Decisión nº PJ0122016000029 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteYajaira Josefina Chirinos Montero
ProcedimientoHomologacion De Instituciones Familiares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2016-000046

SENTENCIA No PJ0122016000029

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION, CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: MARIYELA DEL C.M.G. y E.J.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.682.491 y V-16.169.212, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.

HIJO(S): articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió el mismo en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIYELA DEL C.M.G. y E.J.M.D., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del(la) niño(a) de autos antes identificado(a).

PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, que serán divididos en dos quincenas de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) quincenales donde el progenitor realizara las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de su hija. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática, y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la niña. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencias médicas, consultas, hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un 50% y la progenitora el otro 50%. TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, el progenitor manifestó asumir los gastos en un 100% de la lista escolar y los uniformes escolares para el periodo escolar 2015/2016 y el diario de la merienda escolar. CUARTO/ ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite. QUINTO/ NAVIDAD: En época de navidad y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) para los gastos correspondientes a este termino, la primera semana del mes de diciembre de 2015, donde el progenitor realizara las compras en compañía de su hija debiendo consignar copias a la progenitora para que verifique el monto acordado en la audiencia, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad de su niña que será adicional a los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) Todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de su hija. SEXTO: En este acto la ciudadana MARIYELA DEL C.M.G., acepto la fijación de obligación de Manutención ofrecida por el ciudadano E.J.M.D..

Ahora bien en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor y en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y Custodia de su progenitora, por medio del presente convenio ambos progenitores acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña cualquier día de la semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y previa comunicación telefónica con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales de su hija (Alimentación, Educación, Recreación, Siesta) entre otras y los fines de semana el progenitor retirara a la niña del hogar de la progenitora los días sábados y domingos desde las una de la tarde (1.00pm) retornándola el mismo días a las cinco de la tarde (5:00pm) pudiéndose extender los lapsos previa comunicación y consentimiento de la progenitora. SEGUNDO: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también carnaval y semana santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, con el progenitor y los veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre con su progenitora. Los próximos años serán inversos. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier otro medio electrónico para saber de la situación de su hija.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha seis (06) de noviembre del dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de noviembre del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA 2DA MSE (TEMPORAL)

ABG. Y.J.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0122016000029.-

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

YJCHM/KLL/jj.-

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