Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Junio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000157

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002649

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. Mariuska Padilla y Enderson Yépez, en su condición Defensores

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano W.R.P.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, el cual deberá cumplir en la comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por su condición de funcionario. Y al ciudadano J.A.M.M.d.O.,

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Mariuska Padilla y Enderson Yépez, en su condición Defensores Privado de ciudadano W.R.P.P., Contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano W.R.P.P., el cual deberá cumplir en la comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por su condición de funcionario. Y al ciudadano J.A.M.M. de

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Mayo de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…

Nosotros, MARIUSKA PADILLA Y ENDERSON YEPEZ, Abogados en ejercicio, en su condición de defensores Privados del ciudadano W.R.P.P., cedula de identidad Nº 16.749.221, ante ustedes con el debido respeto ocurrimos y exponemos: APELAMOS DEL AUTO PRIVATIVO DE LIBERTAD dictado por el Tribunal que usted dirige por la siguientes razones:

CAPITULO I

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to. Del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos, la Violación del Articulo 21, ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de Igualdad.

Ordinal 2do, “… (Omisis)…

En este sentido la corte Suprema de Justicia en Marzo de 1982 señalo: “… (Omisis)…

Según la fundamentacion del presente asunto se otorga una medida sustitutiva de libertad a un coimputado y una privativa de libertad a otro, con la misma imputación y los elementos de convicción.

En vista de la anterior situación planteada, considera esta defensa , que en la audiencia de presentación al acordarle medida sustitutiva al coimputado, dicha medida era procedente igualmente para mi defendido, dado que se encuentran investigado ambos por la presunta comisión del delito y en consecuencia, defendido que se encuentran en la misma posición ante usted como administrador de justicia, evidencia que se ha violado LA IGUALDAD ENTRTE LAS PARTES, en virtud de que las mismas condiciones jurídicas que sirvieron para fundar la medida sustitutiva, son las mismas que han debido servir para mi defendido, incluso con mas fuerza para este ultimo por cuanto no tiene ningún antecedente penal pendiente según el sistema Juris 2000.

En este orden de ideas el tribunal Supremo de justicia en la Sala Constitucional, de fecha 24-09-2002, en la sentencia 1131, expuso lo siguiente: (Omisis)…

Con la lectura del extracto de esta sentencia podemos observar, que el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al principio de igualdad se ha mantenido y siempre busca mantener el trato igualitario para las personas que se encuentren en situaciones Jurídicas iguales o similares, indicando que seria incorrecto por parte de la administración de justicia darle un rato desigual a los ciudadanos que se encuentren en igualdad de condiciones. La violación de los preceptos constitucionales implica la nulidad.

CAPITULO II

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del articulo del articulo 250 ejusdem, en efecto dicho articulo en su ordinal 2 do, establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que acredite la existencia.

Ordinal 2do: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa, se produjo la detención del Ciudadano WILLIAMAS R.P.P., cuando este se encontraba en las adyacencias del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día viernes 28 de Abril de 2010,en este momento estaba por la carrera 16 entre calles 24 y 25, de la guardia Nacional, correspondiente al plan Bicentenario, adscrito al destacamento 47, dichos funcionario la piden a mi defendido que la permita la cedula de identidad porque lo van a verificar por el sistema, puesto que hay una información de un posible recate de una fuga de unos detenidos que se encontraban en el calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En este mismo orden de ideas es importante resaltar que mi detenido W.P., les permite inmediatamente a los funcionarios de la Guardia Nacional su cedula de identidad y se identifica como funcionario policial activo, los mismo lo revisan por el sistema observando que el no posee ningún registro policial, pero inmediatamente le dicen que el esta implicado en el posible rescate que se iba a realizar y que por ello lo ivan a dejar detener, conducta esta de la Guardia Nacional que llama poderosamente la atención puesto que era una presunción ellos y tal presunción llego a permitirles detener a mi defendido y a otro ciudadano de nombre A.M.. En el derecho Penal las pruebas tienen que ser de certeza, no presumibles.

El ciudadano W.P. cuando es interrogado por la Fiscalia en el acto de la Audiencia de presentación ante el Tribunal de Control manifestó que el se encontraba en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara porque iba averiguar en el tercer piso para sacar su partida de nacimiento, puesto que el mismo esta en el equipo de sofbol de este Estado y la misma le fue requerida por la selección de L.d.S. y que el mismo no portaba arma para el momento en que le realizan la detención puesto que actualmente se encuentra la brigada de acción comunitaria, la cual se encarga de darle ayuda y recreación en el área deportiva tanto adolescentes, ancianos y personas con dificultades físicas y psicomotoras.

Como se puede observar, los recaudos presentados por la fiscalia en la audiencia de presentación, son el acta policial, en la que se habla de la detención de mi defendido por una presunta fuga de detenidos que nunca sucedió y posteriormente la incautación de una arma de fuego a mi defendido que este no cargaba, además de la cadena de custodia la cual describe una arma de fuego, que supuestamente se incauto, no existiendo en su contra ningún elemento que lo haga aparecer como autor de los elementos que lo haga aparecer como autor de delito alguno, por lo que no debió decretársele medida privativa de libertad, a mi defendido, por lo cual solicito, se le revoque la medida dictada y se conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y se profundice la investigación.

Es necesario resaltar que los elementos de convicción presentados por la fiscalia del Ministerio Publico no son suficientes para decretar una privativa de libertad, aunado al hecho de no tener testigos del procedimiento y el solo dicho de funcionarios no es plena prueba y para ellos traemos a colocar una decisión del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de noviembre del 2004, sala penal, en el expediente 04-0127, sentencia Nº 406, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en la que indica que sola declaración de los funcionarios actuantes no se puede condenar, es necesario la comparecencia de los testigos; en esta decisión se declara con lugar lo alegado por la defensa en cuanto a los testigos, se anula la sentencia y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico.

Ilustre Magistrados no se puede imputar un presunto recate por cuanto viola el principio de tipicidad y el iter criminis o camino del crimen que requiere la ejecución para convertirse en delito.

CAPITULO III

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 250 ejusdem, en efecto dicho artículo en su ordinal 3ero., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia.

Ordinal 3ero: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de la investigación.

Es de resaltar que en el caso particular si se llegara a condenar a mi defendido de peligro de fuga y la obstaculización de justicia en el que se fundamenta esta Juzgadora para decretar la privación judicial de libertad.

Es necesario indicarles honorables magistrados que en cuanto al arraigo de mi defendido en el país, puede demostrarse suficientemente por esta defensa con la consignación de un documento indubitado, como lo es una Carta de Residencia en la cual se indicara el domicilio o residencia fija de mi defendido, dándole plena validez, hay que resaltar que al coimputado se le admite su dirección de manera verbal; entiendo que no fue necesario un documento indubitado para otorgarle una medida menos gravosa.

Es de hacer notar que esa misma juzgadora en decisión de fecha 09 de Abril de 2010, expediente Nº KP01-P-2010-2093, mantiene un criterio en cuanto a la manera de desvirtuar el peligro de fuga y la obstaculización de la Justicia, que sorpresivamente no es el mismo que aplica este caso en particular donde los delitos son menos graves, ello se puede observar de la trascripción de un extracto de dicha sentencia, el cual reza:

(Omisis)…

CAPITULO IV

De conformidad con el articulo 447, ordinal 4to., del Código Orgánico Procesal Penal, Denunciamos la violación del articulo 243 y 9 ejusdem; el principio señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con la excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar de manera leve y somera sin el complemento preciso y certero de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser concurrentes y que demuestren el por que procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción Constitucional de inocencia del imputado durante el proceso, ya que la culpabilidad solo surge como hay sentencia definitiva,¡mente firme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el articulo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión esta fundada en la violación del principio Constitucional de igualdad de las partes. Por otra parte a mi defendido W.P.P., se le señala como autor y no se indica en la solicitud fiscal de que manera hizo el delito, por lo que existe una indeterminación en el hecho que se le esta señalando, por lo cual Solicitamos se le condena una mediada cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, igual a la concedida al Ciudadano A.M. y con ello restituir la situación jurídica infringida con lo es el decreto a la igualdad ante la Ley, y hace efectivo el efectivo extensivo consagrado en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra la fundamentacion de la detención, que no se cumple en el presente caso, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se le atribuye. Las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los peligros de fuga y obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿ por que cree que se va a fugar, por que razón cree que se va a entorpecer la investigación?, si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Solicitamos se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26-05-2010 mediante el cual se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano W.R.P.P., el cual deberá cumplir en la comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por su condición de funcionario. Y al ciudadano J.A.M.M.d.O. se le impone Medida cautelar Sustitutiva de Libertad

Alega el recurrente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como primer punto de impugnación, lo siguiente:

Según la fundamentacion del presente asunto se otorga una medida sustitutiva de libertad a un coimputado y una privativa de libertad a otro, con la misma imputación y los elementos de convicción. Considera esta defensa, que en la audiencia de presentación al acordarle medida sustitutiva al coimputado, dicha medida era procedente igualmente para mi defendido, dado que se encuentran investigado ambos por la presunta comisión del delito y en consecuencia, conceder una medida menos gravosa al coimputado y privar de la libertad a mi defendido que se encuentran en la misma posición ante usted como administrador de justicia, evidencia que se ha violado LA IGUALDAD ENTRTE LAS PARTES, en virtud de que las mismas condiciones jurídicas que sirvieron para fundar la medida sustitutiva, son las mismas que han debido servir para mi defendido, incluso con mas fuerza para este ultimo por cuanto no tiene ningún antecedente penal pendiente según el sistema Juris 2000.

Por esta razón es que solicito a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le condene a una mediada cautelar sustitutiva de la privativa de Libertad, igual que al Ciudadano A.M. y con ello restituir la situación jurídica infringida con lo es el decreto a la igualdad ante la Ley, consagrado en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no pueda optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

En el caso bajo estudio, se observa que la Juez fundamentó su decisión suficientemente, indicando que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, asimismo existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del Ciudadano W.R.P.P., en la comisión del delito anteriormente señalado, considerándose los elementos de convicción puesto que a él fue a quien se le incautó el arma y que además se encontraba solicitada por dos expedientes, en este sentido conforme al articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que la pena por ambos delitos supera los tres años a que se contrae en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma señala la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 05-11-2007, que:

…Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia n° 1.278/2001, de 19 de julio, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso…

De igual forma lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005 donde estableció:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad"; habida consideración que la precalificación dada por el a quo en contra de los referidos imputados es provisional y no definitiva; en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. (Negrillas de esta alzada)…”

Aunado a ello, este Tribunal Superior Colegiado como Garante de un Debido Proceso; no descarta en ningún momento el Estado de Libertad de los imputados, principio éste que se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados y Convenios Internacionales suscrito por la República y menos aún la presunción de inocencia hasta prueba en contrario; ya que una de las características más resaltantes de las medidas de coerción personal es su instrumentalidad, lo que están subordinadas y supeditadas al proceso; y como quiera que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen carácter excepcional y el Juez está en la obligación decidir, en el caso en comento, si bien es cierto de que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la única Medida Cautelar suficiente para asegurar las finalidades del proceso que apenas se inicia, es la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los supuestos que motivaron la solicitud Fiscal se encuentran plenamente satisfechos.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que el recurrido si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, y está acorde con los principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales así como en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito Previsto y sancionado en los Artículos 277 y 470 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. Mariuska Padilla y Enderson Yépez, en su condición Defensores Privado de en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 01-05-2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante el cual se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Ciudadano W.R.P.P., el cual deberá cumplir en la comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por su condición de funcionario. Y al ciudadano J.A.M.M. de

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-P-2010-002649

YBKM/Josefina

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