Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOscar Henriquez Figueroa
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de febrero de 2008

197 y 148

ASUNTO Nº: RP01-R-2006-000051

Ponente: OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Absolvió al acusado J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.742.206, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N. (Occiso).

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMER MOTIVO

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Alega la recurrente que el A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación del fallo, por cuanto no explicó los hechos objetos del juicio ni dijo en que consistieron. Asimismo, que no existe un análisis de porque el Tribunal considera que los hechos objetos del debate no son congruentes con lo probado en el mismo, no señalando en la sentencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, ni el porque considera que fue lo probado o no probado en el debate oral y público.

Argumenta la Fiscala que el Tribunal Cuarto de Juicio no analizó el dicho de los testigos C.J.V.P., M.J. y el Funcionario O.R., quienes fueron contestes al afirmar en la sala que la victima A.L.N. fue objeto de una agresión por parte de sujetos desconocidos, los cuales le dispararon con Arma de Fuego y que la victima les comunicó que le realizó un disparo a quien le disparó que no sabía si estaba vivo o muerto, que la víctima poseía un Arma de Fuego tipo Pistola, Calibre 45 mm, además de que la ciudadana M.J. se dirigió a la emergencia del Hospital Central A.P. deA., a indagar quien había ingresado por herida de Arma de Fuego, informándose que había ingresado el acusado J.J.M., y que por seguimientos hecho por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se informaron que el acusado iba a ser operado y que el día de la operación le extrajeron el proyectil y que ese hecho sucedió el 22 de febrero del año 2004.

Aduce que el Tribunal tampoco expresó porque desestimó y no dio valor probatorio a las declaraciones de los expertos T.G. y J.B., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quienes dieron fe de la existencia del arma de fuego que portaba la víctima y con la cual disparó a su victimario, de la coincidencia del proyectil que la testigo M.J. dice fue recabado en su presencia de manos del cirujano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas.

Que solo se limitó el Juez A quo, a decir que no quedó demostrada la lesión del acusado, pero no explica el porque el no relaciona estas declaraciones ni que método analítico utiliza para desestimarlas, que solo se limita a decir que parte de los desconocido.

II

SEGUNDA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN

Denuncia la Vindicta Pública que ese despacho fiscal promovió de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del Médico Cirujano que practicó la operación, pero que al no permitir la declaración del médico cirujano que practicó la operación y además la incorporación por su lectura del Protocolo de Autopsia la cual ya en audiencia preliminar se había admitido, violenta la autoridad decisiva del Juez de Control.

Alega que esos hechos han causado indefensión por quebrantamiento de las normas establecidas en los artículos 339 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero que permite la incorporación de la Autopsia por su lectura y el segundo que habla de la oportunidad procesal en que deben ser admitidas las pruebas y que estas corresponden el Tribunal de Control en audiencia preliminar, que cosa diferente hubiese sido si el Juez permite la lectura y se reserva su valoración que si es materia de su conocimiento en el Juicio Oral y Público.

Finalmente, solicitó que se anule la sentencia absolutoria dictada en la presente causa y se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Público Penal del acusado de autos, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA

Alega la recurrente que el A quo, incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por cuanto no explicó los hechos objetos del juicio ni dijo en que consistieron. Asimismo, que no existe un análisis de porque los hechos objetos del debate no son congruentes con lo probado en el mismo, no señalando en la sentencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron tales hechos, ni el porque considera que fue lo probado o no probado en el debate oral y público.

Ahora bien, una vez revisada la queja del recurrente en cuanto al vicio de motivación de la sentencia esta Alzada considera necesario traer a colación parte de la Sentencia recurrida, para corroborar si realmente dicha sentencia padece el vicio denunciado en tal sentido se observa que:

OMISSIS

De las declaraciones de los funcionarios que anteceden este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de sus declaraciones observa: Que estos funcionarios fueron coincidentes pero sólo en cuanto al hecho de que encontrándose los tres de comisión y se trasladaron al área de traumatología del hospital de ésta ciudad, en virtud de una información que les diera una señora, y aprehendieron al ciudadano Y.J.M., ya que estaba solicitado por las autoridades. Ahora bien, observa así mismo este Tribunal que ninguno de los funcionarios C.J.G., GIOVANNY URBANEJA Y C.G., aportaron al Tribunal conocimientos directos de los hechos, esto es de las circunstancias bajo las cuales se efectuó el hecho punible que a la postre produjo la muerte de A.L.N. (OCCISO). De estas declaraciones nada incriminó al acusado Y.J.M., no comprometieron la responsabilidad penal del acusado. Solo fueron contestes, repito en cuanto a su actuación y sólo eso.

(…)

Este tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de ésta declaración, observa: Que la testigo es sólo referencial, ya que obtuvo los conocimientos de los hechos por su esposo, es importante destacar parte de su afirmación, cuando en un fragmento señalo: “LO UNICO QUE PUEDO DECIR ES QUE MI ESPOSO ME DIJO QUE A UNO DE LOS ATRACADORES LE DIO UN DISPARO, EN REALIDAD YO NO ESTABA EN EL MOMENTO QUE FUE HERIDO”. Esta declaración en lo absoluto comprometió al acusado, en nada lo incriminó, ya que no hubo ningún señalamiento que así le hiciera ver al Tribunal que el acusado participó en el evento criminoso que le fuera imputado por el Ministerio Público.

(…)

De tal manera, que si bien es cierto el esposo de la testigo le señaló a esta testigo, que le dio un disparo a uno de los atracadores, no fue identificado en ningún momento con pruebas que lo comprometieran como el sujeto al cual se refería el hoy occiso cuando hizo ese señalamiento a su esposa, tal y como ésta lo señaló en el debate, además no puede esta testigo basarse en suposiciones al señalar, que el acusado supone ella fue el autor de la muerte de su esposo, porque el acusado estaba herido de un disparo en el hospital, hecho este que dicho sea de paso tampoco quedó demostrado.

(…)

Con la declaración del experto J.B., quien debidamente juramentado se identifico, manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 8.635.764, Lic. En Criminalistica, se le puso de manifiesto la experticia declaró: se remitió diligencia al departamento a fin de realizar experticia de reconocimiento legal y comparación balística, resultaron ser las evidencias un arma de fuego, detallando a tal efecto le arma, la cual resulto ser una pistola, marca colt, MK4, calibre .45, modelo Combat Comander, provista la misma de su respectivo cargador con capacidad para 8 balas, así mismo un proyectil calibre 765 blindado, contenía huellas de campo0 y estrías y sustancia de color pardo rojiza, posteriormente se procedió a hacer prueba de comparación del mismo y se determino que el proyectil fue disparado por dicha arma de fuego.- Es todo.-

Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Cuales eran las características del arma de fuego?, pistola, marca colt, MK4, calibre .45, modelo Combat Comander y un proyectil calibre 45; ¿ En que estado de uso se encontraba el ama?, estaba en buen estado de funcionamiento en lo que respecta al mecanismo de acción y producción del disparo; ¿Qué calibre tenia ese proyectil experticiado?, calibre .45 blindado; Se presenta objeción y se declara con lugar; ¿ El proyectil al que le hizo la prueba de comparación balística, con que otra muestra lo compró?, por el arma de fugo en cuestión; ¿Las huellas de campo y estrías que deja el arma individualiza el arma que la dispara?, si; se presenta objeción y se declara con lugar.- Es todo.-

(…)

El Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que si bien es cierto este funcionario en criminalistica aportó conocimientos técnicos al Tribunal respecto al reconocimiento legal y comparación balística de un arma de fuego y de un proyectil, señalando las características del arma de fuego y del proyectil, tampoco es menos cierto, a pesar de que este experto señalare que el proyectil se correspondía con el arma resultando positiva la comparación balística, no quedó demostrado en el debate oral y publico que ese proyectil colectado le fuera extraído al acusado de su cuerpo, según lo argumentado por el Ministerio Público, haya sido cierto, es decir, el Ministerio Público, no pudo demostrar el hecho de que ciertamente ese proyectil haya sido extraído de la humanidad del acusado, hay aquí que hacer expresa mención que el funcionario que señala la Fiscal, como el que recolectó ese proyectil R.P. no declaró en el debate oral y público y por si fuera poco, ni siquiera hubo una experticia médico forense que indicara que el acusado tuviera una lesión determinada, esto no quedó debidamente demostrado por medio de conocimientos científicos que ilustraran al Tribunal, de todo aquello relacionado con la herida que sufriera el acusado, tal y como lo señaló el Ministerio Publico, al afirmar que el hoy occiso había herido con su arma de fuego a Y.J.M.R..

De tal manera que no pudo la Fiscal del Ministerio Público, demostrar estos hechos. Este funcionario sólo se limitó a señalar lo concerniente a la parte criminalistica, mas nada aportó al juicio que comprometiera penalmente al acusado, es solo una prueba técnica, basada en lo desconocido, que en lo absoluto incrimina al acusado.

(…)

Con la declaración del funcionario O.R. quien juramentado se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 10.460.262, adscrito a la policía municipal del Municipio Sucre y declaró: me encontraba de servicio en la clínica san Vicente, llegaron dos ciudadanos e un vehículo y uno de ellos con herida por arma de fuego y que el le había disparado y tenia el armamento n el arma, llame a unos funcionarios ellos fueron a verificar el hecho, al volver les entregué el armamento. Es todo.-

Se le concede la palabra al Fiscal quien interrogó al funcionario y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas; ¿Le pregunto UD a la persona que ingreso herida que le había pasado?, dijo que lo habían atracado para quitarle el carro; ¿Le manifestó la persona herida otra cosa?, que le habían disparado y el también disparo; ¿Le manifestó esta persona que si el le disparo a la persona que le había disparado a él?, si dijo que le disparo al que le había disparado; ¿Recuerda las características de esta arma?, era una pistola, creo que era una 45.- Es todo.-

Este Tribunal al momento de entrar a conocer el contenido de esta declaración observa: Que este testigo, solo se refirió al momento cuando llega a la Clínica San Vicente de esta ciudad un ciudadano herido por arma de fuego, ya que este funcionario se encontraba de guardia en dicho centro de salud, y por referencia obtuvo algunos conocimientos de lo que le había sucedido al ciudadano ALONSO.

Pero esta declaración en lo absoluto constituyó prueba para quien aquí decide toda vez que no incriminó al acusado como el autor del disparo que penetrara en la humanidad del hoy occiso según llegó a la Clínica San Vicente con esta lesión, señalo este testigo O.R., éste no aportó ningún conocimiento que directamente vinculara al acusado en los hechos debatidos.

Con la declaración de la experto T.G. quien juramentada se identificó manifestando ser titular de la cédula de identidad N° 10.947.146 y adscrita al CICPC, se le puso e manifiesto la experticia y declaró: realice experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, tipo pistola, marca colt, MK4, calibre .45, modelo Combat Comander, provista la misma de su respectivo cargador y dos balas, concluyendo los efectos que puede causar el arma y como jefe de departamento firme los antecedentes del ciudadano M.R. quien presentaba entradas por los delitos e homicidio y porté ilícito de arma de fuego. Es todo.-

Esta funcionaria como experta manifestó sólo lo relativo a una experticia de mecánica y diseño que realizó a un arma de fuego, así como también señalo haber firmado los antecedentes del acusado, a sólo esto se limitó la actuación de esta experta, no aportando al Tribunal conocimientos capaces de producir en el Sentenciador la convicción de que el acusado pudo haber participado en el hecho objeto de este debate oral y publico.

Es otra prueba técnica, que no vinculó al acusado en el hecho punible central debatido, además de suficientemente controvertido. No pudo, dicho sea de paso el Ministerio Publico, repito vincular el arma de fuego sometida a experticia con los hechos.

De los acápites anteriores, se infiere que el A quo no realizó el análisis comparativo de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público; por lo que en la sentencia se observa una deficiencia de la motivación lógica que debió tener el Tribunal al momento de valorar la pruebas.

Han sido reiteradas las oportunidades en donde esta Alzada ha expresado que motivar es explicar la decisión judicial con claridad y precisión, en virtud de que la valoración de las pruebas debatidas deben seguir un proceso lógico que ha de ser precisado hasta llegar a una conclusión que no de cabida a dudas en la mente de los justiciables, pero también de los interesados del proceso y así cumplir con el verdadero ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva.

En el caso de marras se observa claramente que el Juez A quo no tuvo ilación al momento de aplicar la sana crítica en su valoración, por cuanto aún cuando manifestó que el médico que sustrajo el proyectil del cuerpo del acusado no pudo declarar así como tampoco quiso declarar el funcionario que recibió el referido proyectil de mano del médico, no es menos cierto, que las declaraciones de los funcionarios C.J.G., GIOVANNY URBANEJA Y C.G. y O.R. , la testigo MARLENIS DEL VALLE JULIAC PEREZ, y los expertos J.B. Y T.G., fue valorada por el Tribunal de una forma no coincidente con los hechos, es decir no concordó el Tribunal el tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos; en tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que la sentencia adolece del vicio de inmotivación. Así se decide.

Esta Corte de Apelaciones concluye que la decisión dictada en fecha 14 de febrero del año 2007, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; adolece del vicio de motivación, por lo tanto se declara CON LUGAR la Primera denuncia de la recurrente, en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado; quien además deberá ordenar la aprehensión del acusado Y.J.M.R. y el reingreso a su sitio de reclusión.

Este Tribunal de Alzada, considera inoficioso pasar a conocer sobre la segunda denuncia formulada por la recurrente. ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercera encargada del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la Sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual Absolvió al acusado J.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° 15.742.206, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de A.R.N. (Occiso). SEGUNDO: se ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral ante un Tribunal distinto al que pronuncio el fallo anulado. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Juicio que conozca de la presente causa, libre Orden de Aprehensión contra el acusado de autos. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 451, 452, 453, 455, 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en Cumaná en la fecha ut supra.

La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO

El Juez Superior Ponente,

Dr. OSCAR HENRIQUEZ FIGUEROA

El Juez Superior,

Dr. JULIAN HURTADO LOZANO

El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

ABG .GILBERTO FIGUERA

OHF/cruz

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