual esta Alzada obtuvo potestad cognoscitiva en virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación, y en la cual analizó cada uno de los puntos expuestos en la sentencia, incluyendo el punto referente a los daños y perjuicios, plasmando lo siguiente: “…como se puede apreciar el alegato del apelante en este punto se refiere a que no se le acordaron los daños y perjuicios presuntamente causados por los demandados, motivado a que por culpa de éstos últimos el ciudadano J.V.H. se encontró en la imposibilidad de seguir con las operaciones mercantiles del negocio, lo que lo condujo a cerrar las puertas del mismo, punto al cual el Juez A Quo lo desechó por no constar en autos elementos probatorios que demostraran tales informaciones.

    …Ahora bien, en el presente caso, se observó que el actor en su libelo de demanda alegó los daños y perjuicios causados por los demandados, pero no especifica ciertamente en que o porque motivo fue perjudicado, por los demandados, es decir, no hay relación de los hechos alegados con el daño como tal causado, así como tampoco se evidencian pruebas dentro del procedimiento que demuestren la ocasión del daño y que tales hayan sido causados por los codemandados, pues, es el mismo actor quien alega que cerró las puertas del negocio por su propia voluntad, aún cuando, es de señalar que efectivamente el Juez A Quo debió en la parte dispositiva hacer el señalamiento expreso de que declaraba sin lugar el pedimento relacionado a los daños y perjuicios, sin embargo, considera esta Juzgadora que aún cuando no hizo mención expresa señaló que la pretensión es parcialmente con lugar y si señaló taxativamente a que se encontraban los demandados obligados a cumplir.

    …Por lo tanto, al no quedar suficientemente comprobado el daño alegado es improcedente acordarlos tal y como lo hizo el A Quo. En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora que luego de revisar minuciosamente todo el expediente pudo observar que no existe a los autos elementos de convicción así como medios probatorios donde se evidencia algún daño causado por parte de los demandados hacia el demandante…” (sic).

    Determinando con la sentencia dictada, que el daño alegado es improcedente en razón de que no existían en los autos elementos de convicción ni probatorios que demostraran algún daño causado por parte de los demandados M.L.C.O. y L.E.M.U. al ciudadano J.V.H.A., y en consecuencia de ello, se confirmo el fallo dictado por el A Quo.

    En razón de lo anterior, es evidente que tanto el Juez de Primera Instancia como esta Superioridad se pronunciaron con respecto a los daños y perjuicios demandados por el ciudadano J.V.H. en contra de los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M.U., el cual trata sobre el mismo daño y perjuicio invocado en la reconvención del presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, daños y perjuicios que ya fueron declarados en su oportunidad legal, a través de las anteriores sentencias mencionadas, como improcedente, por lo tanto, al haberse determinado su improcedencia, no puede el demandado reconviniente pretender que le sea resuelto unos daños y perjuicios como reconvención propuesta en el presente juicio, cuando estos mismos ya fueron resueltos en su oportunidad, es decir, existe un pronunciamiento con la misma identidad subjetiva y objetiva acerca de la cuestión debatida (daños y perjuicios).

    En razón de lo anterior, observa esta juzgadora, que al haber sido decidido los daños y perjuicios en el juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, llevado por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la misma tiene efecto de cosa juzgada excluyendo en este caso nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso y perpetuando de esta manera el resultado final sobre la cuestión planteada, así lo ha señalado el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

    … Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal, en cuanto al carácter de orden público de esta prohibición legal, pues ella esta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional.

    Siendo cosa juzgada, el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Con esto se resalta, que el efecto procesal mediato, de la cosa juzgada, es asegurar su inmutabilidad, y asegurar también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.

    Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, en la cual dejo establecido lo siguiente:

    … Una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada… Los efectos ejecutivos vienen dados cuando el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

    De lo anteriormente expuesto, esta Alzada concluye que al haberse decidido los mismos daños y perjuicios en otro juicio, el cual fue confirmado por esta Superioridad, no se puede decidir nuevamente el punto, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que expresa “…que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia”, así como lo señalado por el artículo 273 ejusdem que dispone: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Por lo que es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sostiene que esta disposición constituye la expresión normativa del principio de la cosa juzgada formal; ya que, es de carácter de orden público de esta prohibición legal, por cuanto ella está dirigida al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana, al respeto mutuo y a la paz colectiva, y al haberse señalado la improcedencia, la pretensión del demandado reconviniente en el presente caso sobre la reconvención de daños y perjuicios es contraria a derecho, aún cuando dicha demanda de daños y perjuicios como tal se encuentre prevista en la ley, por haberse dictaminado a través de las sentencias anteriormente mencionadas su improcedencia, por lo que en base a esto, no se cumple con el tercer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la confesión ficta, en razón de que, los tres requisitos señalados en la norma son concurrentes, y deben cumplirse a cabalidad los tres, para que podamos estar en presencia de la confesión ficta. En consecuencia, en el presente caso, no se ha configurado la mencionada institución jurídica, por solo darse dos de los tres requisitos, por lo que se desecha el pedimento del apelante en cuanto a este punto, así se declara.

    En otro orden de ideas, en cuanto al tercer punto objeto de apelación, referente a que las letras de cambio fueron emitidas formando parte del crédito mercantil y no podían ser objeto de transacción por endoso por procuración, y que éstas solo podían ser transferidas mediante cesión ordinaria, señalando al efecto, que las letras de cambio objeto de la demanda de cobro de bolívares no pueden estar en poder de terceros bajo endoso, y en base a este alegato, solicita se declare sin lugar la demanda principal.

    Para la verificación de ello, esta Juzgadora reviso minuciosamente todas y cada una de las actuaciones y pudo apreciar, en primer lugar que el objeto de la pretensión de la parte accionante reconvenida, lo constituye el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, con fundamento en dos (2) letras de cambio, emitidas en fecha 26 de noviembre de 2004, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo) cada una, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano J.V.H.A. en fechas 15 de mayo de 2005 y 15 junio de 2005, que las mismas letras fueron reconocidas por la parte demandada reconviniente tanto al momento de oponerse al decreto intimatorio como a la contestación de la demanda, señalando que las letras de cambio están en estrecha relación con el contrato de compra venta de las acciones suscrita por las partes.

    En segundo lugar, se observó de la revisión minuciosa de las letras de cambio, que éstas son autónomas, pues en el anverso de ellas, aparece claramente que las mismas se emitieron por “valor entendido”, es decir, el tomador o endosatario, está totalmente legitimado para demandar al obligado cambiario por falta de pago por el monto señalado en las mismas, tal como ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que la defensa opuesta por la parte accionada reconviniente en cuanto a la excepción non adimpleti contractus, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, no se aplica al presente caso, por tratarse de una acción de naturaleza cambiaria, tal y como lo expresó la Juez A Quo en su fallo, por lo que de acuerdo a lo expuesto se desecha el alegato invocado por la parte apelante, y así se declara.

    Por otra parte, alega el apelante, que la Juez a Quo no valoro debidamente el contrato de compra venta de las acciones suscrito por las partes, pues en su valoración reconoce como v.e.d. de compra venta de las acciones del cual dimanan las letras de cambio, a lo cual señala el apelante de que dicho contrato se deriva la ocurrencia de los daños y perjuicios por parte de los demandantes reconvenidos.

    Como se mencionó con anterioridad, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado reconoció la emisión de las letras de cambio, así como la falta de pago de las mismas, sin embargo señala que no canceló las letras de cambio identificadas con los números 3/7, 4/7 y 5/7, de fechas de vencimiento 15 de febrero, 15 de marzo y 15 de abril del año 2005, por no haber cumplido los demandantes a cabalidad con el contrato de compra venta, en lo que se relaciona a: 1) Por no participar al Registro Mercantil Primero, el acta de asamblea conforme a la cual le fueron vendidas las acciones al ciudadano J.V.H.A.. 2) Por no entregarle al ciudadano anteriormente mencionado, los libros correspondientes de la sociedad mercantil Grupo Marlen, específicamente del libro de accionistas, y 3) Porque los ciudadanos M.L.C.O. y l.E.M.U., en ningún momento cumplieron con el saneamiento de ley en dicha venta, toda vez que nunca han presentado o entregado a nuestro poderdante la solvencia correspondiente al Seniat. (sic)

    La parte demandada reconvenida trajo a los autos, como medio probatorio, el documento de compra venta de las acciones, de fecha 26 de noviembre de 2004, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, bajo el N° 54, Tomo 316, a fin de demostrar su pretensión de daños y perjuicios.

    Dicho documento no fue objeto de impugnación por la parte demandante reconvenida, quedando reconocido y con todo el valor probatorio, y de cuyo contenido se desprende solamente que los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M.U., le vendieron al ciudadano J.V.H., veinte (20) acciones y los bienes muebles que tienen en la Sociedad Mercantil Grupo Marlen C.A, plenamente identificada en los autos, y que como consecuencia de ello se libraron cinco letras de cambio pagaderas en sus respectivas fechas de vencimiento.

    Como se puede apreciar, del documento arriba mencionado, se derivan los efectos jurídicos que se desprenden o que producen los títulos valores, y la relación mercantil que surgió motivado a la negociación pactada por ambas partes, pero no se puede evidenciar la ocurrencia de algún daño que haya sido generado por parte de los demandantes reconvenidos, y del cual como se indicó y estudió con anterioridad ha quedado establecido que los daños y perjuicios no son procedentes; pues del contrato solo se constata el negocio y como se efectuaría el mismo, por lo que luego de la revisión de la sentencia en conjunción con las actuaciones, la Juez A Quo estudió y valoró correctamente el documento de compra venta, y así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora para concluir, puede señalar al respecto, que la parte demandada reconviniente en su oportunidad legal no impugnó las letras de cambio, al contrario las reconoció señalando en su escrito de contestación que efectivamente si las suscribió y por ende debe su cancelación, manifestando de igual manera que no ha hecho efectivo el pago, en razón de que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que se encuentran pactadas en el contrato de compra venta, las cuales tratan de obligaciones de hacer, alegato que no fue demostrado a lo largo del procedimiento, motivo éste por el cual funda su petición de reconvención, indicando que la falta por parte de los demandantes de cumplir las obligaciones contraídas le trajo la ocasión de daños y perjuicios al no poder aperturar el negocio comprado, punto del cual esta Juzgadora se pronunció ya previamente.

    De los documentos en que se fundamenta la pretensión de la parte accionante, ha quedado demostrado la relación cambiaria, es decir, la obligación que tiene el ciudadano J.V.H. de pagar el monto adeudado en las dos (2) letras de cambio a los demandantes, en razón de que la parte demandada reconviniente no probó a lo largo de todo el procedimiento que no debía el monto de dichas letras, al contrario reconoció la deuda contraída, siendo procedente su pretensión.

    Ahora bien, por ser las letras de cambio el instrumento fundamental de la demanda, con las cuales se fundamenta la pretensión y al haber quedado reconocidas con todo el valor jurídico, y al no lograr desvirtuar la parte accionada reconviniente, los hechos en que se fundamenta la acción ni enervar los efectos de los instrumentos cambiarios, lo consecuente es confirmar en los términos de esta Superioridad la sentencia apelada, por haberse dictado de acuerdo a todo lo alegado y probado en autos por las partes, en donde esta Juzgadora pudo verificar, que se cumplieron con todas las etapas procesales del procedimiento, operando el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, así como cada una de las partes tuvieron su oportunidad de defenderse aplicándose de manera correcta el debido proceso, por lo que en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, como se indicará en la dispositiva. Así se decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.238, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.V.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-643.961, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la sentencia apelada dictada en fecha 12 de Junio del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M.U., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.722.326 y V-9.244.734 respectivamente, en contra del ciudadano J.V.H.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-643.961, y donde lo condenó a pagar sin plazo alguno a los demandantes anteriormente identificados las siguientes cantidades: 1°) La suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,oo), por concepto del monto de las dos (2) letras de cambio. 2°) Los intereses moratorios, calculados a la rata del 5% anual que corresponden a cada letra de cambio, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, monto que será calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomando como base los parámetros indicados. 3°) La suma de CINCUENTA Y TRES, CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 53.33), que corresponden a los gastos de comisión, calculados sobre la base de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las cámbiales. Se declara improcedente los gastos por concepto de cobranza por no haberse probado en autos, ni la corrección monetaria por cuanto ello constituiría implicaría una doble penalización al haberse ordenado la cancelación de los intereses. No hay condenatoria en costas en relación con la demanda principal por no haber sido totalmente vencida la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano J.V.H.A., plenamente identificado en autos, contra los ciudadanos M.L.C.O. y L.E.M.U., igualmente identificados, por indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS. Se condena en costas a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/fr/ep.-

Exp. 16.175-08

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