Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, el abogado S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.479.258, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.-

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella funcionarial, así como la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplida las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, la representación judicial de la ciudadana querellante, solicita el pago de la cantidad de Quince Millones Setecientos Dieciocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 15.718.328,63) o Quince Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 15.718,33), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el monto de Veintinueve Millones Ciento Veintidós Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 29.122.723,37) o Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs.F 29.122,72), por concepto de intereses de mora, calculados desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006. Igualmente, solicita se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución de la sentencia, por lo que solicita se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

A tales efectos, la representación judicial de la parte actora, comenzó señalando que ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) en fecha 16 de octubre de 1980, y que en fecha 1º de octubre de 2003, egresó por jubilación siendo su último cargo Docente VI / Aula. Asimismo, indica que en fecha 09 de noviembre de 2006, recibió el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 38.635.842,08) o Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta Cuatro Céntimos (Bs. F 38.635,84), por concepto de sus prestaciones sociales.-

Alega, que existe una diferencia en el monto de sus prestaciones sociales de Quince Millones Setecientos Dieciocho Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 15.718.328,63) o Quince Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs.F 15.718,33), cantidad que discrimina de la siguiente manera: con relación al cálculo del régimen anterior, señala que la Administración determinó que el monto a pagar era de Veintinueve Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 29.910.642,92) o Veintinueve Mil Novecientos Diez Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 29.910,64), y que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del interés acumulado, donde la causa de esta diferencia es consecuencia de un error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la propia Administración. Continúa exponiendo, que el órgano querellado determinó por ese concepto la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Seis Mil Novecientos Tres Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 2.546.903,14) o Dos Mil Quinientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs.F 2.546,90), y al aplicar la fórmula para el cálculo del interés da un resultado de Tres Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 3.479.249,32) o Tres Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F 3.479,25), surgiendo una diferencia a su favor de Novecientos Treinta y Dos Mil Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 932.346,18) o Novecientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. F 932,35).-

Por concepto de intereses adicionales, reclama el pago de la cantidad de Doce Millones Diez Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 12.010.439,98) o Doce Mil Diez Bolívares Fuertes con Cuarenta Cuatro Céntimos (Bs.F 12.010,44), toda vez que la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Catorce Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 23.314.094,98) o Veintitrés Mil Trescientos Catorce Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs.F 23.314,09) y según sus cálculos se tiene que el interés adicional es de Treinta y Cinco Millones Trescientos Veinticuatro Mil Quinientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 35.324.534,96) o Treinta y Cinco Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F 35.324,53).-

Igualmente, menciona que de la hoja de finiquito que riela al folio dieciocho (18) del presente expediente, se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó y calculó el capital correspondiente a la ruralidad, esto es, la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Mil Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 491.069,38) o Cuatrocientos Noventa y Un B.F. con Siete Céntimos (Bs. F 491,07), pero si bien dicha cantidad fue pagada no fue incorporada en los cálculos generales de los intereses de las prestaciones sociales, para que incidiera en el cálculo de los mismos. En consecuencia, considerando que la prima de ruralidad forma parte su sueldo y es tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, incorpora el capital de la ruralidad para que incida en los intereses, por lo que señala que con relación al régimen anterior la ruralidad asciende a la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 280.893,60) o Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F 280,89), monto que es el resultado de multiplicar la fracción correspondiente a la antigüedad rural por quincena del último sueldo.-

Aduce, que se observa de las planillas del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00) o Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 150), pues se refleja un descuento de Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 50.000,00) o Quinientos Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 500) en fecha 30 de septiembre de 1997 y posteriormente la deducción de la cantidad de Cien Mil Bolívares Exactos (Bs. 100.000,00) o Cien Bolívares Fuertes exactos (Bs.F 100), el 30 de noviembre de 1998, lo que a su decir significa que cuando la Administración señala en el renglón denominado SubTotal que la cantidad a pagar por prestaciones sociales del régimen anterior es de Treinta Millones Sesenta Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 30.060.642,92) o Treinta Mil Sesenta Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 30.060,64), efectuado el descuento por concepto de anticipos, sin embargo en el renglón denominado Total Anticipos, la Administración refleja nuevamente una deducción de Ciento Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 150.000,00) o Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 150) para que la totalidad de las prestaciones sociales del régimen anterior sea de Veintinueve Millones Novecientos Diez Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 29.910.642,92) o Veintinueve Mil Novecientos Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 29.910,64). Por lo que señala que la diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior asciende a la suma de Trece Millones Trescientos Setenta y Tres Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 13.373.679,76) o Trece Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 13.373,68).-

En cuanto al régimen vigente, señala que el Ministerio querellado determinó que el monto a pagar era de Ocho Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Veintinueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.234.129,78) o Ocho Mil Doscientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs.F 8.234,13), y que la primera diferencia surge como consecuencia de un error de cálculo en los intereses acumulados, pues la Administración determinó por ese concepto la cantidad de Dos Millones Novecientos Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.938.573,10) o Dos Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 2.938,57), y según sus cálculos la cantidad correcta es de Cinco Millones Ciento Veintidós Mil Quinientos Setenta Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.122.570,31) o Cinco Mil Ciento Veintidós Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.F 5.122,57), lo que genera una diferencia de Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 2.183.997,21) o Dos Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 2.184).-

De igual manera, incorpora a sus cálculos la cantidad de Doscientos Diez Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 210.175,78) o Doscientos Diez Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 210,18), por concepto de ruralidad.-

Expone, que se observa de la planilla de finiquito del Ministerio un descuento de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 441.545,21) o Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 441,55), por concepto de anticipo de fideicomiso y que en ningún caso solicitó dicho anticipo.-

Por último, reclama el pago de la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Veintidós Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 29.122.623,36) o Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 29.122,62), por concepto de intereses de mora desde el 1º de octubre de 2003 al 30 de octubre de 2006.-

Por su parte, la delegada de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de dar contestación a la querella funcionarial, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a pagar todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber prestado servicio al órgano querellado durante el período comprendido entre el 16 de octubre de 1980 al 1º de octubre de 2003.-

Igualmente, indica que el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se trata de un reclamo infundado e improcedente en derecho, por cuanto los cálculos y soportes que se acompañan, evidencian que a la querellante, le han sido canceladas sus respectivas prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en la ley, basándose dichos cálculos con los sueldos mensuales, integrados con todas las primas salariales que a la actora le correspondían, así mismo, el fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales y la antigüedad.-

Alega, que en lo referente a los intereses adicionales hasta la fecha de egreso, se calculan con el monto total del régimen anterior y las tasa de interés son las fijadas por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, a través del Fondo de Prestaciones Sociales de los Organismos de la Administración Central, el cual elaboró el Programa de Lineamientos Generales para el Cálculo, que fueron los utilizados para la elaboración del cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente.-

Con respecto al reclamo de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, señala que los mismos deben hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en ningún caso contempla la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la Administración le adeude a la ciudadana querellante, la cantidad de Veintinueve Millones Ciento Veintidós Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 29.122.723,36) o Veintinueve Mil Ciento Veintidós Bolívares Fuertes con Setenta y Dos Céntimos (Bs. F 29.122,72), por este concepto.-

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar con respecto a las diferencias alegadas por la querellante en relación al régimen anterior y de régimen vigente, las cuales a su decir se deben a errores de cálculo al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales, ya que, a su decir la tasa que se emplea para dicha operación aritmética es aquella que establece el Banco Central de Venezuela, el Tribunal observa, que la querellante al simplificar la fórmula utilizada por el Ministerio querellado, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1” , mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello, que la querellante al momento de realizar los cálculos, obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, este procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí que requiere este Sentenciador precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmula expuesta por la recurrente; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración es contraría la ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente negar la solicitud del pago de las diferencia arriba indicadas, por cuanto no tiene fundamentación jurídica que la sustente. ASÍ SE DECIDE.-

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen anterior, se desprende de los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 150.000,00) o Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes exactos (Bs. F 150), la cual obedece al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Respecto al alegato esgrimido por la recurrente, sobre el descuento realizado por la Administración de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 441.545,21) o Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 441,55), por concepto de anticipo de fideicomiso en el régimen vigente, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veinte (20) al veintitrés (23), del expediente judicial, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen, en la cual se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones en las fechas siguientes: 13 de julio de 2000; 17 de febrero de 2001 y 06 de diciembre de 2001; así como del rubro denominado Anticipos de Fideicomiso, donde se refleja la sumatoria total de los descuentos efectuados por la Administración, la cual es de Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 441.545,21) o Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. F 441,55), por lo que estima el Tribunal que aunque la parte actora haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, Y ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto al reclamo del pago de las cantidades de Doscientos Ochenta Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 280.893,60) o Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.F 280,89), y Doscientos Diez Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 210.175,78) o Doscientos Diez Bolívares Fuertes con Dieciocho Céntimos (Bs. F 210,18), por concepto de prima de ruralidad, el Tribunal observa que riela al folio dieciocho (18) del expediente, planilla de datos para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el cálculo de las mismas y se evidencia del rubro correspondiente a “Observaciones” que el total a pagar por ruralidad es de tres (03) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Sentenciador observa, que a la querellante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de octubre de 2003, tal y como se desprende del escrito recursivo. Asimismo, se observa que no fue sino hasta el 09 de noviembre de 2006, según se evidencia del folio diez (10) del expediente judicial, cuando recibió la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 38.635.842,08) o Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 38.635,84), por concepto de sus prestaciones sociales. En es sentido, se evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, vale decir, una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato del referido derecho, de lo contrario, el pago demorado de las prestaciones sociales, origina indudablemente el pago de intereses, que de no entenderse así, se desconocería el propio contenido del referido artículo 92 constitucional, máxime si el pago de los intereses debe ser concebido como implícito o consecuencial a la pretensión principal, es decir, al requerimiento del pago de prestaciones sociales.-

Como consecuencia de lo anterior, debe este Juzgado ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la ciudadana querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la ley, el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.-

II

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el abogado S.R., apoderado judicial de la ciudadana M.J.M.G., antes identificados, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana M.J.M.G., de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 1ro. de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de Treinta y Ocho Millones Seiscientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 38.635.842,08) o reexpresado conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 “Normas que regirán la reexpresión y el redondeo”, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, deberá ser pagado en base a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 38.635,84), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 09 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.-

  2. - SE ORDENA, la realización de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.-

  3. - SE NIEGA, el resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.-

  4. - SE ORDENA, notificar de la presente decisión a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.-

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 05604

AG/EM/RP.*

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