Decisión nº 1.019 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Se inicia el presente procedimiento de honorarios profesionales judiciales por demanda interpuesta por la abogada MARIX S.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.661, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A Pro, y el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A Pro.

Una vez admitida la presente causa y estando dentro del lapso dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la parte demandada mediante apoderado judicial procede a reconocer el derecho de la parte actora de intimar los honorarios profesionales, pero rechaza la estimación hecha por la parte actora, es decir, se opone al quatum de la demanda de honorarios profesionales; en consecuencia y visto lo alegado por la parte demandada, este Tribunal pasa a resolver la presente demanda fundamentado en lo expuesto por la parte actora y la apoderada judicial de la demandada, sin tomarse en consideración lo expuesto por el defensor ad-litem nombrado en esta causa; todo a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, a través de una justicia idónea, enalteciendo los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de la defensa y el derecho a ser oído dentro del proceso. Así se determina.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora: expone la abogada MARIX S.A.D.P., que en fecha 17 de abril de 2001, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL intentó demanda de COBRO DE BOLIVARES en contra de sus representados SUPER PLAZA PARAISO, C.A. Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 9 de julio de 1997, anotada bajo el Nro. 38, Tomo 56-A, ALIMENTOS DE OCCIDENTE CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el día 14 de marzo de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 30-A; G.V.A. y G.D.D.V., ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.470.195 y 3.647.531 respectivamente y otro, todos domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, con fundamento en un documento pagaré que sus poderdantes supuestamente le había firmado, constituyéndose según ellos, de esta manera en deudores y fiadores solidarios respectivamente de la obligación contenida en éste.

Asimismo, expresa la actora que en e1 referido documento pagaré se estableció que los intereses debían ser pagados a tasa variable o ajustable mensualmente, más los intereses de mora que se siguiesen causando hasta que fuese efectivamente pagada la obligación, capital e intereses legales y moratorios que para el momento de introducir la demanda alcanzaba un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 38.802.957,57), demandando asimismo los intereses que se siguiesen produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, lo cual para esta fecha alcanzarían la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 43.280.000,oo).

En este sentido, alega la demandante de autos que por cuanto la Institución bancaria en su escrito de demanda, solicita el capital, más los intereses legales y moratorios que se siguiesen produciendo, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se hace necesario realizar un cálculo matemático de su pretensión a objeto de poder determinar el monto de lo demandado, ya que desde el mes de julio de 2001 se dejó de calcular los intereses por parte de los demandantes; por tal motivo expresa el actor que con el objeto de poder determinar el 30% a que tiene derecho según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se permite efectuar el cálculo de los mismos desde la fecha en que dejó de realizarse y en base a la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela.

Así, la actora establece que desde julio de 2001 hasta diciembre del mismo año, se produjeron intereses según el planteamiento de los demandantes en su libelo de demanda a razón del cuarenta y dos por ciento 42% anual, lo que hace un total por concepto de intereses en el año 2001 de TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.780.000,oo); en el año 2002, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.700.000.oo), tomando como intereses el sesenta y cinco por ciento (65%) anual; en el año 2003, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.900.000,oo) tomando como intereses el cincuenta y cinco por ciento (55%) anual; en el año 2004 la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,oo) tomando como porcentaje para su calculo el cincuenta por ciento (50%) anual; en el año 2005, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.000.000,oo) tomando como medida porcentual para su calculo el cincuenta por ciento (50%) anual del capital, sumas estas que alcanza desde el inicio del juicio hasta la conclusión del mismo un gran total de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 82.082.957.57).

Por otra parte, señala la actora que llegado el juicio a prueba, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ya que no efectuó el Cotejo de Firma a objeto demostrar los hechos por ellos alegados, razón por la cual, este Tribunal declaró sin lugar la demanda intentada, condenando a la entidad bancaria demandante a cancelar las costas y costos del proceso; que apelada la sentencia de este Tribunal, el Juzgado de Segunda Instancia, confirma la sentencia apelada y condena en costas nuevamente a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en el proceso; por tal motivo apunta la demandante que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia, se permite realizar a los efectos de calcular el cobro de sus Honorarios Profesionales, la diferencia de los intereses que fueron demandados por el BANCO PROVINCIAL CA., el cual en su demanda expresa textualmente: “demando el pago del capital y de los intereses que fueron calculados según lo determinado en el referido pagare a tasa variable o ajustable, mas los intereses de mora que se sigan causando y que en el futuro se causen hasta que sea efectivamente pagada la obligación que se demanda y cuyas tasas para el calculo de dichos intereses deben ser conocidas por la parte demandada, en virtud de estipulación expresa contenida en el referido documento pagaré, todo de acuerdo a las normas y a los intereses que se sigan produciendo.......”, todo a objeto de poder determinar fehacientemente, cual era el valor de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, indica la demandante que de un simple calculo aritmético, y según los mismos porcentajes esgrimidos por la demandada en su libelo de demanda de Cobro de Bolívares, así como los intereses vigentes para los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, a los cuales se le aplicó una media para simplificar su cálculo desde la fecha de introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia es de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (Be. 82.082.957,57) ya que fueron cinco (5) años, y seis (6) meses el tiempo transcurrido hasta la conclusión del juicio, siendo dichos intereses los reclamados por la demandada de autos.

Por todo lo antes expuesto, la parte actora demanda por Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a objeto que se le cancele la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.624.887,oo) que se le adeuda por dicho concepto, más la indexación, estimando dichas actuaciones de la siguiente manera:

1) Estudio del caso, consulta, redacción y presentación del escrito de Contestación a la demanda el día 20 de octubre 2003, folios 203, 204 y 205 con sus respectivos vueltos, expediente Nro 48.959, estima dichas actuaciones en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100..................................(Bs. 6.000.000,oo)

2) Asistencia al Acto de la Contestación de la Demanda el día 20 de octubre de 2003, estima esta actuación en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES CON 00/100 …………………………………….……………..……….(BS. 1.000.000,oo)

3) Asistencia al otorgamiento del Poder Apud Acta conferido por La Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), G.V. y G.D.d.V., folio 92, estima esta actuación en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES…………..…………………..(Bs. 800.000,oo)

4) Estudio, redacción y presentación de Escrito de Promoción de Pruebas realizado en nombre y representación de sus mandantes el día 20 de noviembre de 2003; folios 129 y 130, estima estas actuaciones en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100………………..………………….......(Bs. 3.000.000,oo)

5) Estudio, redacción y presentación del Escrito de INFORMES en el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA. Asistencia al Acto de Informes el día 9 de marzo de 2004, folios Nro. 132, 133 y 134, estima esta actuación en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100… (BS. 4.500.000,oo)

6) Diligencia de fecha 27 de Julio de 2004, en la cual se da por notificada de la sentencia de primera instancia y solicita la notificación de la parte demandante; folio 152 y su vuelto, estima esta actuación en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 …………………………………….. (Bs. 1 .000.000,oo)

7) Estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES realizado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de noviembre de 2004; folios 165 y 166, estima esta actuación en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ………………………..…………………………….……. (Bs. 4.500.000,oo)

8) Escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES presentados por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL el día 15 de noviembre de 2004; folio 168, 169 y 170 del expediente, estima esta actuación en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 …….……………... (Bs. 3.000.000,oo)

9) Diligencia de fecha 27 de julio de 2005 dándose por notificada de la sentencia del Juzgado Superior; folio Nro. 196, estima esta actuación en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100……...................... (Bs. 500.000,oo)

10) Diligencia de fecha 25 de octubre de 2005; folio Nro. 204, solicitando experticia complementaria del fallo, estima esta actuación en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100....................................................................................... (Bs. 324.887,oo)

• Por la parte demandada: La abogada M.T.B., en nombre de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal expone que estando en tiempo hábil para ejercer el derecho de Retasa, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo ejerce en los siguientes términos:

Alega la citada abogada que la demanda inicial, incoada por sus representados en contra de SUPER PLAZA PARAÍSO y OTROS, fue estimada en el escrito libelar y admitida por una cuantía de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.802.957,57); que dicha demanda fue declarada sin lugar por este Tribunal en fecha 14 de julio de 2004, condenándose en costas a sus representados, por cuanto los demandados desconocieron el Pagaré fundamento de la acción principal, motivando el sentenciador en su decisión la inexistencia de la deuda demandada por no existir instrumento que demostrase la obligación de pago al resultar desconocido el pagare antes mencionado; en consecuencia, alega que no existe deuda principal que de algún modo pudiese haber generado intereses ni para el demandante cuya acción fue declarada sin lugar, ni para el demandado victorioso a los efectos del cálculo de las costas y costos del proceso.

Asimismo, arguye la abogada de la parte demandada que en dicha sentencia no fue calculado el monto de las costas, bien de oficio o a petición de la parte demandada, hoy actora en este procedimiento de Intimación de Honorarios; sin embargo agrega que la hoy intimante de honorarios, unilateralmente utilizó como base de cálculo para el monto de la intimación, no solo el valor inicial de la demanda (Bs. 38.802.957,57), sino también una suma considerada por ella como la Corrección Monetaria, adicionando arbitrariamente mediante un cálculo efectuado nuevamente de manera unilateral, los intereses moratorios por ella calculados; todo ello, arrojando la cuantía de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA SIETE CENTIMOS (Bs. 82.082.957,57), cantidad sobre la cual calculó el treinta por ciento (30%) equivalente a los VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.624.887,oo) que intima como Honorarios Profesionales, cantidades que rechaza, niega y contradice en razón de palmaria improcedencia tanto del calculo efectuado como de las sumas tomadas como base del mismo.

Por último, expresa la representación judicial de la parte demandada que es evidente la inexactitud e improcedencia del cálculo realizado por la intimante pues, además de no estar apegado a lo reflejado en el expediente, incluye en la base de su cálculo, intereses moratorias de una deuda, que como bien quedó asentado en el expediente de la causa, no existe, siendo está una de las razones para desestimar y declarar sin lugar la demanda. Asimismo, arguye que es también incuestionable la carencia de cualidad de la intimante para realizar estos cálculos, a saber la cuantía real, corrección monetaria y costas, pues es el Tribunal de la causa el competente para ello, o en todo caso, el Tribunal Retasador que se nombre al efecto; es por ello, que no estando controvertida la obligación de su representada de pagar los honorarios por haber sido vencida en el Procedimiento y por tanto condenada en costas, solicita se nombre un Tribunal Retasador que determine fehacientemente el quantum que por honorarios profesionales adeuda su representada a la intimante.

Ahora bien, una vez delimitado la traba de la litis, este Sentenciador estima de gran relevancia aportar las observaciones que el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, en el cual se determinan los siguientes aspectos:

El artículo 23 de la Ley de Abogados establece que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.

La Sala de Casación Civil, desde 1972, por lo menos, reiteradamente, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa enjuicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas.

…omissis…

Ahora bien cuando las actuaciones que van a ser realizadas por el abogado se despliegan con ocasión de un proceso judicial, de naturaleza contenciosa, si el cliente del abogado resulta vencedor en la litis, la parte vencida queda obligada a pagar las costas procesales y, a pesar de que la ley postula que las costas pertenecen a la parte, de acuerdo a nuestra Casación, el abogado tiene un derecho personal y directo para cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas. Ante esta situación, debemos determinar qué son las costas procesales y cuál es su función.

LAS COSTAS PROCESALES. NATURALEZA Y FUNCIÓN

Las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiera resultado totalmente vencida en la litis. Su imposición no depende de que se hayan solicitado previamente sino del hecho objetivo de haber resultado totalmente vencido en el juicio. La ley no las define claramente, sin embargo ellas comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora a lo largo del juicio con ocasión del mismo y dentro de las que se incluyen, los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa.

…Omissis…

EL DERECHO DEL ABOGADO DE RECLAMAR HONORARIOS PROFESIONALES DE LA PARTE CONDENADA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Como se dijo anteriormente, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

…Omissis…

Ahora, si el cliente, acreedor a costas procesales, no le ha pagado la totalidad o parte de los honorarios a su abogado, éste, el abogado, aparte de demandarlos de su cliente, puede también exigirlos del condenado en costas, pues será quien en definitiva deba pagarlos. En efecto, sea que el cliente pague a su abogado todos los honorarios profesionales y luego traslade ese pago al condenado en costas o que el abogado, ante la falta de pago de su cliente, opte por reclamarlos del condenado en costas, siempre el condenado en costas estará obligado a su pago.

…omissis...

Así, la ley, bajo la premisa de que el condenado en costas debe rembolsar al vencedor en juicio los honorarios profesionales que hubiere pagado a sus abogados, estableció un mecanismo para que éstos puedan hacer valer su derecho, aparte de ante su cliente, también ante ese condenado en costas, invocando:

1. el derecho de percibir honorarios de parte de su cliente; y

2. la obligación del condenado en costas de rembo1sar a su cliente tales honorarios profesionales. De esta forma, la ley concedió al abogado una muy sui generis acción oblicua contra el condenado en costas, pues haciendo valer una acreencia cuyo titular es la parte vencedora en el juicio (la condena en costas), procura el cobro de un derecho cuyo deudor natural es precisamente esa parte vencedora. En otras palabras, la ley estableció que el abogado puede cobrarse directamente del deudor de su deudor.

Evidenciándose de actas, en especial de las actuaciones de la pieza principal del juicio COBRO DE BOLIVARES que intentó la Institución Bancaria BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL contra las Sociedades Mercantiles SUPER PLAZA PARAISO, C.A. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA) y contra los ciudadanos G.V.A. y O.B.Q., que en fecha 14 de julio de 2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada, condenándose en costas a la parte demandante; y siendo dicha decisión confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2005, puede este Sentenciador constatar la certeza que posee la hoy intimante en el cobro de los honorarios profesionales por las actuaciones que haya efectivamente realizado en el citado juicio causante de los presente honorarios.

Sin embargo, este Sentenciador de conformidad con el criterio establecido por el Dr. D.Z.S., realiza en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condena en Costas”. Publicado en la Obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Libro Homenaje a H.C., del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 06, Caracas, Venezuela, 2002, el cual expone “…es necesario que las actuaciones ofrecidas por el abogado efectivamente se realicen para que tenga, derecho a percibir esos honorarios, pues los mismos se justifican precisamente en su actividad expresa y positiva”, considera como labor impretermitible verificar ciertamente la certeza de la materialización de las actuaciones hoy intimadas, más aún cuando las misma serán objeto de retasa a petición de la parte demandada. Así de un estudio de las actuaciones intimadas y de las actas procesales, puede este Órgano Jurisdiccional observar que ciertamente las siguientes actuaciones fueron realizadas por la abogada MARIX S.A.D.P.:

1) Estudio del caso, consulta, redacción y presentación del escrito de Contestación a la demanda el día 20 de octubre 2003; folios 103, 104 y 105 con sus respectivos vueltos.

2) Asistencia al Acto de la Contestación de la Demanda el día 20 de octubre de 2003.

3) Estudio, redacción y presentación del escrito de Promoción de Pruebas realizado en nombre y representación de sus mandantes, el día 20 de noviembre de 2003; folios 129 y 130.

4) Estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES en este Tribunal. Asistencia al Acto de Informes el día 9 de marzo de 2004, folios Nro. 132, 133 y 134.

5) Diligencia de fecha 27 de julio de 2004 en la cual se da por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal y solicita la notificación de la parte demandante; folio 152 y su vuelto.

6) Estudio, redacción y presentación del escrito de INFORMES realizado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 1 de noviembre de 2004; folios Nro. 165 y 166.

7) Escrito de OBSERVACIONES a los INFORMES presentados por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL el día 15 de noviembre de 2004; folio 168, 169 y 170 del expediente.

8) Diligencia de fecha 27 de julio de 2005 dándose por notificada de la sentencia del Juzgado Superior; folio Nro. 196.

9) Diligencia de fecha 25 de octubre de 2005; folio Nro. 204, solicitando experticia complementaria del fallo.

No obstante, de un estudio de la actuación descrita en el numeral 3 del escrito de demanda, y la cual se refiere a la “Asistencia al otorgamiento del Poder Apud Acta conferido por La Sociedad Mercantil ALIMENTOS DE OCCIDENTE C.A. (ADOCA), G.V. y G.D.d.V., folio 92…”´ puede este Sentenciador observar que la abogada MARIX S.A.D.P., parte actora, no fue la abogada asistente en tal actuación, en consecuencia no siendo dicha actuación capaz de generar derecho al cobro de honorarios profesionales por la hoy intimante, se procede a desecharse. Así se establece.-

Ahora bien, una vez descritas las actuaciones capaz de generar el derecho al cobro de los honorarios profesionales hoy intimados, y conforme a la sentencia No. 67 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 5 de abril de 2001, en la cual se establece lo siguiente:

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa....

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada MARIX S.A.D.P., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de COBRO DE BOLIVARES, en el cual representó judicialmente a las Sociedades Mercantiles SUPER PLAZA PARAISO, C.A. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE CA, y a los ciudadanos G.V.A. y G.D.D.V., plenamente identificados, y donde se condenó en costas a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, signada bajo el Nº 00406, en el caso de A.D.M. contra TERRENOS MAQUINARIAS TEMAQ, S.A., Expediente Nº 001187, en la cual se estableció:

Así la Sala, observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, esta impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de la posterior retasa en virtud de que tal derecho a la retasa, además es eventual, pues su ejercicio depende del principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedente. Como el termino retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser considerada a solicitud del intimado, el juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.

Al efecto, esta sala se ha establecido de manera reiterada, que es nula por indeterminación objetiva, la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sino fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado; debe ser cierto y reflejado en la condena, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, de manera que exista el objeto sobre el cual ha de recaer la decisión a ejecutarse para el caso de que no se haya ejercido tal derecho…

Ahora bien, en el escrito de intimación de honorarios la parte actora estima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.624.887,oo), estimación efectuada en base al treinta por ciento (30%) del valor de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (Be. 82.082.957,57), los cuales integran el capital y los intereses de mora demandados por el Banco Provincial en el juicio de Cobro de Bolívares (Bs. 38.802.957,57), y los intereses de mora calculados por la parte intimante (Bs. 43.280.000,oo), los cuales alega que son los intereses que se hubiesen seguido produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Sin embargo, al ser contradicho este punto, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, donde establece que el Tribunal debe establecer el parámetro máximo objeto de retasa, este Juzgador considera oportuno dilucidar lo que se entiende por valor de lo litigado, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, estableció sobre este punto lo siguiente:

El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa...

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La norma supra transcrita establece el límite de los honorarios profesionales que deberá pagar el condenado en costas, en tal sentido dispone que en ningún caso excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

…omissis…

De acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente trasladado, y precisado que el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en dicho escrito…”

Por otra parte, es criterio reiterado de nuestro M.T. en materia de honorarios profesionales, que la parte perdedora solo está obligada a cancelar a la vencedora del juicio, cierta cantidad de dinero que en ningún caso podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor litigado, así la misma Sala mediante sentencia Nº 959 de 27 de agosto de 2004, caso Hella M.F. y otro contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expediente Nº 2001-000329, señaló:

Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio principal donde se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 38.802.957,57), saldo que comprende el capital adeudado y los intereses de mora causados, no obstante siendo declarada la demanda SIN LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, y considerando que este es un dispositivo que no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar del juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de la abogada MARIX S.A.D.P., y el cual será objeto de retasa es la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.640.887,27). Así se determina.-

En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto la parte intimada se acogió al derecho de retasa conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, este Tribunal establece que para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de apelación o en su defecto una vez que dicha decisión se encuentre firme, se efectuará el acto correspondiente para el nombramiento de los miembros que conformaran el Tribunal Retasador. Así se establece.-

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.640.887,27), o la que en definitiva sea declarada en la sentencia de retasa, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley resuelve:

• Se declara CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Honorarios Profesionales intentada por la abogada MARIX S.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.661, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el No. 21, Tomo 301-A Pro, y el día 14 de abril de 1998, bajo el No. 4, Tomo 78-A Pro; en consecuencia se declara FIRME EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES originados de la declaratoria legal operada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES que incoara la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra las Sociedades Mercantiles SUPER PLAZA PARAISO, C.A. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. (ADOCA) y contra los ciudadanos G.V.A. y O.B.Q., los cuales quedan establecidos como parámetro máximo en la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.640.887,27).

• Se ordena la práctica de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de calcular la indexación acordada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia en el Expediente No. 48.959.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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