Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Monagas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteOdulia Ruiz Belmonte
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Febrero de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001814

ASUNTO : NP01-P-2007-001814

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2009, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 367 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, constituido con el carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA PRESIDENTA: Abg. O.R.B..

JUECES ESCABINOS: Bucarito Y.E. y P.d.J.I..

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.G.B., Abg. R.M., Abg. Mariuive P.A., Abg. M.H.L. y Abg. M.A.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. J.P.N.R., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Monagas.

ACUSADOS: J.A.R.A., venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Natural de S.B.E.M., hijo de D.J.R. (V) y de F.M.A. (V), titular de la Cédula de Identidad V- 17.092.505, domiciliado en calle principal de S.B., casa S/N(de color rosado , cerca de los hermanos Farias).

H.T.B.O., venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, hijo de D.B. (V) y de H.d.V. (V), titular de la Cédula de Identidad V- 18.982.907, domiciliado en la Carrera Nacional del Tejero (frente al Súper Mercal) casa S/N, Estado Monagas.

DEFENSORES: Abg. C.E.C.B., Defensor Público Tercero Penal, y Abg. T.S., Defensora Pública Décima Penal ambos adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas.

VÍCTIMAS: L.C.G. y J.L.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:

En fecha 11 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 09: 00 horas de la noche, la victima en el presente caso ciudadano J.L.M., se encontraba en su residencia, ubicada en la calle Anzoátegui, casa Nº 67, Municipio Aguasay Estado Monagas, en compañía de sus dos hijos y su esposa, cuando escuchó que tocaron la puerta y lo llamaron por su nombre, fue cuando su hijo de nombre Á.R.M., de 12 años de edad, abrió la puerta y entraron dos sujetos desconocidos, uno de ellos portaba un arma de fuego y le manifestó que se tirara al piso y lo obligaron a darle la llave del vehículo tipo camión Marca Chevrolet, Cheyenne 350, año 2000, color gris, placas 34 E-NAB, el mismo es propiedad del Ciudadano L.C.G., amenazándolo ésta persona, que si no le entregaba las llaves, iban a matar a sus hijos de tres años, a quien le tenían el arma de fuego metida en la boca, observando la referida victima que también se encontraba afuera de dicha residencia, otra persona, y las dos personas que estaban dentro, los amarraron y el que estaba afuera entró y le preguntó que donde estaba el arma, respondiéndole la referida victima, que no tenía ningún arma, fue cuando se metió en una de las habitaciones y cuando salió de allí tenía la cara cubierta con una franela, y posteriormente se fueron llevándose el vehículo. Inmediatamente después fueron aprehendido estas dos personas, por una comisión policial cuando se trasladaban por la vía nacional de S.B., abordando el referido vehículo, siendo identificados como J.A.R. BERMUDEZ Y H.T.B.O.. Posteriormente al realizarse la celebración del Acto de Reconocimiento en Rueda de Imputados, específicamente en fecha 15-06-2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, previa las formalidades legales, la victima, en el presente caso, ciudadano J.L.M., reconoció al imputado H.T.B.O., quien se encontraba en la posición Nº 01, como la persona que apuntó con la pistola a su hijo de 12 años de edad en la frente, y los mandó a tirarse al suelo y luego la ataron. Y reconoció al imputado J.A.R.A., quien se encontraba en la posición Nº 04, como la persona que le metió la pistola al bebe en la boca, reviso la casa y tomó las llaves del vehículo tipo camión del cual fue despojado

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El Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos J.A.R.A. Y H.T.B.O., por el delito consumado de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano L.C.G. y J.L.M., ya que a través de la investigación se logró demostrar que los referidos ciudadanos actuaron de manera intencional y dolosa, en la comisión de ese delito en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Las defensas en virtud de lo explanado por la vindicta pública, rechazaron los hechos atribuidos a los acusados, manifestando que los mismos no sucedieron tal y como fueron narrado por la Representación Fiscal, que se demostrará durante el desarrollo del debate en virtud del principio de la comunidad de la prueba, con los mismos medios probatorios que presentará el Ministerio Público y estas defensas la inocencia de sus patrocinados.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Los acusados J.A.R.A. Y H.T.B.O., fueron impuestos de los hechos que les atribuía el Ministerio público y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna, igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declararan, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar en ese momento de manera separada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:

Con la declaración del ciudadano J.L.M., titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.217.249, testigo y víctima, quien bajo juramento de ley y en forma espontánea afirmó que: “El día 11 de Junio de 2007, a eso de las 9:00 horas de la noche, llegaron dos personas que las tengo aquí presentes (señaló a los acusados en sala) a mí casa y el que tiene la camisa amarilla (HeinerTomás Bermúdez Orozco) me encañonó, me lanzó al piso y me amarró mientras que el otro (José A.R.A.) sometía a mí familia, luego me obligaron a entregarles las llaves del camión y como mi niño de tres (03) años se puso a llorar le pusieron la pistola en la boca, diciéndome que si lo no callaban lo iban a matar porque ellos estaban acostumbrados a hacer eso...” A preguntas formuladas, el testigo contestó: “Eso fue aproximadamente las 09:00 horas de la Noche del día viernes 11-06-07, yo me encontraba en mí casa viendo televisión en la Calle Anzoátegui, N° 26 en Aguasay con mí hijo Ángel, el bebé de tres (03) años y mí esposa Francia… él de la franela amarrilla que este sentado allí fue el que entró en mi casa y me dijo, que él ya sabía como yo me llamaba, que le diera el arma y el dinero que yo tenía… sometieron a mí esposa y a mí hijo de tres (03) años el de la camisa amarilla (Heiner Bermúdez)… el ciudadano que esta sentado allí en el medio, con la franela blanca (José A.R.) fue el que entró primero con el arma de fuego y luego se la paso al otro… el que apuntó a mío niño de tres (03) años con el arma de fuego, que se la metió en la boca es el que tiene la camisa amarilla (Heiner Bermúdez)… se llevaron el camión Cheyenne, de color gris, año 2000… lo encontraron en el primer muro llegando a S.B., frente al Restauran El Sol… No recuerdo si era una 9 mm o una 35 mm, pero si se que era un arma de verdad porque yo también he trabajado con armas… fui a poner la denuncia a la Policía y me dijeron que ya los habían detenido…” Testimonio este que es claro y preciso al señalar que el día 11 de Junio de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose viendo televisión en su residencia ubicada en la Calle Anzoátegui N° 26 en Aguasay del Estado Monagas, dos sujetos ingresaron a la misma, que luego de someterlos amarrándolo y lanzándolo al piso, y de colocarle una pistola a su hijo de tres años de edad, y a su esposa, le quitaron las llaves del el camión Cheyenne, de color gris, año 2000, que llamaron al dueño del vehiculo y le informaron lo sucedido, que fue a poner la denuncia a la policía y los mismos ya los habían detenido; asimismo señaló la acción que ejecutaron cada uno de los acusados por separado en la sala de audiencia de este tribunal, testimonio que se aprecia en su totalidad por cuando no generó duda y el testigo fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por su persona para informar a la comisión policial lo ocurrido, trasladándose a poner la denuncia de lo ocurrido en el Comando de S.B.E.M.; y que es concatenado con la deposición de la Ciudadana F.L.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.600.048 en su condición de testigo, quien bajo juramento de ley y en forma espontánea afirmó que: “El día 11 de Junio de 2007, ellos tocaron la puerta de mí casa y llamaron a mí esposo, el niño abrió la puerta y le pusieron el revólver en la cabeza y a mí esposo también y le dijeron tírese en el suelo, que les entregara las llaves del carro, uno tenía a mí esposo apuntado y el otro registraba la casa; el niño lloró y el muchacho dijo cállalo o lo mato y le tapó la cara al niño; amarraron a mí esposo, nos dijeron que no habláramos, que sino iban a matar a mí esposo y al niño lo querían matar con el revólver, ellos salieron y dijeron que si abríamos la puerta nos mataban, el que apuntaba a mí esposo era el pequeño…” A preguntas formuladas, la testigo contestó: “…los que están allá (señaló a los acusados), fueron los que entraron en mi casa… solo uno de ellos estaba armado y me apuntaba a mí y a su hijo mientras el otro revisaba la casa… el que portaba el arma de fuego y quien les puso un paño en la cara a ella y a su hijo es el del sweater amarillo (Heiner T.B.)”. Testimonio este que de igual manera, es claro y preciso al narrar los hechos, pues señaló que el dia 11 de Junio de 2007, los acusados H.T.B. y J.A.R., tocar la puerta de su casa, su hijo abrió y le colocaron un revolver en la cabeza, y amarraron a su esposo indicándoles que se lanzaran al piso, que su hijo de tres años lloró y el muchacho dijo que lo callara o lo mataban, que quien les puso un paño en la cara a ella y a su hijo es el del sweater amarillo (Heiner T.B.), y J.A.R., fue el que tocó la puerta de su casa , su hijo abrió y le colocaron un revolver en la cabeza. Testimonio este que se le da PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto no dudo en narrar los hechos de modo, lugar y tiempo, así como señaló en la sala de este tribunal de manera espontánea la acción que desplegaron los acusados de autos en dicho escenario al momento de ocurrir los hechos, vale decir, el que portaba el arma de fuego y quien les puso un paño en la cara a ella y a su hijo es el de sweater amarillo (Heiner T.B.) y el otro revisaba la casa ( J.A.R.).

Por otra parte se recibió el testimonio de Á.R.M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.818.330, en su condición de testigo, quien declaró sin juramento de ley en virtud de tener Catorce (14) años de edad y quien de manera espontánea expuso: “Ellos dos tocaron la puerta de mí casa y me dijeron que nos tiráramos en el suelo, pidieron la llave del camión o te lo mato, mí hermanito se puso a llorar y dijeron cállense y se llevaron el camión, en eso se le avisó al señor L.c. Guillén…”. Testimonio éste que a pesar de fue rendido sin juramento de ley por tener 14 años de edad, es tribunal lo valora, en virtud de que corrobora los dichos realizados por sus progenitores F.L.C.M. y J.L.M., y existe la certeza de los hechos ocurridos, pues vivió al igual que sus padres una experiencia que solo en su conciencia se aloja, ya que presenció todo un escenario de amenazas a la vida ejecutada por los ciudadanos J.A.R. y H.T.B..

Se recibió el testimonio del funcionario policial W.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.547.348, adscrito a la Dirección General de la Policía del estado, quien bajo juramento manifestó: Me encontraba de servicio en la Comisaría de S.B., de Aguasay, llamaron que estaba un camión robado, no dijeron cuantos eran, fui con mí compañero en la moto, como de ocho (08) a diez (10) minutos de haber colocado un punto de control vimos el vehículo que suministraron con las características, le hicimos señas que se parara, los mismo hicieron caso omiso y lanzaron el camión hacia un lado, se bajaron y salieron corriendo y como a dos cuadras los detuvimos, primero a uno y luego al otro; posteriormente solicitamos apoyo donde compareció H.R. quien es funcionario y nos auxilió en llevar a las dos personas detenidas, en eso llegó una persona de nombre L.G. quien manifestó que era el dueño del vehículo y colaboro con nosotros en llevarse el carro hasta el comando. A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: “eso fue el día 11 de junio de 2007 entre las 09:25 y 09:30 Horas de la noche… las características del camión era 350, color gris, después que colocamos en los obstáculos que se encontraban un punto de control… observamos después de ocho (08) a diez (10) minutos al vehículo con las mismas características… la iluminación era bastante clara por que había alumbrado eléctrico… las personas que detuvimos fueron ellos dos (señaló a los acusados en sala)... Testimonial esta que se demuestra que el 11 de Junio de 2007, aproximadamente de 9:25 a 9:30 horas de la noche, encontrándose de servicio conjuntamente con el funcionario L.J., fueron informados que en una residencia de Aguasay, habían robado un camión unos sujetos, que fue con su compañero en la moto, como de ocho (08) a diez (10) minutos de haber colocado un punto de control observaron al vehículo que suministraron con las características, que le hicieron señas que se parara, los mismo hicieron caso omiso y lanzaron el camión hacia un lado, que se bajaron y salieron corriendo y como a dos cuadras los detuvieron, primero a uno y luego al otro; que posteriormente solicitaron apoyo donde compareció H.R. quien es funcionario y nos auxilió en llevar a las dos personas detenidas, en eso llegó una persona de nombre L.G. quien manifestó que era el dueño del vehículo y colaboro con ellos en llevarse el carro hasta el comando. …Testimonio que se aprecia en su totalidad ya que no genera dudas de las circunstancia de cómo la comisión policial entra al conocimiento de los hechos, despliega la acción y logra la captura de los ciudadanos H.T.B.O. y J.A.R.A., lo cual es corroborado con el testimonio rendido por el funcionario L.R.J.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.311.484, quien es funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del estado y bajo juramento de ley manifestó: “ me encontraba de servicio en S.B. y nos indicaron que en Aguasay habían robado un camión de color gris, 350, fuimos hasta la vía nacional, colocamos un punto de control en los obstáculos y como de ocho ((08) a diez (10) minutos observamos a un vehículo que venía con las mismas características, le dimos la voz de alto, agarraron y echaron el carro hacia un lado, se pararon y salieron corriendo, se metieron hacia el fundo de una casa, que los pudimos detener quedando éstos identificados como Heiner y Luís, los apellidos no recuerdo y son aquellas personas que están allá (señaló a los acusados en sala); posteriormente solicitamos una colaboración a una unidad para trasladar a los detenidos y una vez estando allí se presentó un señor de nombre C.G., quien manifestó ser el dueño del camión 350, quien prestó la colaboración de llevarlo hasta el comando… A preguntas formuladas el testigo contestó: “Eso fue 11 de junio de 2007 como aproximadamente a las 09:30 horas de la noche… inmediatamente nos fuimos hacia unos obstáculos coloca nos un punto de control y como de ocho (08) a diez (10) minutos observamos al vehículo con las características del que había robado… al sitio llegó un señor quien dijo ser C.G., dueño del camión y dijo que colaboraba en llevar el carro hacia el comando… estando en el comando llegó otro señor quien dijo que en Aguasay le había robado ese vehículo y manifestó que habían llegado dos sujetos a su casa y lo habían encañonado, quitándole dicho camión… . Testimonio este que al ser comparado con el rendido en sala por el funcionario W.R.S., demuestran la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados ciudadanos identificados como H.T.B.O. y J.A.R.A., corroborándose con tales testimonios que son apreciados en su totalidad, debido a la credibilidad que generaron al momento de deponer en sala, y que demostraron que: El día 11 de Junio de 2007, entre las 9:25 a 9:30 horas de la noche, el ciudadano J.L.M., victima en el proceso, después de haber sido sometido conjuntamente con su familia fue despojado del vehiculo marca Cheyenne, color gris, propiedad del ciudadano L.C.G., que fueron detenidos una vez de que colocaron un punto de control, en los obstáculos y como de ocho ((08) a diez (10) minutos, una vez que observamos a un vehículo que venía con las mismas características, que le dimos la voz de alto, que los sujetos agarraron y echaron el carro hacia un lado, se pararon y salieron corriendo, que se metieron hacia el fundo de una casa, que los detuvieron quedando éstos identificados como Heiner y Luís, que los apellidos no recordaba y que son aquellas personas que están allá (señaló a los acusados en sala); que posteriormente solicitaron una colaboración a una unidad para trasladar a los detenidos y una vez estando allí se presentó un ciudadano de nombre C.G., quien manifestó ser el dueño del camión 350, quien prestó la colaboración de llevarlo hasta el comando; es así que los testimonios rendidos son apreciados bajo el análisis y comparación generando el poder de convicción a esta juzgadora.

Se recibió de igual manera declaración del Funcionario Policial H.J.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-8.367.655, Sargento adscrito a la Dirección General de la Policía del estado y quien bajo juramento de ley expuso: “El día 11 de junio 2007, comandaba la Unidad 141 y recibí llamado del funcionario W.S. que me trasladara hacia los obstáculos ubicados en la vía principal de S.B., que habían detenido a dos personas en un vehículo y fuimos a prestar apoyo para efectuar el traslado hacia el comando…” A preguntas formuladas por las partes el testigo contestó: “Eso fue como de 09:30 a 10:00 horas de la noche del día 11 de junio de 2007 en los obstáculos ubicados en la vía principal de S.B.… la llamada la realiza.W.S. quien estaba conjuntamente con Luís Jiménez… y habían detenido a dos personas que quedaron identificadas como H.O. y L.A. Rondón… que habían realizado un robo de vehículo el cual era un camión 350, color gris en la población de Aguasay… yo solo presté apoyo para llevar a los ciudadanos detenidos hasta la Comisaría. Testimonio éste que se VALORA en virtud de que fue el funcionario quien se apersonó al sitio donde aprehendieron a los ciudadanos H.T.B.O. y J.A.R.A., por parte de la comisión policial integrada por los funcionarios W.R.S. y L.R.J.B., es decir en la vía principal de S.B., el dia 11 de Junio de 2007, aproximadamente de 9:30 a 10:00 horas de la noche, para efectuar el traslado hacia el comando.

Se recibió la deposición del ciudadano L.C.G.M., titular de LA Cédula de Identidad n° 4.715.177, victima y testigo, quien bajo juramento espontáneamente expuso: “ vengo a este Tribunal a explicar del problema del robo de mi vehiculo, yo me encontraba como a las 9:20 horas de la noche, el día 11 de Junio de 2007, en S.B. y recibo un llamada de la familia Martínez, quienes trabajan con el carro en mi finca, que parece que lo habían amarrados y le habían despojado mi carro, cuando en eso veo que viene mi carro del lado contrario, yo doy la vuelta y cuando minutos después observo que estaba hacia un lado de la carretera cerca de unos obstáculos, donde queda un restaurant con las puertas abiertas, y estaba la policía con dos personas detenidas, y me puse a la orden para llevar a mi carro después de haberme identificado como el dueño. A preguntas realizadas por las partes contestó: “ eso fue el día 11 de Junio de 2007 a eso de las 9 y pico de la noche ..me fui a la Policía de S.B. me dijeron que estaban al corriente de eso…era un cheyenne, modelo 2000, color gris, camión 350…cuando llegue estaban dos personas detenidos aquellas que están allá (señaló a los acusados en sala). Deposición esta que el Tribunal le da valor probatorio, pues narra circunstancias que vinculan con los hechos, en cuanto a la llamada recibida de la familia Martínez, en cuanto a que en la vía observó su vehiculo aparcado con las puertas abiertas y que estaban detenidas las dos personas y las señaló en sala.

Se recibió la deposición del experto ARANGUREN F.J.N., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.602.745, quien realizó Inspecciones Técnicas Policiales Números 355 y 357, de data 12 de Junio de 2007, consistentes en: La primera Inspección ratificada en todas y cada una de sus partes fue realizada en el estacionamiento interno de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Punta de Mata, ubicada en la Calle Ayacucho de la referida población, a un vehículo marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Año: 2000, Color: A.M., Placas: 34E-NAB, Serial de Carrocería 8ZCJC34R0YV305337, Serial de Motor: 0YV305337, que inspeccionado en su parte externa se encontraba en buen estado de uso y conservación, en tanto que al ser inspeccionado en la parte interna se pudo evidenciar que también se encuentra en buen estado de uso y conservación y que no posee la careta del reproductor, ni cornetas y no tiene caucho de repuesto. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica Policial distinguida con el Nº 357, realizada en la fecha antes señalada en la Calle Anzoátegui, Casa Nº 26 de la población de Aguasay estado Monagas, señalando que se trataba de un sitio cerrado, constituido por una edificación del tipo casa – vivienda, protegida en su exterior por una cerca del tipo alfajor a excepción de la parte frontal la cual esta desprovista de seguridad, la misma en su parte interior se encontraba con todos sus accesorios domésticos necesarios y en buen estado de uso y conservación.

Los funcionarios A.G., Rogert Ramos, A.R. y J.J., testigos ofrecidos por el Ministerio Público, no comparecieron al debate, al respecto el órgano Fiscal y el Tribunal realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia, por lo que en opinión favorable de las partes se prescindió de tales testimonios; no obstante, de haber comparecido a la Audiencia Oral y Pública los expertos J.A.L. y Rogert Ramos, quienes conjuntamente con los expertos J.J., A.G. y Rogert Ramos, realiza.I.T.N.. 355y 357 de fecha 12 de junio de 2007. Las cuales fueron apreciadas en su justo valor.

EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Del cúmulo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la realización del delito Robo Agravado de Vehiculo Automotor, hecho bajo análisis, así como la responsabilidad penal de los acusados L.A.R.A. y H.T.O.B., para ello analizamos y comparamos los testimonios dados en Sala de los ciudadanos J.L.M., victima y testigo presencial de los hechos, así como de la ciudadana F.L.C.M. y el adolescente Á.R.M.C. y los testimonios de los funcionarios policiales Wlfred R.S., L.R.J.B. y H.J.C.H., así como la deposición del experto J.N.A.F., los cuales se adminicularon con las Inspecciones Técnicas Policiales realizadas a un vehículo cuyas características son marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Año: 2000, Color: A.M., Placas: 34E-NAB, Serial de Carrocería 8ZCJC34R0YV305337, Serial de Motor: 0YV305337, determinando así que se trataba de un Vehiculo recuperado en procedimiento iniciado por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio S.B.E.M. que se encontraban de servicio y que coincide sus características con las aportadas por la víctima ciudadano J.L.M., cuando acudió a interponer su denuncia ante la Comisaría de S.B., y el cual testificó en sala de forma clara y precisa, que día 11 de Junio de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, encontrándose viendo televisión en su residencia ubicada en la Calle Anzoátegui N° 26 en Aguasay del Estado Monagas, dos sujetos ingresaron a la misma, que luego de someterlos amarrándolo y lanzándolo al piso, y de colocarle una pistola a su hijo de tres años de edad, y a su esposa, le quitaron las llaves del el camión Cheyenne, de color gris, año 2000, que llamaron al dueño del vehiculo y le informaron lo sucedido, que fue a poner la denuncia a la policía y los mismos ya los habían detenido; asimismo señaló la acción que ejecutaron cada uno de los acusados por separado en la sala de audiencia de este tribunal, por lo que su testimonio no generó duda, y fue claro, preciso al narrar los hechos, así como las acciones desplegadas por su persona para informar a la comisión policial lo ocurrido, trasladándose a poner la denuncia de lo ocurrido en el Comando de S.B.E.M.; asimismo es corroborada tal declaración con lo realizada por la ciudadana F.L.C.M., donde de igual manera señaló en la sala de este tribunal de manera espontánea la acción que desplegaron los acusados de autos en dicho escenario al momento de ocurrir los hechos, vale decir, el que portaba el arma de fuego y quien les puso un paño en la cara a ella y a su hijo es el de sweater amarillo (Heiner T.B.) y el otro revisaba la casa ( J.A.R.); concatenado a ello depuso el adolescente Á.R.M.C., que a pesar que rindió su testimonio sin juramento de ley por tener 14 años de edad, su dicho fue conteste con los realizados por sus progenitores F.L.C.M. y J.L.M., y existe la certeza de los hechos ocurridos, pues vivió al igual que sus padres una experiencia que solo en su conciencia se aloja, ya que presenció todo un escenario de amenazas a la vida ejecutada por los ciudadanos J.A.R. y H.T.B..

Ahora, existe un segundo escenario, que es ilustrado por los funcionarios aprehensores en el procedimiento, cabe destacar de las testimoniales de W.R.S. y L.R.J.B., quienes fueron contestes y que no generó duda a esta Tribunal constituido de manera Mixta, de los hechos acaecidos en fecha 11 de Junio de 2007, entre las 9:25 a 9:30 horas de la noche, recibieron un llamado que en Aguasay habia robado un vehiculo, a quienes les indicaron las características, que colocaron un punto de control, en los obstáculos y como de ocho ((08) a diez (10) minutos observaron a un vehículo que venía las mismas características, que le dieron la voz de alto, que los sujetos hicieron caso omiso y echaron el carro hacia un lado, se pararon y salieron corriendo, que se metieron hacia el fundo de una casa, que los detuvieron, que eran aquellas personas que estaban allá (señaló a los acusados en sala); que posteriormente solicitaron una colaboración a una unidad para trasladar a los detenidos y una vez estando allí se presentó un ciudadano de nombre C.G., quien manifestó ser el dueño del camión 350, quien prestó la colaboración de llevarlo hasta el comando; circunstancias estas que no están aisladas pues, comparecieron por esta sala de tribunal el funcionario H.J.C.H., quien depuso que el día 11 de junio 2007, comandaba la Unidad 141 y recibió llamado del funcionario W.S. que se trasladara hacia los obstáculos ubicados en la vía principal de S.B., que habían detenido a dos personas en un vehículo y fue a prestar apoyo para efectuar el traslado hacia el comando, que los dos detenido quedaron identificadas como H.O. y L.A.R., que habían realizado un robo de vehículo el cual era un camión 350, color gris en la población de Aguasay. Asimismo el ciudadano L.C.G., narra los hechos que son vinculantes por cuanto indica que se encontraba como a las 9:20 horas de la noche, el día 11 de Junio de 2007, en S.B. y que recibió una llamada telefónica de la familia Martínez, quienes traban con el carro en su finca, que lo habían amarrados y los habían despojado del carro, que vio en eso veo que viene mi carro del lado contrario, yo doy la vuelta y cuando minutos después observo que estaba hacia un lado de la carretera cerca de unos obstáculos, donde queda un restaurant con las puertas abiertas, y estaba la policía con dos personas detenidas, y me puse a la orden para llevar a mi carro después de haberme identificado como el dueño.

Así las cosas, el experto ARANGUREN F.J.N., realizó Inspecciones Técnicas Policiales Números 355 y 357, de data 12 de Junio de 2007, consistentes en: La primera Inspección al vehiculo marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Año: 2000, Color: A.M., Placas: 34E-NAB, Serial de Carrocería 8ZCJC34R0YV305337, Serial de Motor: 0YV305337, donde dejó constancia de las caracteristicas y el estado de uso y conservación. Asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes la Inspección Técnica Policial distinguida con el Nº 357, realizada en la fecha antes señalada en la Calle Anzoátegui, Casa Nº 26 de la población de Aguasay Estado Monagas, donde se evidencia que se trataba de un sitio cerrado, constituido por una edificación del tipo casa – vivienda, protegida en su exterior por una cerca del tipo alfajor a excepción de la parte frontal la cual esta desprovista de seguridad, la misma en su parte interior se encontraba con todos sus accesorios domésticos necesarios y en buen estado de uso y conservación; deposiciones estas que este Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO, por ser realizada por experto en la materia, y que bajo sus experiencias y conocimientos científicos, se pudo evidenciar de la existencia del vehiculo objeto de estudio y el sitio donde se introdujeron los acusados de autos y sometieron al ciudadano J.L.M. y su familia, el día 11 de Junio de 2007, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, en la calle Anzoátegui, n° 26 de la población de Aguasay Estado Monagas.

Ahora bien, como puede observarse, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que el ciudadano J.L.M., conjuntamente con su familia, fueron objeto del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por parte de los acusados L.A.R.A. Y H.T.O.B., probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusados en el mismo. Así se decide.

Ha de acotarse, que el hecho en cuestión estuvo revestido de amenazas a la vida de la víctima, y su familia las cuales quedaron conformadas con insistencia de los acusados, de que le entregara las llaves del carro y apuntandolo con un revolver…” el niño lloró y el muchacho dijo cállalo o lo mato y le tapó la cara al niño; amarraron a mí esposo, nos dijeron que no habláramos, que sino iban a matar a mí esposo y al niño lo querían matar con el revólver, ellos salieron y dijeron que si abríamos la puerta nos mataban, el que apuntaba a mí esposo era el pequeño…”, que no logró recuperarse; más sin embargo quedó demostrado durante el debate contradictorio, que en ese hecho punible actuaron dos ciudadanos, logrando los funcionarios policiales capturarlos, a pocos minutos después de haber abandonado la residencia, específicamente en un punto de control en S.B., en los obstáculos, cerca del restaurant El Sol, Estado Monagas.

Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten deducir que la declaración de las víctimas, los funcionarios policiales actuantes y expertos encargados de elaborar las respectivas experticias del mencionado vehículo y al sitio del suceso, dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto que los acusados para la perpetración el hecho criminoso, profirió amenazas a la vida de la víctima J.L.M. y su familia esgrimiendo como medio de dichas amenazas un arma de fuego, que no logró recuperarse; Así se decide.

Habida cuenta los hechos dados por probados, la intención con que obraron los acusados L.A.R.A. Y H.T.O.B., surge objetiva y palmariamente, en virtud de haber ejecutado el hecho punible sub examine por medio de amenazas a la vida de la víctima, a mano armada y con la participación de otra persona, configurándose con ello que obró voluntariamente, revelando a través de su conducta la intención delictiva que movía su acción, huyendo del lugar, una vez de que sometieron al ciudadano J.L.M. y su familia, en la calle Anzoátegui, n° 26 de la población de Aguasay Estado Monagas, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, demostrando así sin lugar a dudas, que querían y perseguían el resultado que se derivaba de su acción, por lo tanto, al hacerlo así puede afirmarse en forma rotunda que está presente en la motivación delictiva del agente la conciencia y voluntad encaminada a la perpetración de un delito, constitutiva del dolo en los términos a que se contrae el artículo 61 del Código Penal. Asimismo, en cuanto a la victima ciudadano J.C.G., es en virtud de que el mismo es el propietario del vehiculo objeto de los hechos, vale decir, marca: Chevrolet, Modelo Cheyenne, Clase: camión, Tipo: Plataforma, Año: 2000, Color: A.M., Placas: 34E-NAB, Serial de Carrocería 8ZCJC34R0YV305337, Serial de Motor: 0YV305337. Así se decide.

En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asistido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo. Siendo las cosas así, el delito de robo de vehículo automotor en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron amenazas a la vida de la víctima J.L.M. y su familia, mediante la utilización de un arma de fuego para mantener el apoderamiento del vehículo y su consecuente despojo, aún cuando producto del despliegue policial lo hayan recuperado.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la Doctrina y la Jurisprudencia, de naturaleza instantánea; es decir se consuma por el apoderamiento violento de la cosa, aunque no haya habido disposición absoluta de los bienes robados, aceptar lo contrario, sería admitir, que una persona, luego de haberse apoderado por medio de amenazas de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho y haberse recuperado el bien robado, no cometió el delito por falta de disposición del mismo, lo cual resulta inaceptable, en virtud que el delito de robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.

Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta de los acusados L.A.R.A. Y H.T.O.B., se subsume en los supuestos que configuran el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de J.L.M. y L.C.G., a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, y de las penas accesorias a que se contrae el artículo 13 del Código Penal; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es condenar a los aludidos acusados a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias a la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, respectivamente, pena esta que surge de tomar el termino mínimo del delito, no obstante a que los acusados no registran antecedentes penales, tal y como se evidencias de las actuaciones, se aplica la circunstancia atenuante, que no dará lugar a rebaja especial de pena, sino a que se tomen en cuenta para aplicar esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, así lo establece el artículo 74 del Código Penal, por lo que al no registrar el acusado antecedentes penales, se hace merecedor de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 eiusdem, y se procede a establecer la pena partiendo del límite mínimo, vale decir de la pena que se prevé para el delito de Vehículo Automotor, cuya pena es de Nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, quien juzga parte de la pena mínima, es decir, nueve (9) años de presidio. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido de manera Mixta en nombre de la República por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal declara: por UNANIMIDAD CULPABLE a los Acusados J.A.R.A., venezolano, de 21 años de edad, Soltero, Natural de S.B.E.M., hijo de D.J.R. (V) y de F.M.A. (V), titular de la Cédula de Identidad V- 17.092.505, domiciliado en calle principal de S.B., casa S/N(de color rosado , cerca de los hermanos Farias) y a H.T.B.O., venezolano, de 18 años de edad, Soltero, Natural de El Tigre Estado Anzoátegui, hijo de D.B. (V) y de H.d.V. (V), titular de la Cédula de Identidad V- 18.982.907, domiciliado en la Carrera Nacional del Tejero (frente al Súper Mercal) casa S/N, Estado Monagas y los CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1°, 2° y 3°, ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio en perjuicio de los Ciudadanos L.C.G. y J.L.M.. Asimismo se condena a las penas accesorias de la de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: EXIME a los acusados al pago por concepto de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal primer aparte; en virtud que como se puede evidenciar al estar representados por la Defensa Pública, los acusados de autos no poseen recursos económicos para sufragar el pago de las mismas y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de pena impuesta el día 11 de Junio de 2016 a las 12 horas de la noche, por cuanto desde el día 11 de Junio de 2007 se encuentran privadon de su libertad, faltándole por cumplir una pena de SIETE(07) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, debiendo permanecer recluidoS en el Internado Judicial del estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido. CUARTO: Remítase las actuaciones a los jueces de primera instancia en función de ejecución, una vez que este firme la sentencia, a los fines legales consiguientes.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26, 257, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en prefecta armonía con lo dispuesto en artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; con los artículos 13, 83, y 61 del Código Penal y artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Publíquese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. O.R.B.

JUECES ESCABINOS:

BUCARITO Y.E. Y P.D.J.I.

LA SECRETARIA,

ABG.

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