Decisión nº PJ0112009000023 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo del año 2009

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE

GP02-L-2007 -001763

DEMANDANTE: MARIYULI E.B.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.320.714

APODERADO JUDICIAL: F.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 79.121

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO

APODERADOS JUDICIALES C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.150

MOTIVO

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARIYULI E.B.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.320.714,

representada por el abogado F.C.. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 79.121, contra ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO, representada por el abogado C.G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 97.150, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 23 de Marzo de 2009, en la cual se declaro

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

LIBELO DE LA DEMANDA

 Que presto servicios para la Asociación Madre Amiga del Anciano durante 6 años 4 meses , desde el 19 de febrero de 2000, fecha en que fue contratada verbalmente por la ciudadana C.H.D.B. en representación de la Asociación Madre Amiga del Anciano, hasta 23 de junio de 2006

 Presto sus servicios en calidad OBRERA AYUDANTE DE COCINA, labores de limpieza y cualquier actividad inherente, tales como dirigirse a la entidad bancaria para conocer si habían depositado el dinero semanal correspondiente luego si era depositado había que realizar el mercado semanal para cobrar la comida para los ancianos

 Horario de trabajo desde las 7 de la mañana hasta las 5 de la tarde

 Que fue despedida por la ciudadana I.C., en fecha 23 de junio del año 2006, el salario lo cancelaba G.A.

 Que insto el procedimiento administrativo de solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDO, de fecha 27 de junio de 2006,

 Que en fecha 29 de septiembre de 2006 se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos , contra la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, desde la fecha de su solicitud hasta el efectivo reenganche

 Reclama los siguientes conceptos y montos:

 ANTIGÜEDAD Articulo: 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.877.761,90

 Indemnización por antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.293.683

 Indemnización sustitutiva del Preaviso. Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 917.473,20

 VACACIONES LEGALES no disfrutada: Bs. 1.376.209,80

 DÍA DE DESCANSO SEMANAL: Bs. 89..576

 BONO VACACIONAL: Bs. 453.756

 VACACIONES FRACCIONADAS: BS. 111.369,60

 UTILIDADES: Bs. 671.820,00

 UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 61.872,00

 HORAS EXTRAS Diurnas: Bs. 4.761.264,40

 CESTA TICKET NO CANCELADA:

 SALARIOS CAIDOS: Bs. 5.463.558

 FIDEICOMISO; Bs. 478.576,40

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA folio 259 al 278

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

o Rechazo, negó por no ser cierto que la ciudadana MARIYULI E.B.R., comenzará a laborar en la asociación civil denominada MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, y que se dedicara exclusivamente al programa de atención al adulto mayor, bajo un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN CASA DEL AMIGO

o Negó, rechazo que la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA gobernación del estado Carabobo, sea solidariamente responsable respecto a la ciudadana MARIYULY E.B.R.,

o Negó que la ciudadana MARIYULY E.B.R., hubiese sido contratada de manera verbal.

o Negó que la ciudadana I.C. cancelara a la ciudadana MARIYULY E.B.R.,

o Negó de manera pormenorizada todas las aseveraciones de hecho y derecho alegada por la actora,

o Punto previo la prescripción.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES

Junto al Libelo de la demanda:

 Al folio 23, cursa comunicación del comisionado T.M., dirigida a la casa del Amigo Bejuma, se observa logo de la Gobernación del Estado Carabobo. En la audiencia de juicio Quien

sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.

 Al folio 24, comunicaciones de Pro ciudadano donde invitan a un taller de PIONERO I, quien sentencia no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, ASI SE DECLARA.

 Al folio 25, comunicación del lic. José Mirabal a la ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO, quien decide no lo valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE,

 Al folio 26 al 29, cursa contrato suscrito entre la FUNDACION CASA DEL AMIGO, creada mediante DECRETO Nº 588, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo N° 842 extraordinaria de fecha 13 de julio de 1998, representada en ese acto por la ciudadana C.H.D.B., según autorización que le fuera conferida por el Ciudadano Gobernador del Estado Carabobo H.F. SALAS-ROMER….que en lo sucesivo se denominara LA FUNDACION y por la otra la asociación civil MADRES AMIGAS DEL ANCIANO

…. Del control y la supervisión

CLAUSULA SEXTA: “LA fundación “ejercerá la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios a que se contrae este Contrato, especialmente lo relativo al ingreso, egreso e higiene, menú y atención de los beneficiarios, a través de la dirección de acción social de la Secretaria de desarrollo y Seguridad Social….

CLAUSULA SEPTIMA: “LA FUNDACION” en ejecución del Programa de Atención al Adulto mayor se obliga, a través del Instituto carabobeño para la salud, a impartir a las señoras miembros de LA ASOCIACION “responsables de la preparación de las comidas (desayuno, almuerzo y merienda) el curso de manipulación de alimentos....

RETENCIONES LABORALES

CLAUSULA NOVENA: Para garantizar las obligaciones derivadas

de la Legislación laboral “LA FUNDACION “ retendrá a la

ASOCIACION el 5% del monto total del servicio contratado… ASI

SE APRECIA

Junto al escrito de Pruebas:

En cuanto al merito al MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS respecto del cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE

REFERENTE A LOS TESTIGOS referido a las Testimoniales de los ciudadanos M.V. MEZA PINTO C.I. NºV-8.514.498, I.C.M.M. C.I. NºV- 8.845.406, M.M.M.O. C.I. Nº V- 18.753.309, A.A. MONTERO C.I. NºV- 6.882.720, ROSMARI A.M. CARMONA C.I. Nº V- 17.072.583, BEATRIZ COROMOTO MERCADO C.I. Nº V- 6.939.505, YANNY Y.S.A. C.I. Nº V- 19.426.371, y CLOTILDO G.P. C.I. Nº E-159.182, Quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no acudieron a la audiencia de juicio. ASI SE DECLARA.

CONSIGNACION DE MEDIOS PROBATORIOS EN ORIGINALES EN COPIAS CERTIFICADAS Y EN COPIA FOTOSTATICA, marcadas “A”, Constancia de trabajo emitida por el administrador de la asociación Madres Amigas del Anciano, Lic. José Mirabal Mendoza

B” correspondencia remitida al Banco Provincial, por la presidenta de la Asociación Civil Madres Amigas del Anciano, .donde señala que la ciudadana MARIYULI BERROTERAN, pertenece al personal de la asociación civil madres amigas del anciano.

”C” folio 103, copia de cheque contra el Banco Provincial; quien decide no lo valora por ser copia simple y fue desconocido en la audiencia de juicio, ASI SE DECLARA.

,”D” CUENTA DE LA OFICINA DE ASESORIA LABORAL, no se valora por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECIDE

,”E” amonestación de la Secretaria de seguridad Alimentaría y desarrollo agrario,

quien decide la valora ya que se evidencia que la Secretaria alimentaria y desarrollo agrario, tiene facultades para amonestar a la actora, por no acudir a un taller de manipulación de alimentos. ASI SE APRECIA

,”F”, LIBRETA DE CUENTA DE AHORRO DEL BANCO PROVINCIAL, quien Juzga no lo valora ya que no se evidencia quien realiza los depósitos. ASI SE APRECIA.

”H”, COPIA CERTIFICADA DE LA RECLAMACION POR ANTE LA SALA DE RECLAMO, Quien juzga la valora por cuanto la actora ha sido diligente en la reclamación de sus prestaciones sociales a que tiene derecho. ASI SE DECLARA.

”I” COMPROBANTE DE RECEPCION DE UN ASUNTO NUEVO, QUIEN JUZGA NO LO VALORA POR CUANTO no a porta nada a la solución del fondo de lo planteado. ASI SE APRECIA,

”J”, Copia certificada del libelo de la demanda, quien sentencia las valora. ASI SE DECIDE

K”, AUTO DE REGISTRO DE LA DEMANDA. ASI SE APRECIA.

”L CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA FUNDACION CASA DEL AMIGO Y LA ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO., quien decide reproduce el valor probatorio ut- supra. ASI SE DECLARA.

COPIAS CERTIFICADAS DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 069-2006-01-02258, quien decide le da valor probatorio a este expediente, el cual fue sustanciado conforme a derecho y término con una providencia administrativa a favor de la ciudadana MARIYULI BERROTERAN, EN CONTRA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MADRE AMIGA DEL ANCIANO, y deben cancelar los salarios caídos desde el día de su solicitud hasta el reenganche efectivo. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL DE LA EX TRABAJADORA, este tribunal se traslado y se constituyo en la sede de la MADRE AMIGA DEL ANCIANO en Bejuma, y pudo constatar que en esa casa habían unas señoras que se encargan de hacer la comida a los adultos mayores, limpian , la casa , están bajo las ordenes de una supervisora, que revisa los menús ASI SE PRECIA

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

* Libro diario de entrada y salida del personal de obreros,

* letra “J” . La exhibición de todos los demás contratos, de prestación de servicio en el programa de Atención al Adulto Mayor desde el año 1.999, hasta el año 2.008 ambos inclusive.

La exhibición y consignación de todos los recibos debidamente firmados por la ex trabajadora MARIYULI E.B.R., en la oportunidad de la cancelación del pago por concepto de sus labores en cada semana de trabajo desde el día sábado 19 de febrero del año 2.000 hasta el día viernes 23 de junio del año 2.006, quien decide le otorga los efectos de del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentales que deben estar en poder de la demandada. ASI SE DECLARA

• El libro de registro de las horas extraordinarias laboradas diariamente y en cualquier otro registró que lleve la empresa demandada, desde el día sábado 19 de febrero del año 2000 hasta el día viernes 23 de junio del año 2006, quien sentencia no le da los efectos del articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo. por cuanto la demandada de autos negó este concepto siendo carga de la actora ASI SE DECLARA.

• La exhibición de contrato de la ex trabajadora MARIYULI E.B. ante el seguro Social y demás todas las cotizaciones a favor de dicha ex trabajadora , efectuadas al Seguro Social, por la Asociación Civil denominada “ MADRES AMIGAS DEL ANCIANO”. QUIEN SENTENCIA NO LE DA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA

• PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

LA PRUEBA DE INFORME

* Oficiar a la OFICINA CENTRAL DE PERSONAL DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO,

* Oficiar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, riela a los folios

326 y 330, resultas de los informes, quien sentencia puede observar que una de ellas es codemandada en el presente juicio y la otra es dependiente de la Gobernación del estado Carabobo, y tienen interés en las resultas del presente juicio. ASI SE PRECIA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la demandada la prescripción de la acción ya que, esta prescribiría al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y la actora supuestamente fue despedida en fecha 23 de junio de 2008 y no consta en las actas procesales que se hubiese interrumpido la prescripción, a este respecto esta juzgadora puede observar, que la demandada señala que la actora fue despedida el 23 de junio de 2008, pero verificando las fechas se puede verificar que la misma fue despedida en fecha 23 de junio de 2006, ella introdujo la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo y se declaro con lugar la misma, en fecha 29 de septiembre de 2006, y en fecha 29 de4 Marzo de 2007, consta el acta donde una de las codemandada señalo que recibía la providencia pero no manifestó que reenganchaba, en consecuencia se tomara en cuenta esta fecha como la de terminación de la relación de trabajo, por cuanto mientras dure el procedimiento administrativo , no puede correr prescripción alguna, por cuanto el objeto de la misma el regresar al puesto de trabajo y no para dar por terminado la relación de trabajo en, y la demanda fue introducida en fecha 8 de agosto de 2007, es decir antes de la expiración del termino, y la Procuraduría del estado Carabobo fue notificada el 8 de octubre de 2007, en consecuencia se declara sin lugar la prescripción alegada, en virtud de que se interrumpió la prescripción de la acción con la interposición de la demanda y la notificación de la demandada (representante de la Procuraduría ) de tal hecho antes de la fecha de expiración del término dentro del cual se poder ejercer las acción, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se cita a continuación:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado

    sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (subrayado de este Tribunal)

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a la solidaridad entre las demandadas, quien juzga puede observar que LA fundación “ejercerá la supervisión, control y fiscalización de la ejecución de los servicios a que se contrae este Contrato, especialmente lo relativo al ingreso, egreso e higiene, menú y atención de los beneficiarios, a través de la dirección de acción social de la Secretaria de desarrollo y Seguridad Social, igualmente se puede observar que “LA FUNDACION” en ejecución del Programa de Atención al Adulto mayor se obliga, a través del Instituto carabobeño para la salud, a impartir a las señoras miembros de LA ASOCIACION “responsables de la preparación de las comidas (desayuno, almuerzo y merienda) el curso de manipulación de alimentos .... Como se evidencia la SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, imparte directrices a las trabajadoras de la asociación Madres amigas del Anciano, es decir que esta señalando, el horario, el pago, y la subordinación, por lo que esta asociación Civil Madres Amigas del Anciano, coadyuva para la realización del objeto de la Fundación, es consecuencia es forzoso para quien decide declarar la solidaridad entre ellas. ASI SE DECIDE

    Por todo lo antes expuesto y analizado el acervo probatorio considera esta Juzgadora que la ciudadana MARIYULI E.B.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.320.714, se ha hecho acreedora a los siguientes conceptos y montos:

    FOLIO 209 AL 215; SALARIOS CAIDOS

    ASOCIACIÓN MADRE AMIGA DEL ANCIANO

    PROVIDENCIA 29/09/1996

    Que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde el día de su solicitud hasta el día de su definitiva reincorporación.-

    FOLIO 240 Acta de reenganche de fecha 29 de marzo de 2007, donde la encargada señala que no reengancha.

    SALARIOS CAIDOS:

    27 DE JUNIO DE 2006 AL 29 DE MARZO DE 2007

    27 de junio de 2006 al 30 de junio de 2006 04 días X 13,50 54,00 Bf

    1 julio de 2006 al 31 de julio de 2006 30 días X 13,50 405,00 Bf

    1 de agosto de 2006 al 31 de agosto de 2006 31 días X 13,50 418,50 Bf

    1 septiembre de 2006 al 30 de Septiembre de 2006 30 días X 17,00 512,40 Bf

    1 de octubre de 2006 al 31 de Octubre de 2006 30 días X 17,08 512,40 Bf

    1 de noviembre de 2006 al 30 de noviembre de 2006 30 días X 17.08 512,40 Bf

    1 de Diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 31 días X 17,08 529,48 Bf

    1 de enero de 2007 al 31 de enero de 2007 31 días X 17,08 529,48 Bf

    1de Febrero de 2007 al 28 de Febrero de 2007 28 días X 17,08 478,24 Bf

    1 de Marzo de 2007 al 29 de Marzo de 2007 29 días X 17,08 495,32 Bf

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 4.447.22 BF.

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde los días que se señalan en el cuadro que sigue:

    Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad

    Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada

    Feb-00

    Mar-2000

    Abr-00

    May-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 25,47

    Jun-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 50,94

    Jul-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 76,40

    Ago-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 101,87

    Sep-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 127,34

    Oct-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 152,80

    Nov-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 178,27

    Dic-00 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 203,74

    Ene-01 144,00 4,80 15 0,20 7 0,09 5,09 5 25,47 229,20

    Feb-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 7 35,75 264,95

    Mar-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 290,48

    Abr-01 144,00 4,80 15 0,20 8 0,11 5,11 5 25,53 316,02

    May-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 344,050

    Jun-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 372,08

    Jul-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 400,12

    Ago-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 428,15

    Sep-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 456,18

    Oct-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 484,22

    Nov-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 512,25

    Dic-01 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 540,28

    Ene-02 158,10 5,27 15 0,22 8 0,12 5,61 5 28,03 568,32

    Feb-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 9 50,59 618,91

    Mar-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11 647,02

    Abr-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11 675,12

    May-02 158,10 6,33 15 0,26 9 0,16 5,62 5 28,10 703,223

    Jun-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 17,00 720,22

    Jul-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11 748,33

    Ago-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11 776,44

    Sep-02 158,10 5,27 15 0,22 9 0,13 5,62 5 28,11 804,54

    Oct-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 838,32

    Nov-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 872,10

    Dic-02 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 905,88

    Ene-03 190,00 6,33 15 0,26 9 0,16 6,76 5 33,78 939,65

    Feb-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 11 74,50 1.014,16

    Mar-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,16 6,76 5 33,78 1.047,94

    Abr-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,16 6,76 5 33,78 1.081,71

    May-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.115,58

    Jun-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.149,45

    Jul-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.183,31

    Ago-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.217,18

    Sep-03 190,00 6,33 15 0,26 10 0,18 6,77 5 33,87 1.251,04

    Oct-03 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.288,31

    Nov-03 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.325,58

    Dic-03 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.362,85

    Ene-04 209,1 6,97 15 0,29 10 0,19 7,45 5 37,27 1.400,12

    Feb-04 209,1 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 13 97,15 1.497,27

    Mar-04 209,1 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 5 37,37 1.534,63

    Abr-04 209,1 6,97 15 0,29 11 0,21 7,47 5 37,37 1.572,00

    May-04 296,5 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.624,99

    Jun-04 296,5 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.677,98

    Jul-04 296,5 9,88 15 0,41 11 0,30 10,60 5 52,99 1.730,97

    Ago-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.788,38

    Sep-04

    321,2

    10,71

    15

    0,45

    11

    0,33

    11,48

    5

    57,41

    1.845,78

    Oct-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.903,19

    Nov-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 1.960,60

    Dic-04 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 2.018,00

    Ene-05 321,2 10,71 15 0,45 11 0,33 11,48 5 57,41 2.075,41

    Feb-05 321,2 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 15 172,67 2.248,08

    Mar-05 321,2 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.305,63

    Abr-05 321,2 10,71 15 0,45 12 0,36 11,51 5 57,56 2.363,19

    May-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.435,75

    Jun-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.508,31

    Jul-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.580,88

    Ago-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.653,44

    Sep-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.726,00

    Oct-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.798,56

    Nov-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.871,13

    Dic-05 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 2.943,69

    Ene-06 405,00 13,50 15 0,56 12 0,45 14,51 5 72,56 3.016,25

    Feb-06 465,8 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 17 284,45 3.300,70

    Mar-06 465,8 15,53 15 0,65 13 0,56 16,73 5 83,66 3.384,37

    Abr-06 465,8 15,53 15 0,65 12 0,52 16,69 5 83,45 3.467,81

    May-06 465,8 15,53 15 0,65 12 0,52 16,69 5 83,45 3.551,26

    Jun-06 465,8 15,53 15 0,65 12 0,52 16,69 5 83,45 3.634,70

    3634,70

    POR ESTE CONCEPTO: 3.634,70 BF.

    En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por una antigüedad de 6 años y 4 meses, le corresponde 150 días por el salario integral que lo es 16,69 Bf , para un monto total de BF. 2.503,50, que la demandada deberá pagarle a la demandante. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso de conformidad con el segundo aparte del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 60 días x 16.69 BF que da un total por este concepto de Bf. 1.001,40

    VACACIONES le corresponde:

    PERIODO DIAS

    Año 2001 15

    Año 2002 16

    Año 2003 17

    Año 2004 18

    Año 2005 19

    Año 2006 20

    POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONES le corresponde:

    PERIODO DIAS

    Año 2001 7

    Año 2002 8

    Año 2003 9

    Año 2004 10

    Año 2005 11

    Año 2006 12

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas le corresponde: 20/12= 1,67 días X 4 meses= 6,68 días y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponde 13/12= 1,09 días X 4 meses= 4.36 días

    Esos conceptos de vacaciones y Bono Vacacional deben ser cancelados al último salario devengado por la trabajadora de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Social.

    173,04 días x 15,53 = 2.687,32 bf

    EN CUANTO A LAS UTILIDADES:

    PERIODO DIAS TOTAL

    Año 2000 (fraccionado) 15/12= 1,25 X 10 meses= 12.50 X 4.400 55,00

    Año 2001

    01/01/2001 al 31/12/2001

    15 días X 4.840

    72,60

    Año 2002

    01/01/2002 al 31/12/2002

    15 días X 5.808 87.12

    Año 2003

    01/01/2003 al 31/12/2003

    15 días X 7.550,40 113,26

    Año 2004

    01/01/2004 al 31/12/2004

    15 días X 93815,20 147,23

    Año 2005

    01/01/2005 al 31/12/2005

    15 días X 12.734,40 185,62

    Año 2006 (5 meses)

    01/01/2006 al 31/05/2006 15/12= 1.25 X 5= 6.25 X 12.374,40 77.34

    TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 738,17 bf

    En cuanto al pago del día de descanso semanal dentro de las vacaciones; quien sentencia lo acuerda en virtud lo cual serian dos días por cada periodo de vacaciones y tenia 6 años, serian 12 días, para un total de bs. 89.58 bf

    TOTAL SENTENCIADO; 15.101,89 Bf

    En cuanto a la CESTA TICKET, quien sentencia considera improcedente el concepto demandado por cesta ticket, en virtud de que al momento de demandar el mismo se hizo de forma imprecisa sin señalar al tribunal que días mes y año lo laboro, sin embargo, se puede observar que si nos remitimos a la Ley de Alimentación que establece este derecho podemos verificar que por la naturaleza de la actividad realizada por la demandada, es decir, se elaboraba alimentos y por consiguientes podía alimentarse ahí. ASI SE DECIDE.-

    Referente a las horas extras solicitada por la parte actora esta Juzgadora no lo acuerda, en virtud de que la parte demandada negó que se laborara horas extras, en consecuencia la carga de la prueba se invierte a la parte actora, y no quedando demostradas en autos, se declaran sin lugar. ASI SE DECIDE

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos

    constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita

    DECISIÓN

     En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del

    Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana MARIYULI E.B.R., titular de la Cedula de identidad N° 12.320.714 en contra de ASOCIACION CIVIL MADRES AMIGAS DEL ANCIANO y SECRETARIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia debe cancelársele lo siguientes conceptos y montos.

     SALARIOS CAIDOS, TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 4.447.22 BF.

     De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, POR ESTE CONCEPTO: 3.634,70 BF.

     En cuanto a la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo BF. 2.503,50

     En cuanto a la Indemnización sustitutiva de Preaviso Bf. 1.001,40

     VACACIONES Y BONO VACACIONES: 2.687,32 bf

     UTILIDADES: TOTAL POR ESTE CONCEPTO: 738,17 bf

    En cuanto al pago del día de descanso semanal dentro de las vacaciones 89.58 bf

    TOTAL: 15.101,89 Bf.

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 108 literal c de la ley orgánica del trabajo.

    Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la

    sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A de fecha 11 días del mes de noviembre 2008 cito “…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor….. “fin de la cita

    No hay condenatoria en costas. Por no haber vencimiento total

    Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 30 días del mes de Marzo del año 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Y.S.D.F.

    LA JUEZ

    L.M.M.

    La SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:10 p.m.-

    L.M.M.

    La SECRETARIA

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