Decisión nº PJ0022010000008 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dieciocho (18) de enero de Dos Mil Diez (2010)

199º y 150º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008 por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-7.967.267, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representado por los abogados en ejercicio M.B.C., M.H.M. y M.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736 y 91.210, respectivamente; en contra de la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, anotada bajo el Nro. 27, Tomo 28-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio L.F.M., D.H.B., C.M., N.F.R., O.F.T., A.A.F.P., L.A.O. VARGAS, JOANDERS H.V. y JELMARIAM V.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 19.545, 117.288, 120.257, 56.872 y 129.583, respectivamente, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 07 de abril de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana MARIUSKA G.B.S., alegó que prestó servicios personales como SUPERVISORA SHA, para la contratista petrolera VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) con domicilio estatutario en la Ciudad de Caracas, pero fue contratada, ejerció su actividad y la relación de trabajo terminó en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la SUCURSAL de VINCCLER, C.A., de la cual dependía, en los contratos que esta ejecuta para la Industria Petrolera Venezolana (PDVSA), pero que debido a las dudas de la normativa laboral a aplicar a los trabajadores SHA el empleador convino con ella en cancelarle de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, ya que injustamente no le aplican la Convención Colectiva Petrolera que es la que le corresponde, con el objeto de beneficiarla mas de lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, que el día 25 de de Octubre del año 2004, comenzó a trabajar para dicha empresa como SUPERVISORA SHA, siendo sus funciones las siguientes: Inspeccionar los Equipos de Trabajo, divulgaciones de charla, Asesorar a los Supervisores de la Obra en la parte de Seguridad en la Obra que su Patrono realizaba para PDVSA, denominado Mantenimiento de Fundaciones Lacustres y Mantenimiento Estático, en el Lago de Maracaibo, siendo su jefe inmediato el ciudadano R.C., en su condición de Coordinador de SHA de la demandada, en el siguiente Horario de Trabajo: de Lunes a Sábado y en la mayoría de los casos trabajaba los Domingos, de 6:00 de la mañana sin horario fijo de culminación de jornada, embarcando por varios muelles, pero el último fue por Terminales Maracaibo en las Lanchas de su Empleador. Señaló que así se mantuvo trabajando en la Planta UD 1, Planta de Gas, la cual la estaban pintando y comenzó a faltarle el aire, por dificultad para respirar, retirándose y acudiendo al Seguro Social, donde la suspendieron, y al llevar la suspensión se la recibieron la recepcionista, pero ese mismo día le manifestó el Coordinador de Relaciones Humanas de la empresa ciudadano H.R. que estaba despedida, pagándole la primera quincena del treinta (30) de Mayo, que luego les llevaba las suspensiones y las recibían pero no se las sellaban, que su caso era de operación, que la empleadora le mandó a buscar dos (2) presupuestos para pagarle la operación, pero nunca lo hicieron y continuaba suspendida, hasta el día 20 de agosto de 2007 que la operaron por caso Sociales de PDVSA, el mismo médico de la empresa, o sea, el que la estaba tratando al principio por cuenta de su patrono, que al reintegrarla el médico a su trabajo el día 5 de septiembre de 2007, se presentó a su trabajo en las oficinas de VINCCLER, C.A., en Ciudad Ojeda, y le dijo de nuevo el ciudadano H.R., Coordinador de Relaciones Humanas que ella estaba despedida, por lo que le iban hacer su liquidación con fecha de despido 29-05-2007, cancelándole las prestaciones sociales en fecha 11 de Septiembre de 2007, por lo que el Empleador de su poderdante no le canceló los salarios de los meses de Junio, Julio y Agosto a que estaba obligado, que no obstante de la afección de la que padece puede ser de índole profesional, por lo que acudió al INPSASEL y a la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, que en razón de lo antes expuesto fue despedida unilateral y arbitrariamente por su Empleador en fecha 05 de Septiembre de 2007, hasta donde se hizo los cálculos de sus prestaciones sociales y pago de salarios retenidos, cobro de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo como fecha de inicio el 25 de octubre de 2004 y como fecha de finalización el 05 de septiembre de 2007, con un tiempo de servicio de 2 años, 11 meses y 20 días, un último salario diario básico de Bs. 33,33, un salario normal de Bs. 38,33 y un salario integral de Bs. 66,85, incluida la alícuota de utilidades como salario de Bs. 12,40. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006: 1). ANTIGÜEDAD (art. 108 L.O.T.): Desde el 25-10-04 al 25-10-06 = 105 días = Bs.F. 6.152,73; Fracción de 11 meses = 64 días x 66,85 Bs.F. = Bs. 4.278,12; 2). DIAS ADICIONALES (del 25-10-05 al 25-10-06): 2 días x Bs.F. 58,93 = Bs.F. 117,87; 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125): 90 días x Bs.F. 66,85 = Bs.F. 7.848,00; 4). PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125, LITERAL d): 60 días x Bs.F. 66,85 = Bs.F. 4.010,74; 5). VACACIONES FRACCIONADAS (CL 24 LIT B): 53,17 días (4,83 días mensuales x 11 meses = 53,17 días) x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 1.772,22; 6). UTILIDADES FRACCIONADAS (CL 25): 6,83 días x 9 meses = 61,50 días x Bs.F. 33,33 = Bs.F. 2.050,00; 7). SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (JUNIO, JULIO Y AGOSTO): Bs.F. 3.000,00; e 8). INTERESES: Bs.F. 1.088,86; todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 28.486,66), menos la lo que le cancelaron por la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs.F. 12.895,13), reclama la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 15.591,52) que la empresa demandada VINCCLER, C.A., le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios contractuales y legales. Solicitó la indexación judicial y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo que el ciudadano MARIUSKA G.B.S., le prestó sus servicios desempeñando las labores de Supervisor SHA, que la ciudadana Bravo le prestó sus servicios desde el 25 de Octubre de 2004 hasta el día 29 de Mayo de 2007, que la demandante devengó la cantidad de Bs. 33,33 por concepto de salario básico, la cantidad de Bs. 38,33 por concepto de Salario Normal y la cantidad de Bs. 66,85 por concepto de Salario Integral, que estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, que el demandante recibió al término de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 12.895,13 por concepto de prestaciones sociales y que en fecha 29 de mayo de 2007 la demandante asistió a las instalaciones del seguro social y fue suspendida en reiteradas oportunidades hasta el 20 de agosto de 2007. Por otra parte, negó y rechazó que la ciudadana Bravo sea o se haya hecho acreedora a los Beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que excluye tácitamente de la aplicación de los beneficios socioeconómicos al demandante, ya que la ciudadana Bravo era un trabajador enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510, razón por la cual está excluido tácitamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, observándose que el propio demandante quien afirma en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Inspector SHA, cargo éste, que no está mencionado o establecido en el anexo 1, referido a la lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención que alega el demandante, y que la propia convención colectiva de trabajo que invoca el demandante la excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, que establece la Cláusula Tercera del Contrato, aduciendo que el cargo que desempeñaba la ciudadana Bravo, esta enmarcado perfectamente en el concepto de representante del patrono y como cargo de confianza, razón por la cual no le cancelaba los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Fedepetrol, Fetrahidrocarburos, Sinutrapetrol y Pdvsa Petróleo, S.A. Negó y rechazó que la demandante Bravo laborase en una jornada de 06:00 de la mañana sin horario fijo de culminación, de lunes a sábados, y en la mayoría de los casos trabajaba los domingos, ya que su verdadero horario era de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. Negó y rechazó que la demandante Bravo haya sido despedida por el señor Horario Romero, ya que tal y como ella lo declara en su escrito labora en horas de la mañana asistió a las instalaciones del seguro social y fue suspendida hasta el 05 de septiembre. Negó y rechazó que la demandante Bravo se hubiese en fecha 05 de septiembre presentado en las instalaciones de ella para su reintegro y que el ciudadano Horario Romero le haya indicado que estaba despedida, ya que en realidad al presentarse se le informó a la trabajadora que la obra en la cual ella laboraba culminó. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora al pago de los meses de JUNIO, JULIO Y AGOSTO, ya que como ella misma declara en su escrito libelar en esos meses se encontraba suspendida, por lo que la obligación de cancelar el salario es de la seguridad social, tal como lo establece la norma respectiva ella debió hacer sus trámites y la seguridad social le cancelaría 2/3 de su salario. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 10.430,85 por concepto de Antigüedad de período comprendido desde el 25 de octubre de 2004 hasta el 25 de octubre de 2006, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 9.115,99 por concepto de antigüedad los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 117,87 por concepto de días adicionales, a razón de 2 días por la cantidad de Bs. 58,93 diarios, ya que en realidad la demandante ya recibió dicho pago, tal y como se evidencia de su formato de liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 6.016,11 por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón de 90 días por la cantidad de Bs. 66,85 diarios, ya que en realidad la demandante nunca fue despedida sino que la obra para la cual fue contratada culminó. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 4.010,74 por concepto de Preaviso por despido injustificado, a razón de 60 días por la cantidad de Bs. 66,85 diarios, ya que en realidad la demandante nunca fue despedida sino que la obra para la cual fue contratada culminó. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 1.772,22 por la cantidad de vacaciones fraccionadas, a razón de 53,17 días por la cantidad de Bs. 33,33 diarios, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.126,99 por concepto de vacaciones fraccionadas los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 2.050,00 por la cantidad de utilidades fraccionadas, a razón de 53,17 días por la cantidad de Bs. 33,33 diarios, ya que en realidad el demandante se hizo acreedor a la cantidad de Bs. 1.874,08 por concepto de vacaciones fraccionadas los cuales le fueron cancelados en su liquidación. Negó y rechazó que la demandante Bravo sea o se haya hecho acreedora a la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de salarios dejados de percibir, ya que la demandante durante los meses de junio, julio, agosto, tal y como lo alega la demandante en su escrito libelar se encontraba suspendida, razón por la cual la obligación de cancelarle los salarios a la demandante es de la seguridad social y no de ella. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 1.088,86 por concepto de intereses, ya que desconoce la naturaleza de este beneficio al igual de cómo se calcula, ya que la demandante en su escrito libelar no explica como sacó dicho monto o beneficio. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.486,66) ni mucho menos la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.591,52) por diferencia de prestaciones sociales. Alegó que en realidad la ciudadana MARIUSKA G.B.S. le prestó sus servicios a ella desempeñándose en el cargo de Inspector SHA, en lo que respecta al contrato Mantenimiento de fundaciones lacustre y mantenimiento estático en el lago, que la ciudadana MARIUSKA fue suspendida por le seguro social desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 05 de septiembre de 2007, y que durante esta fecha el contrato antes mencionado culminó que por lo tanto ella no podía liquidar a la demandante hasta que el médico tratante ordenara su reincorporación y al momento de realizarla, ella procedió a liquidarla.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la demandante MARIUSKA G.B.S. con la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.).-

2) Determinar la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo de la ciudadana MARIUSKA G.B.S. con la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.).-

3) Determinar el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometida la ciudadana MARIUSKA G.B.S. durante su prestación de servicios personales a favor de la firma de comercio VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.).-

4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela período 2003-2006.-

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., el cargo de Supervisora SHA aducido por la demandante, la fecha de inicio, el salario básico de Bs. 33,33, el salario normal de Bs. 38,33 y el salario integral de Bs. 66,85 aducidos, y que sea acreedora de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que la ex trabajadora haya laborado de lunes a sábado y en la mayoría de los casos laborara los domingos, de 06:00 de la mañana sin horario fijo de culminación de jornada, que haya sido despedida injustificadamente; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la ciudadana MARIUSKA G.B.S., laboró de 7:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. que la relación de trabajo culminó por terminación de la obra, y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 2008 (folios Nros. 38 y 39), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 26 de enero de 2009 (folios Nro. 54) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 18 de febrero de 2009 (folios Nros. 150 y 151).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Documento de Estado de Cuenta de Intereses sobre Antigüedad; constante de (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 10, consignado junto con el escrito libelar; con relación a la documentales bajo análisis; se observa que la misma fue elaborada por la ex trabajadora demandante, violando el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse su propia prueba, en virtud de lo cual éste Juzgador de Instancia las desecha y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Copia fotostática simple de Cuenta Individual, constante de UN (01) folio útil y rielada al pliego Nro. 64; la cual fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, a los fines de constatar que la ciudadana MARIUSKA G.B.S. se encontraba inscrita por ante el Instituto Venezolanos de los Seguros, como trabajadora de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERIDO, C.A. (VINCCLER, C.A.), desde el 15 de agosto de 2005, contando con OCHENTA Y SEIS (86) cotizaciones generadas durante los años 2005, 2006 y 2007, para un total de salarios cotizados equivalente a la suma de Bs. 19.846.134,00. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Originales de recibos de pagos de los períodos del 25-10-04 al 31-12-04, 01-05-05 al 31-12-05, del 01-01-06 al 31-12-06 y 01-01-07 al 05-09-07, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 83 al 112)

     Originales de recibos de pago de vacaciones años 2005 y 2006, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 66, 67 y 82)

     Originales de recibos de utilidades años 2004, 2005 y 2006, (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 68 y 81 correspondiente a las utilidades 2005 y 2006)

     Original de Carta de despido (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 65)

     Original de Forma 14-02 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 113)

     Original de Informes médicos de fechas 11/05/2007, 01/06/2007 y 30/07/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a rielados a los folios Nros 70, 71 y 76)

     Originales de Justificativos médicos de fechas 29/05/2007 y 04/06/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas al folio Nro 69)

     Originales de reposos médicos de fechas 11/06/2007, 30/07/2007, 08/08/2007, (no aparece consignada copia fotostática del mismo) 13/08/2007, 24/08/2007 y 04/09/2007 (siendo consignadas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 72 y del 77 al 80)

     Originales de constancias médicas de fechas 25/06/2007, 06/07/2007 y 16/07/2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 73 al 75)

     Original de Carnet de identificación (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 59)

     Original de Permiso de entrada a las instalaciones de PDVSA (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 59)

     Original de comprobante de liquidación (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro 60)

     Original de Hoja de resumen de prestaciones acumuladas (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros 61 al 63)

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), reconoció en forma expresa el contenido de los instrumentos consignados en copias fotostáticas simples rielados a los pliegos Nros. 59, 60 al 63, 65 al 68, y 81 al 113, debiendo tenerse como fidedigno sus contenidos según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los recibos de pagos de los períodos del 25-10-04 al 31-12-04, 01-05-05 al 31-12-05, del 01-01-06 al 31-12-06 y del 01-01-07 al 05-09-07, Carta de despido, Forma 14-02, Comprobante de liquidación y Hoja de resumen de prestaciones acumuladas, rieladas a los folios Nros 60 al 63, 65, y 83 al 113, se les confiere pleno valor probatorio, demostrándose que la demandante MARIUSKA G.B.S. devengó un salario básico de Bs. 1.000.000,oo; así como los diferentes conceptos laborales devengados por éste en los períodos del 25-10-04 al 31-12-04, 01-05-05 al 31-12-05, del 01-01-06 al 31-12-06 y 01-01-07 al 05-09-07, que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), prescindió de sus servicios en fecha 29-05-2007 por terminación de Obra y que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), le canceló a la demandante MARIUSKA G.B.S. por liquidación final y por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días iniciado el 25-10-2004 al 29-05-2007, con el cargo de Supervisora SHA, con base a un salario básico de Bs. 1.000.000,oo los siguientes conceptos: Antigüedad Legal Art. 108 de Bs. 2.469.997,00 a razón de 45 días x Bs. 54.888,83; Antigüedad Acumulada de Bs. 5.966.385,00; Intereses de Antigüedad Acumulada de Bs. 777.697,00; Vacaciones Fraccionadas de Bs. 1.126.999,00 a razón de 33,81 días x Bs. 33.333,30; Utilidades de Bs. 1.874.408,00 a razón de 34,15 días x Bs. 54.887,48 y Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades de Bs. 679.647,00 a razón de 45 días por Bs. 15.103,26; por la cantidad total de Bs. 12.895.133,00, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 9.372,00 y adelanto de prestaciones de Bs. 600.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a las documentales referidas a recibos de pago de vacaciones años 2005 y 2006, recibos de utilidades años 2004, 2005 y 2006 y Carnet de identificación, rielados a los pliegos Nros. 59, 66 al 68 y 81 y 82; los mismos deben tenerse como fidedignos en cuanto a sus contenidos, según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, del estudio y análisis realizado a estas instrumentales, quien decide, observa que las mismas no aportan elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido y la demandante no reclama los conceptos de vacaciones y utilidades de los años señalados, por lo que en consecuencia, se desechan y no se les confiere valor probatorio, todo a tenor del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    En relación a los Informes médicos de fechas 11/05/2007, 01/06/2007 y 30/07/2007, Justificativos médicos de fechas 29/05/2007 y 04/06/2007, 11/06/2007, 30/07/2007, 08/08/2007, 13/08/2007, 24/08/2007 y 04/09/2007, constancias médicas de fechas 25/06/2007, 06/07/2007 y 16/07/2007 y Permiso de entrada a las instalaciones de PDVSA; rielados a los pliegos Nros. 59 y 69 al 80; al respecto en el tracto de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada manifestó que los mismos no se encontraban en posesión de su representada y en cuanto al permiso de entrada, señaló la inexistencia del mismo; por lo que no podían ser exhibidos; en este sentido, este Juzgador, del estudio y análisis realizados a las documentales identificadas, concluye que las mismas constituyen documentos que emanan de terceros, que debieron ser ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial o la informativa, por lo cual no ocurrió en la presente causa, por lo que se les resta valor probatorio y se desechan del proceso, todo conforme a los principios de la sana crítica. ASI SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE:

    En relación con el mérito favorable promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba, ya que el Juez está en el deber de aplicar de oficio dicho principio sin necesidad de alegación de parte, toda vez que el mismo constituye la posibilidad de servirse de un medio probatorio traído al proceso sin distinguir de la parte que lo promovió, entendiendo que las pruebas traídas en un juicio pertenecen al proceso y ya no a la parte que la promovió, principio que rige todo el sistema probatorio venezolano, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  4. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos YASAMERY POLENTINO, J.P., A.Q., NORBELIS CHIRINOS y HORARIO G.R., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

  5. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de Reporte de empleo; Recibos de Pago correspondiente a los períodos del 01-05-2007 al 15-05-2007, 17-04-2007 al 30-04-2007, 01-0-42007 al 15-04-2007, 16-03-2007 al 30-03-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007 y Copia al carbón de Comprobante de Liquidación y de Comprobante de Pago; constantes de TRECE (13) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 118 al 128, 136 y 137; estos medios de prueba fueron reconocidos en forma expresa por la parte demandante; por lo que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de verificar que la ciudadana MARIUSKA G.B.S., fue reportada por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en fecha 25 de octubre de 2004, con el cargo de Supervisora SHA, los diferentes salarios y demás conceptos laborales percibidos durante los períodos del 01-05-2007 al 15-05-2007, 17-04-2007 al 30-04-2007, 01-0-42007 al 15-04-2007, 16-03-2007 al 30-03-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 16-01-2007 al 30-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007, 01-01-2007 al 15-01-2007 y que la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), le canceló a la demandante MARIUSKA G.B.S. por liquidación final y por un tiempo de servicio de Dos (02) años, Siete (07) meses y Quince (15) días iniciado el 25-10-2004 al 29-05-2007, con el cargo de Supervisora SHA, con base a un salario básico de Bs. 1.000.000,oo los siguientes conceptos: Antigüedad Legal Art. 108 de Bs. 2.469.997,00 a razón de 45 días x Bs. 54.888,83; Antigüedad Acumulada de Bs. 5.966.385,00; Intereses de Antigüedad Acumulada de Bs. 777.697,00; Vacaciones Fraccionadas de Bs. 1.126.999,00 a razón de 33,81 días x Bs. 33.333,30; Utilidades de Bs. 1.874.408,00 a razón de 34,15 días x Bs. 54.887,48 y Indem. Art. 146 Alícuota de Utilidades de Bs. 679.647,00 a razón de 45 días por Bs. 15.103,26; por la cantidad total de Bs. 12.895.133,00, a la cual se le dedujo por concepto de I.N.C.E. la cantidad de Bs. 9.372,00 y adelanto de prestaciones de Bs. 600.000,00. ASI SE DECIDE.-

    2. - Copia al carbón de Recibo de pago de Vacaciones 2005 de fecha 18-02-2006; Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 1844 correspondiente a Vacaciones Anuales 2005 de fecha 15-02-2006; Copia al carbón de Comprobante de Vacaciones; Copia al Carbón de Recibo de Pago de Vacaciones del período 12-02-2007 al 06-03-2007 de fecha 15-02-2007; Copia al carbón de Comprobante de Cheque Nro. 0787 correspondiente a Utilidades Anuales 2005 de fecha 08-12-2005; Copia al carbón de Recibo de Pago de Utilidades Anuales 2005 de fecha 09-12-2005; Original de Recibo de Pago de Utilidades del período 01-01-2006 al 31-12-2006; constantes de ONCE (11) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 118 al 128; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la parte contraria, por intermedio de su apoderado judicial, por lo que conservaron todo su valor probatorio, sin embargo, del estudio y análisis realizado a las mismas, quien juzga observa que éstos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente demanda, dado que la parte demandante no reclama diferencia de vacaciones y utilidades de los años 2005 y 2006; en consecuencia, a tenor de la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les confiere ningún valor probatorio y se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana MARIUSKA G.B.S., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro Couture advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29 de junio de 2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

      En tal sentido, éste Juzgado de Juicio procede a pronunciarse sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo que unió a la parte demandante MARIUSKA G.B.S. con la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), hoy en conflicto, dado que la ex trabajadora demandante manifestó en su libelo de demanda que en fecha 29 de mayo de 2007 fue al seguro social y la suspendieron, pero que en esa misma fecha fue a llevar la suspensión y fue despedida por el ciudadano H.R.; y que cuando se reintegró a su trabajo en fecha 09 de Septiembre de 2007, dicho ciudadano le dijo de nuevo que estaba despedida, por lo que adujo que la relación de trabajo culminó en fecha 09 de septiembre de 2007; mientras que la empresa demandada negó y rechazó que la relación de trabajo culminó en la fecha aducida por la demandante, alegando que la misma prestó sus servicios hasta el día 29 de mayo de 2007, fecha en que asistió a las instalaciones del seguro social y fue suspendida en reiteradas oportunidades hasta el 05 de septiembre de 2007; por lo que la empresa demandada al haber alegado un hecho nuevo, tienen la carga procesal de demostrar que la relación laboral culminó en fecha 09 de diciembre de 2008, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por las partes, se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 65 y 136 referidas a Carta de Despido y Comprobante de liquidación; valorados previamente conforme a los principios de la sana crítica, consagrados en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, que la relación laboral culminó en fecha 29 de mayo de 2007; y no como erradamente lo alegó la parte demandante en su escrito libelar, que fue el 05 de septiembre de 2007, más aún un cuando ambas partes están contestes en la misma fue efectivamente despedida el 29 de mayo de 2007, y lo que hubo luego fue que ésta fue suspendida médicamente, por lo que en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana MARIUSKA G.B.S. y la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), culminó en fecha 29 de mayo de 2007, correspondiéndole un tiempo de servicio de DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días, comprendido desde el 25 de octubre de 2004 (fecha de inicio de la relación de trabajo reconocida por ambas partes) hasta el 29 de mayo de 2007, que deberán ser tomados en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó que la ciudadana MARIUSKA G.B.S., hubiese sido despedida en forma injustificada, ya que, a su decir, a ésta se le informó que en la obra en que ella laboraba culminó; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con la ex trabajadora demandante; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, es de hacer notar que el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

       Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

       Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

       Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

       Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

       Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

       De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

       De otro lado, es un contrato oneroso, y

       Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

      Ahora bien, según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

      De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en éste tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo). Ahora bien, la terminación del contrato en forma unilateral, sin causa justificada, antes de que concluya la obra encomendada al trabajador, obliga a la indemnización de daños y perjuicios conforme a lo previsto en al Ley.

      Hechas las anteriores consideraciones, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente controversia laboral, no se pudo verificar que ciertamente la sociedad mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), hubiese celebrado un contrato de obra con la demandante ciudadana MARIUSKA G.B.S., ni que el mismo hubiese culminado; en virtud de lo cual, la ex trabajadora demandante gozaba de estabilidad laboral, según lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultando procedente por vía de consecuencia, el despido injustificado alegado por la ciudadana MARIUSKA G.B.S.. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, se observa en el escrito libelar que la demandante MARIUSKA G.B.S., alegó que laboró de lunes a sábados, y en la mayoría de los casos los domingos, desde las 6:00 de la mañana, sin hora fija de culminación de la jornada; hechos estos negados y rechazados en forma expresa por la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.); aduciendo que la misma laboró de 7.00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; quien suscribe el presente fallo debe señalar que por cuanto la parte demandante alegó laborar en condiciones de exceso o especiales, fuera de una jornada ordinaria de trabajo, es por lo que le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.); por lo que conforme al criterio trascrito, este Juzgador, luego de haber analizado las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa conforme al principio de la sana crítica consagrado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pudo constatar algún elemento de convicción capaz de dar luces a éste Juzgador sobre el hecho de que la ciudadana MARIUSKA G.B.S., hayan laborado desde las 6:00 de la mañana, sin hora fija de culminación; en consecuencia, se declara que la demandante laboró de lunes a sábado y domingos desde la7.00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; es decir, ocho horas diarias de labores. ASI SE DECIDE.-

      Bajo este hilo argumentativo, observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana MARIUSKA G.B.S. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un último Salario Básico de Bs. 33,33, un último Salario Normal de Bs. 38,33 diarios, y un último salario Integral Diario de Bs. 66,85, hechos estos que no fueron desvirtuados por la Empresa demandada, por lo que se tiene por admitido que la demandante devengó último Salario Básico de Bs. 33,33, un último Salario Normal de Bs. 38,33 diarios, y un último salario Integral Diario de Bs. 66,85; todo ello de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso M.M.V.. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.), que deberá ser tomado en consideración al momento de la determinación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, con respecto al reclamo formulado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes; ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, en especial de las pruebas documentales, rieladas a los folios Nros. del 60 al 63 y 136 y 137, referida a las Copias fotostáticas simples y al carbón de Comprobantes de liquidación, comprobante de cheque, y Hoja de Resumen de Prestaciones acumuladas, valoradas conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa demandada canceló en total a la demandante MARIUSKA G.B.S., la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 12.895.133,00); que en todo caso debe ser deducido de la cantidad que resulte procedente en derecho por concepto de antigüedad, la cual debe ser calculada, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del 25 de febrero de 2005 (4to. mes de servicio) hasta el 29 de mayo de 2007 (fecha de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio, y tomándose para ello los diferentes Salarios devengados por la demandante MARIUSKA G.B.S., durante el tiempo de la relación de trabajo, debiéndoseles adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año, que forman parte del Salario, conforme a lo preceptuado en la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, equiparable al salario integral consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y cuyas operaciones aritméticas serán detalladas en la presente decisión, a los fines de determinar si existe o no alguna diferencia a favor de la demandante MARIUSKA G.B.S. por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, la trabajadora accionante ciudadana MARIUSKA G.B.S., reclamó dentro de su petitum el concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondiente a 11 meses; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en actas por la parte demandada, verificándose en autos que la empresa demandada canceló vacaciones en el último año, según se evidencia de Copia fotostática simple y al carbón de Planilla de Comprobante de liquidación, rielada a los pliegos Nros. 60 y 136; por la cantidad de Bs. 1.126.999,00 o su equivalente la cantidad de Bs. 1.126,99, resultando procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24, literal b) de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, el pago de 33,81 días (a razón de dividir los 4,83 días x 7 meses = 33,81) por el salario básico u ordinario de Bs. 33,33 (según la Cláusula 1, literal K de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y el cual fue reconocido por la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda), lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.126,88; de los cuales la empresa canceló la cantidad de Bs. 1.126,99; cancelando una cantidad superior a la correspondiente en derecho, en consecuencia, al no existir diferencia alguna a favor de la parte demandante, este Juzgador declara improcedente el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al petitum formulado por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. en base al cobro de Utilidades fraccionadas, desde el mes de enero a septiembre de 2007; ahora bien, este juzgador de instancia pudo verificar que la parte demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), negó y rechazó su procedencia en derecho, alegando el pago liberatorio; verificándose del registro y análisis del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que la empresa demandada, mediante las Copias fotostáticas simples y al carbón de las Planillas de Liquidación final, rieladas a los pliegos Nros. 60 y 136; valoradas conforme a la sana crítica, que la empresa demandada canceló utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs. 1.874.408,00, por lo que, este Juzgador, de conformidad con Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas de Venezuela 2003-2006, determina que a la demandante le corresponde por concepto de utilidades fraccionadas generadas en el último ejercicio fiscal (año 2007), por cuanto la demandante laboró CINCO (05) meses completos de servicio (de enero a mayo), le corresponden 34,15 días (a razón de multiplicar 6,83 días por 5 meses = 34,15); que multiplicado por el salario básico u ordinario de Bs. 33,33, (ya que aún cuando la Convención habla de salario, entendiendo por éste el salario integral diario, es improcedente calcular el pago de las utilidades tomado en cuenta éste último salario, ya que en el mismo se encuentra incluida la alícuota de utilidades), lo cual resulta la cantidad de Bs. 1.138,21, de los cuales la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.) le canceló la cantidad de Bs. 1.874.408,00 o su equivalente la cantidad de Bs. 1.874,40; por lo cual la empresa demandada canceló una cantidad superior a la correspondiente en derecho por el concepto de utilidades fraccionadas reclamadas, en consecuencia, al no existir diferencia alguna a favor de la parte demandante, se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. ASI SE DEDICE.-

      Con respecto al reclamo realizado por la demandante por concepto de Indemnización por despido injustificado y preaviso por despido; de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien sentencia que la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2003-2006, consagra en su Cláusula 7 la obligación que tienen las partes de hacer efectiva la estabilidad de los Trabajadores, evitándose todo tipo de despido que no sea justificado; observándose de actas que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda argumentó que la parte demandante no fue despedida injustificadamente de su trabajo, sino que la obra para la cual había sido contratada había culminado; ahora bien, por cuanto la empresa demandada VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), no logró demostrar que la demandante MARIUSKA G.B.S. estaba adscrita a una obra ni que la misma había culminado; es por lo que este Juzgador declara como cierto que la demandante fue despedida injustificadamente por la empresa demandada, correspondiéndole en derecho el pago de 90 días por concepto de indemnización de preaviso, a tenor del artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, a tenor del artículo 125, literal d ejusdem, conforme al último salario integral diario; cuyas operaciones aritméticas serán determinadas en el presente asunto, a los fines de establecer la cantidad correspondiente en derecho a favor de la demandante por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.-

      Finalmente, en relación al reclamo formulado por la demandante MARIUSKA G.B.S. referido al pago por Salarios dejados de percibir, desde su suspensión; al respecto se evidencia que del estudio y análisis realizado tanto al escrito libelar como al escrito de contestación de la demanda, que ambas partes reconocen que en fecha 29 de mayo de 2007 la empresa demandada despidió a la ciudadana MARIUSKA G.B.S., pero que ese mismo día la misma fue suspendida por el Seguro Social hasta el 05 de Septiembre de 2007; en este sentido, cabe traer a colación que según el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante la suspensión de la relación de trabajo el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, así mismo establece el artículo 96 ejusdem, que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella y finalmente según el artículo 97 de la misma Ley, cesada la suspensión, el trabajador tiene derecho a continuar con al prestación del servicio; ahora bien, en el presente caso, queda evidenciado que la demandante fue despedida el día 29 de mayo de 2007, por lo cual, para dicha fecha la relación de trabajo había terminado, por lo cual mal podía existir una suspensión de la relación de trabajo; en consecuencia, quien sentencia, declara forzosamente improcedente el reclamado del pago formulado de salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE.-

      En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a la ciudadana MARIUSKA G.B.S., de la siguiente manera:

      FECHA INGRESO: 25 de octubre 2004 (25-10-2004)

      FECHA DE EGRESO: 29 de mayo de 2007 (29-05-2007)

      TIEMPO DE SERVICIO: DOS (02) años, SIETE (07) meses y CUATRO (04) días.

      CAUSA DE CULMINACIÓN: Despido injustificado

      RÉGIMEN APLICABLE: Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006.-

      PRIMER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 25-10-2004 HASTA EL 24-10-2005 (01 AÑO):

      * Del 25-01-2005 al 24-04-2005: (03 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 33,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,59

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 33,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,36.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,28 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-04-2005 al 24-05-2005: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2005: Bs. 40,00 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 96, correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2005, que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 600,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Sábado Trabajado: Bs. 100,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,11

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,44.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 55,55 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-05-2005 al 24-06-2005: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2005: Bs. 36,36 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 97; correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 550,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Sábado Trabajado: Bs. 50,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 36,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,28

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 36,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,85.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 50,49 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-06-2005 al 24-10-2005: (04 MESES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 33,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,59

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 36,36/ 12 meses / 30 días = Bs. 5,36.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 46,28 (Salario básico + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 37 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días, de los cuales los primeros QUINCE (15) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 46,28 para obtener el monto de Bs. 694,20; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 55,55 para obtener el monto de Bs. 277,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 50,49 para obtener el monto de Bs. 252,45; y los restantes VEINTE (20) días por el Salario Integral de Bs. 46,28 para obtener el monto de Bs. 925,60; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 2.150,00, por dicho concepto.-

      TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 2.150,00

      SEGUNDO CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 25-10-2005 HASTA EL 24-10-2006 (01 AÑO):

      * Del 25-10-2005 al 24-11-2005: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2005: Bs. 40,00 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 101; correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 600,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Feriado Trabajado: Bs. 33,33

      Sábado Trabajado: Bs. 66,66

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,11

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 40,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,44.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 55,55 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-11-2005 al 24-12-2005: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2005: Bs. 44,88 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 102; correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 673,33 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 40,40

      Sábado Trabajado: Bs. 133,33

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 44,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,22

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 44,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,23.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 62,33 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-12-2005 al 24-01-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005: Bs. 57,33 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 103; correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 860,00 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 293,33

      Sábado Trabajado: Bs. 66,66

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 57,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,05

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 57,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,23.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 79,61 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-01-2006 al 24-02-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2006: Bs. 51,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 104; correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 766,66 /15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 100,00

      Sábado Trabajado: Bs. 66,66

      D.T.: Bs. 100,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 51,11 12 meses / 30 días = Bs. 11,64

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 51,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,23.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 70,89 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-02-2006 al 24-03-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2006: Bs. 52,22 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 104; correspondientes a la segunda quincena del mes de febrero de 2005; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 470,00/9 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 9 días x Bs. 33,33 = Bs. 300,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 120,00

      Sábado Trabajado: Bs. 50,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 52,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,89

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 52,22/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,41.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 72,52 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-03-2006 al 24-04-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2006: Bs. 48,61 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 105; correspondientes a la segunda quincena del mes de marzo de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 583,33/12días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 12 días x Bs. 33,33 = Bs. 400,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 133,33

      Sábado Trabajado: Bs. 50,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 48,61 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,07

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 48,61/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,83.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 64,27 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-04-2006 al 24-05-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL Y MAYO DE 2006: Bs. 39,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 106; correspondientes a la segunda quincena del mes de abril de 2006 y la primera quincena de mayo de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 1.173,32/30 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 30 días x Bs. 33,33 = Bs. 1.000,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 173,32

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 39,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,90

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 39,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,30.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-05-2006 al 24-06-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JUNIO DE 2006: Bs. 37,77 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 107; correspondientes a la primera quincena del mes de junio de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 566,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 66,66

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 37,77 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,60

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 37,77/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,08.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 52,45 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-06-2006 al 24-07-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE JULIO DE 2006: Bs. 40,44 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 108; correspondientes a la primera quincena del mes de julio de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 606,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 106,66

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 40,44 / 12 meses / 30 días = Bs. 9,21

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 40,44/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,51.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 56,16 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-07-2006 al 24-08-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 53,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 108; correspondientes a la primera quincena del mes de agosto de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 796,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 246,66

      Sábados Trabajados: Bs. 50,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 53,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,09

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 53,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,55.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 73,75 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-08-2006 al 24-09-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE AGOSTO DE 2006: Bs. 39,11 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 109; correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 586,66/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 86,66

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 39,11 / 12 meses / 30 días = Bs. 8,90

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 39,11/ 12 meses / 30 días = Bs. 6,30.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 54,31 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-09-2006 al 24-10-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE OCTUBRE DE 2006: Bs. 53,33 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 110; correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 800,00/15 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 15 días x Bs. 33,33 = Bs. 500,00

      Horas extras trabajadas: Bs. 200,00

      Sábados Trabajados: 100,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 53,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,14

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 53,33/ 12 meses / 30 días = Bs. 8,59.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 74,06 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 37 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de SESENTA Y DOS (62) días, de los cuales los primeros CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 55,55 para obtener el monto de Bs. 277,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 62,33 para obtener el monto de Bs. 311,65; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 79,61 para obtener el monto de Bs. 398,05; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 70,89 para obtener el monto de Bs. 354,45; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 72,52 para obtener el monto de Bs. 362,60; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 64,27 para obtener el monto de Bs. 321,35; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 54,31 para obtener el monto de Bs. 271,55; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 52,45 para obtener el monto de Bs. 262,25; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 56,16 para obtener el monto de Bs. 280,80; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 73,75 para obtener el monto de Bs. 368,75; los siguientes CINCO (05) días deben ser multiplicados por el Salario Integral de Bs. 54,31 para obtener el monto de Bs. 271,55; y los restantes SIETE (07) días por el Salario Integral de Bs. 74,06 para obtener el monto de Bs. 518,42; cantidades estas que al ser sumadas entre si ascienden al monto total de Bs. 3.999,17, por dicho concepto.-

      TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 3.999,17

      TERCER CORTE:

      * PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL GENERADA DESDE EL 25-10-2006 HASTA EL 29-05-2007 (07 MESES y 04 DIAS):

      * Del 25-10-2006 al 24-11-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2006: Bs. 77,57 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 110; correspondientes a la segunda quincena del mes de noviembre de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 853,33 /11 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

      Descansos: Bs. 133,33

      Sábado Trabajado: Bs. 100,00

      Horas extras trabajadas: 253,33

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 77,57/ 12 meses / 30 días = Bs. 17,66

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 77,57/ 12 meses / 30 días = Bs. 12,49.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 107,72 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-11-2006 al 24-12-2006: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE DICIEMBRE DE 2006: Bs. 45,45 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 111; correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2006; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 500,00 /11 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

      Descansos: Bs. 133,33

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 45,45/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,35

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 45,45/ 12 meses / 30 días = Bs. 7,32.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 63,12 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-12-2006 al 24-01-2007: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ENERO DE 2007: Bs. 60,90 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 128; correspondientes a la primera quincena del mes de enero de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 670,00 /11 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

      Descansos: 133,33

      Horas extras: Bs. 120,00

      Sábado Trabajado: Bs. 50,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 60,90/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,87

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 60,90/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,81.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 84,58 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-01-2007 al 24-02-2007: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE FEBRERO DE 2007: Bs. 88,88 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 124; correspondientes a la primera quincena del mes de febrero de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 800,00 /9 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 9 días x Bs. 33,33 = Bs. 300,00

      Descansos: 133,33

      Horas extras: Bs. 266,66

      Sábado Trabajado: Bs. 100,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 88,88 12 meses / 30 días = Bs. 20,24

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 88,88/ 12 meses / 30 días = Bs. 14,31.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 123,43 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-02-2007 al 24-03-2007: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MARZO DE 2007: Bs. 67,22 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 123; correspondientes a la primera quincena del mes de marzo de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 403,33/6 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 6 días x Bs. 33,33 = Bs. 200,00

      Descansos: 66,66

      Horas extras: Bs. 86,66

      Sábado Trabajado: Bs. 50,00

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 67,22 / 12 meses / 30 días = Bs. 15,31

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 67,22/ 12 meses / 30 días = Bs. 10,82.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 93,35 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-03-2007 al 24-04-2007: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE ABRIL DE 2007: Bs. 56,96 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 121; correspondientes a la primera quincena del mes de abril de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 626,66/11 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 11 días x Bs. 33,33 = Bs. 366,66

      Descansos: Bs. 133,33

      Horas extras trabajadas: Bs. 126,66

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 56,96 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,97

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 56,96/ 12 meses / 30 días = Bs. 9,17.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 79,10 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional)

      * Del 25-04-2007 al 24-05-2007: (01 MES)

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 33,33

      SALARIO PROMEDIO DEL MES DE MAYO DE 2007: Bs. 84,66 (tomando como referencia el recibo de pago rielado al folio Nro. 106; correspondientes a la primera quincena de mayo de 2007; que es el resultado de dividir la cantidad de Bs. 846,66/10 días; conformado por los siguientes conceptos:

      Días trabajados: 10 días x Bs. 33,33 = Bs. 333,33

      Descansos: 133,33

      Horas extras trabajadas: Bs. 213,33

      Sábados Trabajados: 50,00

      D.T.: 83,33

      Feriado: 33,33

      ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 82 días (Cláusula 25) X Bs. 84,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 19,28

      ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 58 días (Cláusula 24) X Bs. 84,66/ 12 meses / 30 días = Bs. 13,63.

      .- SALARIO INTEGRAL: Bs. 117,57 (Salario promedio + Alícuota de Utilidades + Alícuotas de Bono Vacacional), el cual, si bien es cierto que ambas partes reconocieron que el último salario integral diario era de Bs. 66,85, de los recibos de pagos se evidenció un salario diferente, el cual es más beneficioso para la trabajadora, por lo que este Juzgador tomará en cuenta éste último a los fines de los cálculos correspondientes.

      PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión de la Cláusula 37 de la Convención, resulta éste concepto es procedente a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes efectivamente laborado acumulables por cada año, por lo que para este período resulta el pago de TREINTA Y CINCO (35) días, que deben ser multiplicados los primeros CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 107,72 para obtener el monto de Bs. 538,60, los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 63,12 para obtener el monto de Bs. 315,60; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 84,58 para obtener el monto de Bs. 422,90; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 123,43 para obtener el monto de Bs. 617,15; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 93,35 para obtener el monto de Bs. 466,75; los siguientes CINCO (05) días por el Salario Integral de Bs. 79,10 para obtener el monto de Bs. 395,50; y los restantes CINCO (05) días por el salario integral de Bs. 117,57 para obtener la cantidad de Bs. 587,85, cantidades estas que sumadas entre sí resulta el monto total de Bs. 3.344,35 por dicho concepto.-

      TOTAL TERCER CORTE: Bs. 3.344,35

      Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que a la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.493,52) correspondientes por concepto de Antigüedad acumulada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos período 2003-2006, de los cuales la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 8.436,37, según se evidencia del Comprobante de Liquidación, rielado a los pliegos Nros. 60 y 136; por lo que resulta una diferencia a favor de la demandante por concepto de antigüedad de MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.057,15) los cuales se ordenan cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    3. - INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD: Con respecto a los intereses reclamados, a la misma le corresponde en derecho la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.247,04), determinados así:

      Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes

      Oct-04 0,00 0,00 15,02% 0,00 0,00

      Nov-04 0,00 0,00 14,51% 0,00 0,00

      Dic-04 0,00 0,00 15,25% 0,00 0,00

      Ene-05 0,00 0,00 14,93% 0,00 0,00

      Feb-05 46,28 5 231,40 231,40 14,21% 2,74 2,74

      Mar-05 46,28 5 231,40 462,80 14,44% 5,57 8,31

      Abr-05 46,28 5 231,40 694,20 13,96% 8,08 16,39

      May-05 55,55 5 277,75 971,95 14,04% 11,37 27,76

      Jun-05 50,49 5 252,45 1.224,40 13,47% 13,74 41,50

      Jul-05 46,28 5 231,40 1.455,80 13,53% 16,41 57,91

      Ago-05 46,28 5 231,40 1.687,20 13,33% 18,74 76,66

      Sep-05 46,28 5 231,40 1.918,60 12,71% 20,32 96,98

      Oct-05 46,28 5 231,40 2.150,00 13,18% 23,61 120,59

      Nov-05 55,55 5 277,75 2.427,75 12,95% 26,20 146,79

      Dic-05 62,33 5 311,65 2.739,40 12,79% 29,20 175,99

      Ene-06 79,61 5 398,05 3.137,45 12,71% 33,23 209,22

      Feb-06 70,89 5 354,45 3.491,90 12,76% 37,13 246,35

      Mar-06 72,52 5 362,60 3.854,50 12,31% 39,54 285,89

      Abr-06 64,27 5 321,35 4.175,85 12,11% 42,14 328,03

      May-06 54,31 5 271,55 4.447,40 12,15% 45,03 373,06

      Jun-06 52,45 5 262,25 4.709,65 11,94% 46,86 419,92

      Jul-06 56,16 5 280,80 4.990,45 12,29% 51,11 471,03

      Ago-06 73,75 5 368,75 5.359,20 12,43% 55,51 526,55

      Sep-06 54,31 5 271,55 5.630,75 12,32% 57,81 584,36

      Oct-06 74,06 7 518,42 6.149,17 12,46% 63,85 648,20

      Nov-06 107,72 5 538,60 6.687,77 12,63% 70,39 718,59

      Dic-06 63,12 5 315,60 7.003,37 12,64% 73,77 792,36

      Ene-07 84,58 5 422,90 7.426,27 12,92% 79,96 872,32

      Feb-07 123,43 5 617,15 8.043,42 12,82% 85,93 958,25

      Mar-07 93,35 5 466,75 8.510,17 12,53% 88,86 1.047,11

      Abr-07 79,10 5 395,50 8.905,67 13,05% 96,85 1.143,96

      May-07 117,57 5 587,85 9.493,52 13,03% 103,08 1.247,04

      De los intereses de antigüedad, la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 777,69; según se evidencia del Comprobante de Liquidación, rielado a los pliegos Nros. 60 y 136; por lo que resulta una diferencia a favor de la demandante por concepto de antigüedad de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 469,35) los cuales se ordenan cancelar a la demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    4. - INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 90 días por el salario integral diario de Bs. 117,57, lo cual resulta la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 10.581,30), que se ordena cancelar a la empresa demandada a la demandante. ASI SE DECIDE.-

    5. - INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar que la misma fue despedida injustificadamente, le corresponde a la demandante el pago de 60 días por el salario integral diario de Bs. 117,57, lo cual resulta la cantidad de SIETE MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.054,20), que se ordena cancelar a la empresa demandada a la demandante. ASI SE DECIDE.-

      Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.162,00) que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, CA.) a la ciudadana MARIUSKA G.B.S., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD, equivalentes a la suma de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.526,50); el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 29 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.635,50), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), ocurrida el día 15 de abril de 2008 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 23 al 25) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

      En caso de que la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencia de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO y INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.635,50), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.526,50); por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL E INTERESES DE ANTIGÜEDAD; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 29 de mayo de 2007 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARIUSKA G.B.S., en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 19.162,00), en la forma detallada en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

      VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIUSKA G.B.S. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), en base cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER, C.A.), cancelar a la ciudadana MARIUSKA G.B.S., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEPTIMO

Se ordena la consulta obligatoria del presente fallo al Juzgado Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, OFÍCIESE Y REMÍTASE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Diez (2010). Siendo las 12:37 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:37 de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000255

JDPB/mb.-

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