Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoNulidad De Documento

En fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibió y dio entrada a demanda interpuesta por los ciudadanos O.C.P.D.B. y M.B.B., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Calle 8 con Callejón Nro. 2 Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 4.602.876 y 24.683.565, asistidos por el abogado C.E.P.D.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.850.146, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5177, en contra de la ciudadana M.R.D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.542.982, domiciliada en Calle Nro. 7, entre Callejones 1 y 2 del Sector Brisas de Leña de Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en representación de su hijo (IDENTIFICACIÒN OMITIDA), del mismo domicilio que su progenitora y la niña (IDENTIFICACION OMITIDA). Argumenta, que desde el año 1982, comenzaron a construir un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 8 de la Población de Piritu, Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón 2; SUR: Estadium de Béisbol, ESTE: La Calle 8 que es su frente y OESTE: Solar y Casa que es o fue de L.P., el cual vieron terminado en el año 2000, que una vez terminado advierten que el mismo no tenía documentación, así que de inmediato comenzaron a tramitarla solicitando el respectivo permiso para registrarlo ante la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, decidiendo constituirlo en hogar como lo prevé el artículo 632 del Código Civil, a cuyo efecto se dirigieron a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo atendidos por una ciudadana identificada como R.D., a quien le confiaron sus intenciones y les manifestó que ella les arreglaría eso, les solicito sus datos así como los de cualquier niño que viviera en su casa, a cuyo efecto suministraron los datos de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA). Que dicho documento quedo registrado bajo el Nro. 29, folios 113 al 115, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, pero es en este momento que se percatan que el referido documento adolece de vicios que hacen totalmente nula la convención que contiene, que se evidencia de dicho documento que se trata de una donación, que según el artículo 1431 del Código Civil, la donación es el contrato por el cual una persona trasfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta y que esa no fue la intención de ellos, solo querían una figura jurídica donde el mismo fuera sustraído de su patrimonio y no fuera prenda común de sus acreedores y nunca una donación, por lo que se avizora el error excusable del que habla el artículo 1146, que su error es excusable pues confiaron en una persona que creyeron interpretaría sus intenciones, resultando tergiversadas con las consecuencia antes descritas. Por otro lado, argumentan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1437 Ejusdem, toda donación hecha a favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente de la forma de cualquier otro contrato, y que en este caso los precitados niños no son capaces para recibir donaciones y menos gravadas con limitaciones de propiedad como el usufructo. Que las donaciones para que sean validas deben hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación y en el presente caso en ninguna parte se establece la manifestación de aceptación por los niños legalmente asistidos y representados a tal efecto, que la aceptación en el caso de “otros menores y los entredichos “ se debe prestar por medio de su representante legal, y en el caso que nos ocupa no existe la aceptación y menos aún la representación legal, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1445 del referido Código Civil la nulidad de la donación puede solicitarse aún por el donante, sus herederos o causahabientes, que toda donación hecha bajo condiciones imposible, contrarias a la ley son nulas, que es igualmente nula toda donación cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante, razones estas por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitan declaren y decreten la nulidad absoluta, por infracción de los artículos 1146, 1431, 1437, 1439,1445, 1447 y 1448 del Código Civil.

Por auto de fecha 30 de Septiembre de 2005, (f.16) se abstiene de admitir la demanda y se ordena su corrección por cuanto no cumple con lo dispuesto en el artículo 455 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente respecto a la identificación de la parte demandada y literal “c”, pretensión concreta y detallada. Corregida la demanda como se desprende a los folios 17 al 20, por auto de fecha 10 de Octubre del 2005 (f. 21) se admite la presente demanda, se libran ordenes de comparecencia a la parte demandada. Se acuerda designar Curador Ad Hoc de la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), a la abogada en ejercicio M.S. y notificar a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

Al folio 28 cursa Poder Apud- Acta conferido por la parte demandante al abogado C.E.R.T., a quien se le tiene como apoderado mediante auto de fecha 22 de Noviembre del 2005 (f.29).

Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2005 (f. 31) en virtud de que la abogada M.S., designada curador ad hoc de la antes identificada niña, no ha comparecido a manifestar su aceptación o excusa se designa a la Defensora Pública de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, abogada G.E.A., quien luego de su notificación acepto el cargo en fecha 15 de Diciembre del 2005 (f.33).

En fecha 11 de Abril del 2006 (f. 78) se designa al abogado Carl Silva, defensor judicial de la ciudadana Elitza Marivi Rodríguez Pérez, representante legal del niño (IDENTIFICACION OMITIDA), no obstante en fecha 26 de Mayo de 2006 (f. 83) dado que el precitado profesional del derecho no compareció a aceptar el cargo se designo a la abogada G.A., a quien no fue posible notificar por lo que en fecha 20 de Julio de 2006 (f.90) se designa a la abogada B.H.C. quien acepto el cargo en fecha 11 de Agosto de 2006 (f.94) y en fecha 07 de Noviembre de 2006 (fs. 100 y 100Vto.) junto al abogado apoderado de la parte demandante y la Defensora Pública para la Protección del Niño y el Adolescente presentan escrito donde manifiestan aceptar la nulidad absoluta del documento antes descrito y solicitan la homologación del referido acuerdo, sin embargo el día 16 de Noviembre del 2006, (f. 103) previo llamado del tribunal, deciden dar continuidad al procedimiento.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2006 (f.103) se deja sin efecto la Boleta de Citación librada a la abogada B.H. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, por cuanto por error involuntario del tribunal se dispuso que compareciera al tercer (3) día de despacho siguiente a su citación siendo lo correcto el quinto (5) día.

Corre inserto al folio 107 Poder Apud Acta conferido por la ciudadana Elitza Marivi Rodríguez Pérez, representante legal del niño (IDENTIFICACIÒN OMITIDA).

En fecha 08 de Enero del presente año, la referida profesional del derecho da contestación a la demanda, según de desprende de escrito inserto a los folios 108 al 110 y sus anexos que rielan a los folios 111 a 131.

Mediante auto de fecha 09 de Enero de 2007 (f. 132) se fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual tuvo lugar el día 24 de mes y año en curso. (fs. 134 al 138).

M O T I V A

Estando la presente causa en el lapso legal para dictar sentencia, se observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido con todas las formalidades de Ley, siendo este Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, concatenado con el artículo 2 ejusdem, según se desprende de copia simple de las Partidas de Nacimiento Nros. 268 y 136, emitidas por la Prefectura Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, correspondiente a la niña (IDENTIFICACION OMITIDA) y al adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), valoradas y apreciadas positivamente en todos sus efectos como lo disponen los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Que los ciudadanos O.C.P.D.B. y M.B.B., antes identificados, interponen demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO argumentando que desde el año 1982, comenzaron a construir un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle 8 de la Población de Piritu, Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón 2; SUR: Estadium de Béisbol, ESTE: La Calle 8 que es su frente y OESTE: Solar y Casa que es o fue de L.P., el cual vieron terminado en el año 2000, que una vez terminado advierten que el mismo no tenía documentación, así que de inmediato comenzaron a tramitarla solicitando el respectivo permiso para registrarlo ante la Alcaldía del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, decidiendo constituirlo en hogar como lo prevé el artículo 632 del Código Civil, a cuyo efecto se dirigieron a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, siendo atendidos por una ciudadana identificada como R.D., a quien le confiaron sus intenciones y les manifestó que ella les arreglaría eso, les solicito sus datos así como los de cualquier niño que viviera en su casa, a cuyo efecto suministraron los datos de su hija (IDENTIFICACION OMITIDA), para entonces de seis (6) años y los del nieto de O.C.P.d.B., que se llama (IDENTIFICACION OMITIDA). Que dicho documento quedo registrado bajo el Nro. 29, folios 113 al 115, tomo 2, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2000, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, pero es en este momento que se percatan que el referido documento adolece de vicios que hacen totalmente nula la convención que contiene, que se evidencia de dicho documento que se trata de una donación, que según el artículo 1431 del Código Civil, la donación es el contrato por el cual una persona trasfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta y que esa no fue la intención de ellos, solo querían una figura jurídica donde el mismo fuera sustraído de su patrimonio y no fuera prenda común de sus acreedores y nunca una donación, por lo que se avizora el error excusable del que habla el artículo 1146, que su error es excusable pues confiaron en una persona que creyeron interpretaría sus intenciones, resultando tergiversadas con las consecuencia antes descritas. Por otro lado, argumentan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1437 Ejusdem, toda donación hecha a favor de una persona incapaz para recibirla, es nula, aunque se la presente de la forma de cualquier otro contrato y que en este caso los precitados niños no son capaces para recibir donaciones y menos gravadas con limitaciones de propiedad como el usufructo. Que las donaciones para que sean validas deben hacerse en forma autentica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación y en el presente caso en ninguna parte se establece la manifestación de aceptación por los niños legalmente asistidos y representados a tal efecto, que la aceptación en el caso de “otros menores y los entredichos “ se debe prestar por medio de su representante legal, y en el caso que nos ocupa no existe la aceptación y menos aún la representación legal; que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1445 del referido Código Civil la nulidad de la donación puede solicitarse aún por el donante, sus herederos o causahabientes, que toda donación hecha bajo condiciones imposible, contrarias a la ley son nulas, que es igualmente nula toda donación cuyo cumplimiento depende de la exclusiva voluntad del donante

Que en la oportunidad de contestar la demanda solo hizo uso de su derecho, la ciudadana Elitza Marivi Rodríguez, en representación de su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA), a través de su apoderada judicial abogada B.H.C., quien mediante escrito inserto a los folios 108 al 110 señala que la demanda interpuesta obedece a que la intención de los demandantes era resguardar la obra construida por su propio esfuerzo y dinero de su peculio tal como le consta a su poderdante y que la misma admite en la presente contestación, por lo que consigna copia certificada del expediente catastral del Municipio Esteller, constante de ocho folios útiles, marcada con la letra “A”, del cual se evidencia que no existe documento anterior al objeto de nulidad y vicios que adolece el mismo. Manifiesta igualmente, que en fecha 07 de Noviembre de 2006, se consigna escrito suscrito por las partes haciendo del conocimiento del tribunal que aceptaban cada uno de los hechos disertados en el escrito libelar, en virtud de que los vicios y defectos que adolece el contrato de donación objeto de nulidad son evidentes, en ningún momento se previo una representación legal tal como lo exige el artículo 268 del Código Civil, así como también no hubo aceptación por parte de mi representada. Aclara la demandada, que su hijo (IDENTIFICACION OMITIDA) no queda desamparado ya que el goza de su hogar constituido por una casa y sus familia tal como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 30 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, que ella con su esfuerzo propio y dinero de su propia expensa ha construido una vivienda digna que será el patrimonio de su hijo, por lo que consigna macado “B” copia certificada expediente catastral del Municipio Esteller, constante de trece (13) folios útiles, por lo que solicita la nulidad del documento de donación y reconoce como cierto y se admite cada uno de los hechos narrados en el libelo.

Planteada la litis en los términos expuestos, quien decide observa que la parte demandante alega:

PRIMERO

Error en el consentimiento:

Establece el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o mas personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, (artículo 1141del CC.), (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita), o alguno de los elementos para su validez, como Incapacidad legal de las partes o de una de ellas, vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o no se cumplan algunas formalidades en el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales.

En el caso que nos ocupa los demandantes alejan error en el consentimiento, por cuanto ellos acudieron ante la Alcaldía del Municipio Esteller Estado Portuguesa en busca de orientación a fin de legalizar la propiedad sobre las bienhechurías que habían venido construyendo desde el año 1982 y no la donación.

Al respecto el artículo 1146 del Código Civil dispone que puede pedir la nulidad del contrato aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, el cual puede ser de hecho (art. 1148 CC) y de derecho (art.1147 CC.). La doctrina y la legislación han sostenido, el consentimiento para que sea válido se requiere se de conscientemente, sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación. Que el error en el consentimiento, es la discordancia o incorrespondencia entre la voluntad querida y la voluntad declarada o entre el querer interno y su exteriorización, no obstante, la parte demandante solo argumento el error mas no demostró que su intención al contratar haya sido distinta a la plasmada en el referido documento, si bien consta a los folios 111 al 118, copia certificada del expediente catastral expedido por la Oficina de Catastro del Municipio Esteller, apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia, del cual se desprende, entre otros aspectos, que los prenombrados ciudadanos en el año 1982 obtuvieron permiso de citado organismo para construir una vivienda familiar en la Calle 8 de la población de Piritu y que en el mes de Julio del año 2000 solicitaron el levantamiento catastral, no puede por ello presumir quien sentencia que nunca hayan tenido la intención de contratar en los términos en que lo hicieron, por lo cual, al no estar demostrado en autos el error alejado la nulidad solicitada con fundamento en ese error no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Infracción de los artículos 1437, 1439, 1445, 1447 y 1448 del Código Civil.

Argumentan los demandantes que contrario a su intención se suscribió un contrato de donación que no cumple con las solemnidades que al efecto disponen los artículos 1437, 1439, relativo a la capacidad de los contratantes y la autenticidad de la aceptación de la donación, por lo que solicitan su nulidad.

Sobre el particular, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 1145 “La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado”. La regla legal es que la acción sea ejercida por la parte a favor de la cual se establece la protección, ya que las normas que establecen las incapacidades son dictadas en beneficio y protección del incapaz, de manera que solo este pueda ser titular de la acción, lo cual hace presumir que los ciudadanos O.C.P.D.B. y M.B.B., no son titulares de la presente acción y en consecuencia deviene en ellos la falta de cualidad para intentar el juicio que nos ocupa. Pudiere pensarse, que sólo tienen cualidad para intentar esta acción la niña (IDENTIFICACION OMITIDA), sin embargo, quien sentencia advierte que los términos sobre los cuales quedo redactado el antes descrito documento, no deja duda de que se trata del típico contrato de donación, definido en el artículo 1431 del Código Civil, como el contrato por el cual una persona trasfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. Se expresa en dicho documento “…Traspasamos la plena propiedad, posesión, dominio a los menores (IDENTIFICACION OMITIDA)…un inmueble de nuestra propiedad…”, luego se dispone “…El deslindado inmueble está valorado en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000)…”. no obstante, siendo que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, quien decide interpreta que el precio estipulado obedece exclusivamente a los efectos del registro y no como precio del contrato realizado, lo contrario requiere que expresamente se hubiere dispuesto por ejemplo: “…el precio de la venta es de..”., razón por la cual resulta aplicable el artículo 1445 del Código Civil, que dispone que si la aceptación no se presta con las formalidades a que aluden los artículos precedentes, la nulidad de la donación puede solicitarse aún por el donante, sus herederos o causahabientes, por lo que si tienen los accionantes cualidad para intentar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo planteado, tenemos que el artículo 1144 del Código Civil dispone: “son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley; los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos”.

Por su parte el artículo 1161 ejusdem, expresa: En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...”

Respecto a las formalidades y efectos de las donaciones el artículo 1439 señala: “Para que sean validas las donaciones, deben hacerse en forma autentica, y del mismo modo debe otorgarse su aceptación,…”. Artículo 1442 “…Los otros menores y los entredichos prestarán su consentimiento por medio de sus representantes legales; debiendo proceder como en el caso del artículo 268 cuando el tutor no quiera o no pueda aceptar una donación.”. De no cumplirse con estas formalidades (capacidad, otorgamiento y aceptación autentica) se produce la nulidad de contrato, según lo disponen los artículos 1437 y 1445 ambos del Código Civil.

Por tanto, si bien es cierto la parte actora no puede alegar la incapacidad de los contratantes, no es menos cierto que de acuerdo a la doctrina, (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Pág.391) el contrato de donación, es considerado como uno de los contratos solemnes por su modo de perfeccionamiento, lo que significa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1439 del Código Civil, la donación para que surta valida debe ser aceptada en forma autentica, caso contrario, se faculta incluso al donante para solicitar su nulidad, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa. Se observa que los antes identificados ciudadanos fungieron de donantes y a su vez de representantes legales de su hija y nieto, quienes tenían que estar representados por un curador uno y el otro por su representante legal, lo cual evidentemente no ocurrió, no sólo porque así se refleja de dicho documento sino porque así fue aceptado por ambas partes, al momento de presentar ante esta instancia judicial documento acuerdo (f.100Vto.) sobre los hechos alegados y ratificado en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, lo cual es tomando en consideración por quien juzga a los efectos de demostrar la veracidad de los hechos.

Ahora bien, según se ha visto la nulidad absoluta tiende a proteger el interés general mientras que la nulidad relativa se establece para la protección de los contratantes, siendo las principales causas para producir la nulidad relativa: a) La incapacidad de uno de los contratantes, b) Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, c) La lesión en derecho legitimo. La nulidad absoluta, cuando faltaren algunos de sus elementos (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita). Significa entonces, que el contrato de donación registrado bajo el Nro. 29, folios 113 al 115, tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2000, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, dada la ausencia de la formalidad expresamente dispuesta en el artículo 1439 del Código Civil, respecto a la aceptación autentica de la donación por parte del adolescente (IDENTIFICACION OMITIDA), es inexistente. La ausencia de dicha formalidad lo hace inexistente, por ello la doctrina denomina a estas formalidades “formalidades ad substantiam” o “formalidades ad solemnitatem”, queriendo significar que el cumplimiento de las mismas es esencial para la existencia del contrato.

Todo lo anterior permite concluir a quien sentencia que el documento antes descrito esta viciado de nulidad absoluta, ya que se ha incumplido uno de sus requisitos esenciales como es el consentimiento de parte de los donatarios, así lo determina el artículo 1141 del Código Civil. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. Si falta absolutamente el consentimiento no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. La exteriorización es requisito sine qua non para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica. Y ASÌ SE DECIDE

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