Decisión nº S2-196-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIX S.A.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.517.661, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 10.482, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus propios intereses, contra sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la recurrente contra la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del antes Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, bajo el N° 488, tomo 2-B, transformada en banco universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.11.640.887,27), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en la cantidad equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.640,89), ordenando finalmente la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación acordada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad equivalente a ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.640,89), ordenando finalmente la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación acordada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Este Tribunal estando dentro de la ETAPA DECLARATIVA considera PROCEDENTE EL DERECHO que posee la abogada MARIX S.A.D.P., de cobrar sus honorarios profesionales con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES, en el cual representó judicialmente a las Sociedades Mercantiles SUPER PLAZA PARAÍSO, C.A. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE CA (sic), y a los ciudadanos G.V.A. y G.D.D.V., plenamente identificados, y donde se condenó en costas a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL. Así se decide.

Una vez determinadas las actuaciones que generan el cobro de los honorarios profesionales causados a favor de la parte actora; queda a carga de este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo no solo concretarse al establecimiento de tal derecho sino establecer el quantum o cantidad máxima estimable del derecho reclamado, monto que posteriormente podrá ser discutido por el intimado mediante el procedimiento de retasa, todo en aplicación al criterio del M.T., sostenido en distinta (sic) de sus decisiones, donde destaca la proferida en fecha ocho (8) de agosto de 2003, (...):

(…Omissis...).

Ahora bien, en el escrito de intimación de honorarios la parte actora estima sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.24.624.887,oo), estimación efectuada en base al treinta por ciento (30%) del valor de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (Be. (sic) 82.082.957,57), los cuales integran el capital y los intereses de mora demandados por el Banco Provincial en el juicio de Cobro de Bolívares (Bs.38.802.957,57), y los intereses de mora calculados por la parte intimante (Bs.43.280.000,oo), los cuales alega que son los intereses que se hubiesen seguido produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación.

Sin embargo, al ser contradicho este punto, y atendiendo al criterio jurisprudencial antes citado, donde establece que el Tribunal debe establecer el parámetro máximo objeto de retasa, este Juzgador considera oportuno dilucidar lo que se entiende por valor de lo litigado, así el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 576 de fecha 26 de julio de 2007, estableció sobre este punto lo siguiente:

(...Omissis...)

De lo anteriormente citado, se desprende que el valor de lo litigado es el señalado en el libelo de la demanda conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión; ahora bien, del escrito de demanda del juicio principal donde se causan los honorarios profesionales hoy intimados, se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.38.802.957,57), saldo que comprende el capital adeudado y los intereses de mora causados, no obstante siendo declarada la demanda SIN LUGAR mediante sentencia definitivamente firme, y considerando que este es un dispositivo que no cambia la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en el juicio de Cobro de Bolívares, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el valor de lo litigado es el plasmado en el escrito libelar del juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que el monto máximo que se debe tomar en cuenta para la estimación de los honorarios profesionales de la abogada MARIX S.A.D.P., y el cual será objeto de retasa es la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.11.640.887,27). Así se determina.-

(...Omissis...)

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la (sic) actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de publicación de este fallo o en su defecto hasta la fecha de la decisión dictada por el Tribunal de Retasa, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, (...Omissis...).

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurrió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada MARIX S.A.d.P., a interponer escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., supra identificadas, en relación a la condenatoria al pago de las costas procesales que hizo el referido órgano jurisdiccional de primera instancia en contra de la mencionada entidad bancaria, por haberse declarado sin lugar el juicio de cobro de bolívares incoado por dicho BANCO PROVINCIAL, S.A. en contra de las sociedades de comercio SUPER PLAZA PARAÍSO, C.A. y ALIMENTOS DE OCCIDENTE, C.A. y, los ciudadanos G.V.A. y G.D.d.V., estimando sus honorarios profesionales en la cantidad total que producto a la reconversión monetaria se convierte a VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.624,89).

Con relación a la anterior estimación, manifiesta la abogada intimante que la referida cantidad deviene de la determinación del treinta por ciento (30%) al que dice tener derecho por cobro de costas procesales, calculada sobre el monto total que actualmente equivale a OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.82.082,96), que arrojó la suma que dicha intimante efectuó sobre el capital que se exigía en la demanda por cobro de bolívares que dio origen a esta acción de intimación, así como de los intereses moratorios que para el momento de la introducción de la demanda se habían calculado por la parte demandante de dicho juicio en un monto que se convierte en TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.38.802,96), además de los intereses que se siguiesen produciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación, que para la fecha de la presentación de esta intimación calculó la abogada intimante en la cantidad que actualmente se equivale a CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.43.280,oo).

Admitida la demanda, se ordenó la intimación de la demandada sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., a quien se le designó defensor ad litem luego de haberse agotados todos los trámites para su intimación sin lograrse, hasta el día 10 de agosto de 2007 que dicha parte se presentó por medio de su apoderada judicial M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.106 a consignar escrito mediante el cual ejerció el derecho de retasa de los honorarios intimados, rechazando las cantidades estimadas por la abogada intimante, por considerarlas improcedentes tanto del resultado total arrojado del cálculo aritmético efectuado, como de las sumas tomadas como base del mismo.

En fecha 20 de septiembre de 2007 se profirió la sentencia sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, la abogada intimante ejerció el recurso de apelación el día 26 de septiembre de 2007, ordenándose oír el mismo en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, que se hizo efectiva para el día 27 de noviembre de 2007, sólo la representación judicial de la parte intimada presentó los suyos manifestando que la demanda de cobro de bolívares interpuesta por su mandante en contra de la sociedad mercantil SUPER PLAZA PARAÍSO y otros, fue estimada en el escrito libelar por la cantidad que hoy en día equivale a TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.38.802,96) producto de la reconversión monetaria, suma de la cual –según afirma- deviene el parámetro máximo fijado por el Tribunal a-quo en la sentencia apelada.

Asimismo, alega que habiéndose declarado sin lugar la supra referida demanda de cobro de bolívares en fecha 14 de julio de 2004, condenándose en costas a su representada, con base a la estimación de la inexistencia de la deuda demandada por haber quedado desconocido el instrumento fundamento de la acción constituido por un pagaré, -según su criterio- quedaba establecido que no existía deuda principal que de algún modo pudiese haber generado intereses ni para la demandante cuya demanda fue declarada sin lugar ni para los demandados victoriosos a los efectos del cálculo de las costas del proceso.

En derivación concluye que al considerar inexistente la deuda principal se desprendía que en consecuencia tampoco existían intereses moratorios sobre algo que ya no existe, citando por último el criterio del Juez de primera instancia que en la sentencia recurrida fue expuesto al reflejar el valor de lo litigado y fijar el monto máximo en el que se debían estimar los honorarios profesionales de la presente causa, solicitando la ratificatoria de dicha decisión y la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto.

Por otra parte, se observa que vencido el lapso de presentación de informes y observaciones en esta segunda instancia, la abogada intimante MARIX S.A.d.P. consignó escrito respecto del cual, cabe destacar este Sentenciador que, en virtud del principio de preclusión de las etapas procesales, consagrado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra en la imposibilidad de entrar a valorar el mismo, habiendo precluido la etapa correspondiente para que las partes formularan sus alegatos y conclusiones. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con relación a la solicitud de la parte intimada atinente a que se declare desistido el recurso de apelación incoado con base a la falta de presentación de informes y de observaciones de la intimante-apelante, debe acotar este operador de justicia que la misma resulta IMPROCEDENTE siendo que en la rama procesal civil, a diferencia de otras ramas del derecho como la laboral, la omisión en la presentación de informes de la parte apelante no se encuentra sancionada por la Ley con algún efecto jurídico negativo sobre el recurso interpuesto, por lo que, el Juzgador civil igualmente debe entrar a analizar el recurso de apelación incoado, con base a lo alegado y probado en actas. Y ASÍ SE ESTIMA.

Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2007, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda incoada y consecuencialmente firme el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, dejando establecido como límite máximo de estos, la cantidad que se equivale a ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.640,89), ordenando finalmente la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular la indexación acordada.

Sin embargo, verificado como fue que la abogada intimante-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada decisión, tomando base en la lectura de las actas que conforman la pieza N° 2 del presente expediente contentiva de la sustanciación del proceso por intimación de honorarios profesionales, inteligencia esta Superioridad que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a la cantidad monetaria establecida por el Juez a-quo en la supra singularizada decisión, como monto máximo para la estimación de los honorarios profesionales, cantidad que difiere de la estimada por la abogada en su escrito libelar de intimación, quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador sólo en lo que respecta a dicho aspecto, todo ello en aras de garantizar el principio de prohibición de la reformatio in peius.

En tal sentido, observándose que no hubo necesidad de aperturar un lapso probatorio en la fase declarativa de este proceso de intimación, en virtud de que la parte intimada no contradijo el derecho de cobro reclamado, máxime a que se acogió al derecho de retasa, la cual es obligatoria en los casos de cobro de honorarios derivado de la condenatoria en costas según dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a resolver directamente el objeto del recurso de apelación con base al análisis de las actas procesales que conforman todo el presente expediente.

Así, inicialmente es pertinente la cita del contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, se constata del escrito de estimación e intimación de honorarios, presentado por la abogada intimante, que con el objeto de calcular el treinta por ciento (30%) del valor litigado a que hace referencia el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, tomó en consideración la suma del capital y de los intereses moratorios estipulados en el momento de introducción de la demanda de cobro de bolívares por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., en el juicio que dio origen a la presente intimación, los cuales fueron expresados en el monto de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.38.802,96), a lo cual adicionó la misma abogada, el cálculo de los intereses que se siguiesen produciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, según alega fue lo pedido en la mencionada demanda, los que estimó en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.43.280,oo).

En definitiva el monto total que a juicio de la intimante arrojaba las anteriores sumas como valor de lo litigado, era la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.82.082,96), determinando sus honorarios en el monto máximo de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.24.624,89).

Al efecto, de la lectura de la decisión recurrida se desprende que el Tribunal a-quo hace la determinación del valor de lo litigado en el juicio de cobro de bolívares que dio lugar al cobro de honorarios por condenatoria en costas de autos, considerando que se trataba de la estimación de la demanda en dicho juicio, la cual, según expone fue planteada en la cantidad equivalente a TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.38.802,96), tomando así éste monto para el cálculo del treinta por ciento (30%) a que se refiere el comentado artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndolo en el total de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.11.640,89).

En consonancia con todo lo anterior, se evidencia del escrito libelar contentivo del cobro de bolívares efectuado por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. en contra de los mandantes de la abogada intimante, la cantidad de dinero exigida fue expuesta así:

(…) procedo en este acto a demandar (…) para que paguen al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.38.802.957,57) por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs.17.448.749,99) por concepto de saldo de capital adeudado; y 2) La cantidad de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.21.555.921,09) por concepto de intereses de mora causados desde el 05 de octubre de 1998 hasta el 08 de junio de 2001, los cuales fueron calculados según lo determinado en el referido pagaré la tasa variable o ajustable, más los intereses de mora que se sigan causando y que en el futuro se causen hasta que sea efectivamente pagada la obligación que se demanda (…)

(cita) (Negrillas de origen)

Ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0495 de fecha 20 de diciembre de 2002, expediente N° 01-0817, con la ponencia del Magistrado suplente Dr. T.Á.L., que:

(...Omissis...)

…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en ese libelo…

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Como se desprende de la cita del escrito libelar efectuado precedentemente, como parte actora en el juicio de cobro de bolívares objeto de la presente intimación, la pretensión de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. se encontraba basada en la exigencia de pago de una deuda, que justificaba mediante la supuesta emisión de un pagaré a su favor por parte de los representados de la abogada intimante en dicho juicio como parte demandada, constituida por el capital de la deuda, los intereses de mora causados hasta el día 8 de junio de 2001 y, los que se siguieren causando hasta el pago definitivo de la obligación; y que como bien reza la antes referida jurisprudencia, dichas pretensiones deben ser estimadas monetariamente para establecer así el valor de lo litigado.

Pues bien, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil reza: “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda” (Negrillas de este Tribunal Superior), y con relación a esta norma, comenta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo I, tercera edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, pág. 185, que:

Al presentar el actor la demandada (sic) –dice la Corte-, puede computar, a los efectos de la estimación, los aumentos, accesorios y demás gastos ocasionados hasta esa fecha cierta, porque ellos están llamados en conjunto a integrar la materia misma del pleito; pero es claro que para esos mismos efectos procesales no pueden tomarse en cuenta los que con posterioridad a la fecha de admisión de la demanda puedan resultar o producirse, entre ellos las posibles condenatorias, especialmente en sentencias cuyo dispositivo principal esté formado por una obligación de dar o entregar alguna cosa. Por ello, los gastos que realmente acontecen durante la secuela del proceso, así como los intereses que eventualmente se sigan venciendo con posterioridad a la iniciación del mismo, si bien son materia de la sentencia respectiva; sin embargo, ni unos ni otros son tomados en cuenta para determinara (sic) priori el valor de la demanda

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, tomando base en los anteriores fundamentos y apreciaciones, se constata de las actas procesales, en conformidad a especificaciones de las cifras supra efectuadas, que el demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. en el juicio de cobro de bolívares, estableció el valor de lo litigado con la suma del capital y los intereses de mora calculados hasta la fecha cierta del 8 de junio de 2001, exigiendo el pago de la cantidad equivalente a TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.38.802,96), pues, adicionado a ello, reclamó los intereses que se siguiesen causando hasta el pago definitivo de la obligación, más sin embargo, de una revisión de la sumatoria hecha sobre el monto que constituía el capital y los intereses de mora hasta el día 8 de junio de 2001 esbozada en el libelo de demanda del BANCO PROVINCIAL, S.A., se verifica que en el total ya referido, no se incluyó cálculo alguno por concepto de intereses que se siguieren venciendo hasta el pago de la deuda, lo cual es obvio, ya que no se podría determinar un cálculo a futuro sobre una fecha incierta en la que se daría cumplimiento a tal obligación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por el contrario, la abogada intimante si procedió a adicionar al monto supra expresado, el cálculo que hizo sobre los intereses que se siguiesen produciendo, los que estimó en la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.43.280,oo), dándole como resultado un total, que consideró como el valor de lo litigado, -a su parecer- equivalente a OCHENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.82.082,96), debiendo en consecuencia advertir este Tribunal de Alzada que el mismo resulta IMPROCEDENTE en consonancia a la normativa y la doctrina antes referenciada, puesto que, como se dejó sentado, para establecer el valor de lo litigado estimado en la demanda, legal (artículo 31 del Código de Procedimiento Civil) y lógicamente, nunca podría incluirse la sumatoria de conceptos de deuda que se generen a futuro y posterior a la presentación de la demanda, máxime, cuando la estimación de la demanda no se va a conformar en la suma que en definitiva podría condenarse a pagar, en ninguno de los casos jurisdiccionales, debido a que sus consecuencias jurídicas están referidas al establecimiento de la competencia judicial y además la de limitar el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio, siguiendo lo reglado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, e inclusive el de servir para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por lo tanto, no caben dudas para este Sentenciador Superior considerar que la apreciación hecha por el Juzgador de Primera Instancia es la correcta, siendo que el valor de lo litigado se encuentra conformado por la cantidad pretendida en pago por la parte actora en el juicio de cobro de bolívares pero hasta la fecha cierta de introducción de la demanda, calculado en TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.38.802,96), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el treinta por ciento (30%) de la mencionada cantidad se correspondería a la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F.11.640,89). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, estimado como fue la improcedencia del cálculo y el monto que la abogada intimante tomó para computar el límite máximo de sus honorarios profesionales del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado en el juicio de cobro de bolívares que por condenatoria en costas dio origen a la presente intimación, se origina la consecuencia forzosa de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, resultando acertado en derecho la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue la abogada MARIX S.A.d.P. contra la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL, S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto la abogada MARIX S.A.d.P., actuando en representación de sus propios intereses, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 20 de septiembre de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo de alzada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA

Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/mv

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