Decisión nº PJ0192011000372 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2006-001112

Consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento el 03/10/2006 y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito contentivo de demanda de prescripción adquisitiva veintenal presentada por la ciudadana M.L.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.731.626, representada por los profesionales de derecho J.G.G.P., A.T.d.V. y M.D.L.Á.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.423, 87.307 y 151.042, respectivamente, contra las ciudadanas J.O.R. y M.O.R..

Alegando la accionante:

Que viene poseyendo desde el año 1984, es decir por más de 23 años en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio un inmueble (casa), el cual está ubicada en la calle Bolívar, casa Nº 59, zona u.d.C.H.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, siendo sus linderos Norte: su frente en la calle B.d.C.H., Sur: su fondo, casa que es o que fue de León Granado, Este: casa que es de la sucesión de J.D.F. y Oeste: casa de León Granado y J.E.. Dicho inmueble esta protocolizado por documento, de fecha 16/06/1947, bajo el Nº 45, protocolo primero, Tomo 2, segundo trimestre del año 1947, Juzgado de Primera Instancia del Distrito Heres del Estado Bolívar.

Indica que en vista de que ocupa conjuntamente con su esposo e hijos el mencionado inmueble desde hace 23 años de manera pública, no discutida dicha posesión por nadie a lo largo de esos años, posesión que obtuvo de manera legal por negocio jurídico que realizo de manera verbal con las ciudadanas Josefina y M.O.R., en el año 1983, ya que se identificaron como las legitimas dueñas y le exigieron la cantidad de Bs. 3.000,00) para ponerla en posesión del mencionado bien inmueble, manifestándole que la negociación definitiva la harían posteriormente, la cual nunca ocurrió.

Por lo expuesto anteriormente demanda a las ciudadanas J.O.R. y M.O.R. por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Se admitió la demanda el 06/10/2006 por el procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demandada, igualmente se ordenó librar y publicar edicto a las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble identificado.

Infructuosas como fueron las diligencias para la citación personal de las demandadas se procedió a designarles defensor judicial en la persona de F.C..

De igual manera, la parte accionante consignó las publicaciones del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda. Y se fijó el mismo en la puerta del Tribunal dando cumplimiento al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora judicial fue citada el 22/02/2010.

Consta en auto la contestación de la demanda por la defensora judicial, la cual expuso:

Que se traslado al domicilio de sus defendidas sin obtener respuesta, atendiéndola un vecino, ciudadano A.J.R., manifestándole que las demandadas no estaban y tenía tiempo sin verlas, dándole al vecino indicado datos para que sus defendidas se comunicaran con ella.

Que de igual modo negó, rechaza y contradice en nombre de sus defendidas la presente demanda.

Llegado el momento para promover pruebas en fecha 22/02/2011 las partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2006-001112 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende que se le declare propietaria de un inmueble que ya fue identificado en la parte narrativa alegando que es su poseedora legítima desde hace 23 años por haberlo adquirido en virtud de un negocio verbal de manos de las demandadas J.O.R. y M.O.R..

Junto a su libelo acompañó una copia certificada del título de propiedad debidamente registrado así como la certificación expedida por el Registrador Público dando cuenta de la identidad de las personas que aparecen en esa oficina como propietarias o titulares de algún derecho real sobre el inmueble.

La demanda se admitió el 6-10-2006 y la primera diligencia de citación de las demandadas fue hecha por el alguacil el 8-12-2006, infructuosamente. En la misma fecha de la admisión se libró el edicto al que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2008 la demandante revocó el poder que había otorgado a los abogados J.G. y M.S. y, en su lugar, designó como su representa en juicio a la abogada J.A.. Esta profesional del derecho solicitó la designación de un defensor judicial el 18-1-2008 debido a que transcurrió el lapso establecido en los carteles de citación que fueron publicados y fijados en la morada de las demandadas en la forma prevista en el artículo 218 CPC.

El 27 de junio de 2008 compareció el abogado J.G., “en su carácter acreditado en autos”, y solicitó la designación de un nuevo defensor judicial. Así continuó actuando el aparente apoderado judicial solicitando nuevas actuaciones judiciales y consignando las publicaciones del e.l. conforme al artículo 692 CPC. Recién el 8 de febrero de 2011 la señora M.L.A. otorgó poder al abogado J.G.P..

El recuento anterior demuestra que desde el 28 de abril de 2008 cuando el alguacil hizo constar que notificó a la abogada O.G.d. su designación como defensora judicial de las demandadas hasta el 8 de febrero de 2011 el proceso fue impulsado por un abogado al cual le había sido revocado el poder expresamente por la actora careciendo de legitimidad el referido profesional del derecho para ejercer la representación de la señora M.L.A.. No obstante, esa irregular situación no debe dar pie a que se anulen las actuaciones realizadas por un abogado que no representaba a la demandante por cuanto con anterioridad a esa fecha se había consumado la perención de la instancia por el transcurso del lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Procesal Civil ya que entre la admisión, el 3-10-2006 y la primera actuación del alguacil tendiente a citar a la parte accionada, 08-12-2006, transcurrió sobradamente el lapso de perención sin que la actora haya impulsado el proceso poniendo a disposición del alguacil los medios materiales necesarios para lograr tal cometido o mediante cualquier otra actuación que denotara su interés en que se citaran a los litisconsortes pasivos.

La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede ser decretada de oficio por el Juez. Si bien a partir de 2009 la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de Justicia se ha inclinado por interpretar la institución de la perención breve en beneficio del principio pro actione, estableciendo, por ejemplo, que si el demandado que ha sido citado fuera del plazo de 30 días no opone la perención e interviene activamente en el proceso ha de entenderse que el actor sí fue diligente en la práctica de la citación, cumpliendo oportunamente con sus obligaciones, por lo que no debe decretarse la perención en el presente caso no es posible obviar que las actuaciones realizadas por el abogado J.G. no pueden atribuirse a la demandante por la sencilla razón de que cuando fueron realizadas el prenombrado abogado ya había dejado de ejercer su representación. Además, la defensora judicial no fue diligente en el cumplimiento de su encargo pues no advirtió al Juez la ocurrencia de la revocatoria en su escrito de contestación ni planteó la consumación de la perención breve.

Por las consideraciones de autos en la parte dispositiva se decretará la consumación de la perención con la consiguiente extinción de la instancia.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por haberse consumado la perención prevista en el artículo 267-1 del Código Procesal Civil en el juicio por prescripción adquisitiva veintenal incoada por M.L.A. contra J.O.R. y M.O.R..

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Líbrese boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintiséis minutos de la mañana (10:26 a.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCH/Leydner.

Resolución N° PJ0192011000372

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