Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE:M.L.S., Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-30.187.977, oficios del hogar, en representación de su hijo, el niño (se omite el nombre) domiciliados en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO:W.J.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.233.360, domiciliado en el barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2258-09

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 10 de agosto de 2009, por la ciudadana M.L.S., en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) por el cual demandan al ciudadano W.J.C.O., por Fijación de Obligación de Manutención.

Indica la parte accionante, que el aquí demandado no le ayuda de manera fija en la manutención de su hijo, por lo cual solicita al Tribunal que el ciudadano W.J.C.O., cumpla voluntariamente, o sea condenado por este Tribunal en aportar a su menor hijo, lo relativo a la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad.(fl.1-2) Anexó a su escrito, documentales en 03 folios útiles.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (fl.6) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada, para su comparecencia en el lapso de Ley.

Riela al folio 10, diligencia de fecha 23 de septiembre de 2009, por la cual el Alguacil Temporal de este Juzgado, hace constar la citación debidamente practicada al ciudadano W.J.C.O..

Acta de fecha 28 de septiembre de 2009, en que se deja constancia que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, para la realización del acto conciliatorio, sólo se hizo presente la parte demandada, no haciéndolo la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado.

II

MOTIVA

Estando la casusa sub exámine dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien Juzga pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la parte actora demandante, ciudadana M.L.S., madre y representante legal del niño (se omite el nombre) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hijo, debe aportar el ciudadano W.J.C.O.; obligación que estima en la cantidad Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo amerite.

Citado como fue la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la LOPNA, sólo esta parte fue quien se hizo presente en el acto conciliatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 eiusdem; no haciéndose presente la parte accionante, ni por sí, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto; el accionado no dio contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, sobre la base del artículo 517 eiusdem, sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo junto a su escrito libelar fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.2548, de fecha 03 de septiembre de 2008; a nombre del niño (se omite el nombre) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.T.. Documental valorada de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos M.L.S. y W.J.C.O., para con su hijo el niño (se omite el nombre). Así se establece.

Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No CC-30.187.977, a nombre de M.L.S.. Documento valorado con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana colombiana de quien es demandante en la presente causa. Así se establece.

La parte demandada no promovió medio de prueba alguno, por tanto no hay a valorar.

Nuestra Carta Magna, en su artículo 76 establece lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas del Tribunal)

El artículo 78 eiusdem, dispone lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

(cursivas del Tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

(cursivas del Tribunal)

Es necesario para la Fijación de la Obligación de Manutención, el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

Quien Juzga, adminiculando el material probatorio que consta en actas, observa que está plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos M.L.S. y W.J.C.O., para con su hijo el niño (se omite el nombre); sin embargo, la parte actora demandante no llevó a las actas procesales medio de prueba dirigido a demostrar la capacidad económica del accionado que le permita cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo, en la cantidad estimada; del mismo modo, no demostró la necesidad e interés del niño (se omite el nombre) por lo cual resulta forzoso para quien decide, el declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; por ende para la fijación, toma como referencia el 31% de un salario mínimo mensual que en la actualidad es del orden de los Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.959,oo); lo que representa la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para gastos de estudio y de navidad; teniendo ambos progenitores de igual modo la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicina, cuando su hijo J.E.C.L., lo amerite. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana M.L.S., en representación de su hijo el niño (se omite el nombre) en contra del ciudadano W.J.C.O., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano W.J.C.O., debe consignar a favor de su hijo (se omite el nombre) representado por su progenitora, ciudadana M.L.S., en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre) deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 19 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 2258-09

PAGP/rmmr

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