Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

Vista la presentación del imputado: M.O.U.M. (plenamente identificado en autos), asistido por el Defensor Privado Abg. J.G.R.; por parte de la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada S.L.C.; por la presunta perpetración del delito, tipificado HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra del referido imputado, por estar llenos los extremos de los articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y el 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

Al folio Dos (02) del presente expediente, corre inserta Acta de Entrevista, fecha 13 de Febrero del presente año, rendida por la ciudadana MARIELI GLADYBEG PACHECO ASTUDILLO…., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “… me trasladé desde mi residencia en la ciudad de Maracay hasta esta jurisdicción donde reside mi abuela paterna, allí estacione mi vehículo de mi propiedad marca chevrolet, modelo chevette de color verde….., me traslade caminando al Banco del Caribe ubicado en esta población que queda aproximadamente a 200 metros de la vivienda, sacando dinero del cajero electrónico, siendo en ese momento las 02:09 minutos de la tarde cuando me estoy retirando observo que pasa circulando el vehículo de mi propiedad antes descrito, yo grite ese es mi vehículo y se lo están robando ….”.-

Al folio Tres (03) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 13 de febrero del presente año, suscrita por el funcionario CABO PRIMERO (PA) W.P., adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría S.C., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “…. Siendo las 02:20 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome de servicio..,, reporta vía radio transmisión que había sido hurtado momentos antes un vehículo…., y en recorrido por la calle Oriente de S.C., avistamos al vehículo con las características aportadas, el cual fue interceptado y aprehendido su conductor donde quedo identificado como M.O.U. MEJIAS….….”.-

DECISIÓN

Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del aludido imputado, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la perpetración del hecho punible que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora el tipo penal como HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: MARIVIN O.U.M., quien es venezolano, de 26 años de edad; profesión u oficio Mecánico; titular de la cédula de identidad Nro. V-14.882.972 y residenciado en: Urbanización LA Segundera Sector 5 Calle Principal Nro. 6, Cagua, Estado Aragua; por el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinal 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para el aludido imputado el Centro de Atención al Detenido (ALAYON). Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boleta de Privativa de Libertad. Ofíciese lo conducente.-

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