Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil ocho

198º y 149º

RECURSO DE NULIDAD

ASUNTO: BE01-N-2000-000061 (5211)

PARTE DEMANDANTE: M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.255.306, y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.A.

I

En fecha 24 de octubre de 2000, la ciudadana M.B., Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.728, actuando en su propio nombre y representación, introdujo en este Juzgado Superior, Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° AL-232 suscrito por la Presidenta del C.L.R.d.E.A., recibido en fecha 28 de abril de 2000, mediante el cual se procedió a destituirla de su cargo como Asistente de Almacén de esa Comisión Legislativa Regional.

El Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2000, admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenándose la citación del Presidente del C.L.R.d.E.A. y la notificación del Procurador General del Estado Sucre.

En fecha 19 de diciembre de 2000, la Abogada Glabiela González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.064, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.L.R.d.E.A., parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de enero de 2001 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes. Y en fecha 24 de enero de 2001, admitió los mismos cuanto ha lugar en derecho, ordenando requerir a la parte demandada el expediente administrativo.

La parte demandada remitió en fecha 31 de enero de 2001 los antecedentes administrativos solicitados.

Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2001, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

Presentados los informes, el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2002, fijó el lapso para dar inicio a la relación de la causa, terminada dicha relación, el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2003, dijo “Vistos” para sentencia.

Abocada al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2006, quien suscribe, pasa entonces a estimar las siguientes consideraciones para decidir:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la recurrente, que ingresó a la extinta Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui el 1 de enero de 1998, según nombramiento contenido en el oficio N° OP-00031, el cual acompañó al libelo marcado “B”. Que trabajó en dicho cargo hasta el día 28 de abril de 2000. Que para el momento de su despido cumplía funciones como Asistente de la Unidad de Compra, ello por traslado suscrito por la Directora de Administración de dicha Asamblea, en atención a la solicitud que hiciera ante el Presidente de la referida Asamblea, mediante oficio S/N de fecha 2 de febrero de 2000, en el cual le recordaba que había obtenido el Título de Abogado y que sus funciones en el almacén no estaban acordes con su profesión. Que dicha solicitud de cambio de funciones lo hizo con el propósito que se diera cumplimiento a lo dispuesto en la convención colectiva de los trabajadores al servicio del Poder Legislativo y al Tabulador de sueldos. Que se ordenó mediante decreto extraordinario N° 44 de fecha 16 de marzo de 2000, la reestructuración del personal empleado y obrero de la Asamblea Legislativa Regional. Que también se le dio un plazo de 30 días contínuos para cumplir dicha reestructuración, teniendo vencimiento el mismo en fecha 16 de abril de 2000. Que su destitución fue realizada mediante oficio de fecha 28 de abril de 2000, entendiéndose que el lapso para la reestructuración se había vencido y que no había sido aprobada prórroga alguna por la Comisión Legislativa Regional. Que en el oficio de su destitución no se hizo mención a dicho Decreto de reestructuración.

Que si bien era cierto que, la Asamblea Nacional Constituyente en el Decreto N° 36.857 de fecha 27 de diciembre de 1999, ordenó la reestructuración de los Poderes Públicos en el artículo 14 en concordancia con el artículo 9, en su segundo aparte, no menos cierto era que, la Comisión Legislativa Regional debió dictar normas para cumplir con dicha reestructuración y para el momento de su destitución no existían tales normas. Que el día 23 de mayo de 2000 recibió el pago de sus prestaciones sociales, el cual aceptó mediante cheque N° 00263068 librado contra el Banco Caroní, por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Cincuenta y Dos Mil con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 5.252.000,81). Que aunque aceptó dicho pago, manifestó mediante oficio S/N de fecha 23 de mayo de 2000 a la Directora de Administración para ese entonces, que lo recibía como adelanto de sus prestaciones sociales. Que había introducido un Recurso de Reconsideración y no había obtenido respuesta. Que interpuso, asimismo, un recurso de conciliación por ante la Oficina de Recursos Humanos, y tampoco había recibido respuesta. Que los organismos ante los cuales ejerció los diferentes recursos, se acogieron al silencio administrativo contemplado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el oficio contentivo de su destitución debió contener las causas de su fundamentación, motivación y calificación, requisitos que se habían omitido. Que la Presidenta de la Comisión Legislativa no estaba autorizada para destituirla, por cuanto era hasta el 16 de abril de 2000 el plazo de la reestructuración, lo que a su decir, infiere en una falta grave a sus obligaciones. Que dicho acto era nulo. Que el acto demandado violó lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, ordinal 4° y el artículo 3 ejusdem. Que si bien era cierto que la Asamblea Nacional ordenó la reestructuración del poder público, para ello había establecido unas normas que no fueron, a su decir, cumplidas por la Comisión Legislativa, menoscabándose así su estabilidad laboral. Que el referido acto administrativo carece de motivación, por cuanto violó lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el mismo está plagado de vicios formales y de fondo, ya que el mismo fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, según lo dispuesto en el artículo 19, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el cuestionado acto violó lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Numeral 5°, por cuanto no consta en él, las razones ni los fundamentos legales pertinentes. Que dicho acto presenta vicios de notificación, que no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo ni el término para ejercerlos ni los órganos y Tribunales ante el cual interponerlos, tal y como se indica en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que se violó lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en su numeral 4°, ya que al ser la Profesora R.B., quien suscribiera el acto, y al no ser aprobada prórroga alguna del Decreto de Reestructuración, se demostraba su incompetencia para hacerlo. Que el tan mencionado acto, la había dejado en un evidente estado de indefensión conculcándose su derecho a la defensa contenido en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 93 ejusdem. Que nunca cometió falta alguna que motivara su destitución, que por el contrario su conducta dentro de la Comisión Legislativa siempre fue intachable, manteniendo un expediente administrativo sin amonestación alguna. Que la Comisión Legislativa Regional no tomó en cuenta que estaba vulnerando los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 6, 7, 25, 27, 28, 51, 87 y 89, en sus Ordinales 1, 2,

3, 4, 5, 6, 93, 96, 138, 139, 140, 141 y 146, lo que califica de inconstitucional el acto administrativo

Por último solicitó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 259 Constitucional la anulación del acto administrativo, por la manifiesta violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores del Poder Legislativo Regional y las garantías constitucionales consagradas en diferentes artículos y Ordinales de nuestra Carta Magna. Asimismo, solicitó se decretara providencia cautelar nominada, mediante la cual se ordenara su restitución al cargo como Asistente de Compras del C.L.R.. De igual manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, solicitó la nulidad del acto administrativo demandado, por ser violatorio de los artículos: 19, ordinal 4°, 18, numeral 5°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 1 y 3 de la Gaceta Oficial emitida por la Cámara de la Comisión Legislativa Regional, extraordinaria N° 44 de fecha 16 de marzo de 2000 y la Gaceta Oficial de fecha 27 de diciembre del año 1999 N° 36.587 emitida por la Asamblea Nacional Constituyente, en su artículo 14 en concordancia con el artículo 9, segundo aparte y consecuencialmente los derechos y garantías consagradas en los artículos: 2, 3, 6, 7, 25, 27, 28, 51, 87 y 89, en sus Ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 93, 96, 138, 139, 140, 141, 146 y 274 de la Constitución. Fundamentó el recurso de nulidad ejercido en el artículo 259 de la Constitución y el artículo 91 en concordancia con el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitando igualmente que se condenara al pago de las costas y costos procesales. Asimismo, solicitó su reincorporación al cargo de Asistente de Unidad de Compra, así como la cancelación de los salarios y beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta la fecha de su efectiva incorporación y las correcciones monetarias a las que hubiere lugar.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Adujo la parte recurrida, a través de su apoderada judicial, la Abogada Glabiela González, en el escrito de contestación de la demanda, que negaba, rechazaba y contradecía todos los hechos como el derecho explanados y solicitados por la parte recurrente. Que cumpliendo con las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, el ente legislativo, elaboró un Decreto de reestructuración administrativa y funcional, que fue aprobado por la Comisión Legislativa Regional en fecha 16 de marzo de 2000, signado con el N° 44. Que dicho Decreto tendría en un principio una vigencia de 30 días contínuos, pero que debido al gran volumen de trabajo se solicitó una prórroga del mismo, la cual fue acordada hasta el 10 de mayo de 2000 en Sesión por la Asamblea de fecha 17 de abril de 2000. Que en consecuencia negaba y rechazaba lo alegado por la recurrente en cuanto al vencimiento del lapso para realizar la reestructuración, ya que para el momento de su destitución se encontraba vigente el Decreto en su primera prórroga. Que las disposiciones de la Asamblea Nacional Constituyente, eran muy precisas, reordenar los poderes públicos. Que reconocía que la recurrente interpuso recurso de reconsideración ante ese Organismo en fecha 2 de mayo de 2000, pero que su representada se acogió a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que pesaba un mandato Supra-Constitucional para el cual se tenían que ajustar los supuestos necesarios. Que si, se había motivado ampliamente el acto administrativo, que el mismo estaba fundamentado y originado en el contenido del Decreto de Transición del Poder Público N° 36.897, de fecha 27 de diciembre de 1998. Asimismo, negó que la ciudadana R.B., quien se desempeñaba en ese entonces como Presidenta de la Comisión Legislativa Regional careciera de facultad y competencia para la emisión del referido acto, pues dicha ciudadana había sido designada por la Asamblea Nacional Constituyente como integrante de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui y electa en Sesión de instalación en fecha 14 de febrero de 2000, como Presidenta de la Comisión. Que en consecuencia dicha Presidenta tenía entonces amplia y sostenida facultad y competencia para refrendar dicho acto administrativo cuestionado. Que la recurrente pretende hacer valer la estabilidad contenida en la Ley de Carrera Administrativa tanto Nacional como Estadal. Que en ambos textos legales se contempla el retiro efectivo de la Administración Pública por reestructuración, según lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. De igual manera, negó y rechazó categóricamente que su representada haya violado el derecho a la defensa de la recurrente ni al debido proceso, y que prueba de eso era el pago rápido y efectivo de sus prestaciones sociales. Negó igualmente, la supuesta inconstitucionalidad del acto administrativo, por cuanto el mismo estaba motivado por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 36.859 del mes de diciembre de 1999, no estando el mismo sujeto ni a las disposiciones de la Constitución derogada ni la que presidió (sic), sino por normas Supra-Constitucionales, tal y como quedó sentado mediante sentencia N° 6, emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de enero de 2000. Por último solicitó no considerar la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo emitido por la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de abril de 2000, así como no considerar la petición de la recurrente de incorporación al Ente Legislativo.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de hecho y de derecho esgrimido por las partes, así como lo probado en autos en las diferentes etapas del proceso, este Tribunal para decidir, toma en consideración los siguientes aspectos:

Alega la recurrente, la inconstitucionalidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° AL-232 de fecha 28 de abril de 2000, suscrito por la ciudadana R.B., en su condición de Presidenta de la Comisión Legislativa Regional, por cuanto fue dictado fuera del lapso de vigencia del Decreto de Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, N°44 Extraordinario publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de marzo de 2000.

Adujo que se estableció un plazo de reestructuración de 30 días contínuos, venciendo el mismo en fecha 16 de abril de 2000, y que no había sido aprobada prórroga alguna por la Comisión Legislativa Regional, que por tanto para el momento de su destitución, en fecha 28 de abril de 2000, la Presidenta de la Comisión Legislativa no estaba autorizada para destituirla.

Ahora bien, ante los alegatos anteriormente esgrimidos, este Tribunal señala que el Decreto de Reestructuración de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, mencionado con anterioridad, deriva del Decreto originario que dictara la Asamblea Nacional Constituyente N° 36.857 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 27 de diciembre de 1999, mediante el cual, entre otros, se decretó el Régimen de Transición del Poder Público; observa asimismo, este Juzgado que en el Capítulo II Del Poder Legislativo, Sección Primera Del Poder Legislativo Estadal, en su artículo 11, se declaró la disolución de las Asambleas Legislativas de los Estados. Que la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, efectivamente, dictó Decreto N° 44 (Extraordinario), publicado en Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui en fecha 16 de marzo de 2000, mediante el cual se decretó la Reestructuración del Personal y Ordenamiento de los Espacios Físicos de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui. Que en el artículo 1° de dicho Decreto, se ordenó la reestructuración del personal administrativo y de obreros que para esa fecha prestaban sus servicios a la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui. Que en su artículo 3°, se determinó que el proceso debía concluirse en un plazo de treinta (30) días contínuos, a partir de la publicación del referido Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Anzoátegui, y que en caso de que se necesitara ampliar dicho plazo, debería requerirse la autorización de la Comisión Legislativa.

Es de destacar que mediante Decreto N° 36.889, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de febrero de 2000, en su artículo 1°, segundo aparte, constan los Nombramientos de los Integrantes de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui.

Visto que, en la oportunidad de contestación de la demanda, la Abogada Glabiela González, actuando en representación del C.L.R., expuso que, debido al gran número de trabajo que se venía realizando, se solicitó una prórroga del plazo para la reestructuración ordenada, la cual les fuera otorgada en sesión por la Asamblea en fecha 17 de abril de 2000 hasta el 10 de mayo de 2000, y que en la oportunidad de promoción de pruebas, la referida Abogada consignó marcado “C” anexo a su escrito, copia certificada de Oficio S/N de fecha 17 de abril de 2000, suscrito por la Presidenta de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui, y dirigido al Lic. Carlos Silva, en su carácter de Presidente de la Subcomisión Permanente de Reestructuración y Administración Funcional de la Comisión Legislativa Regional, mediante el cual se le manifestó que estudiada la solicitud de prórroga realizada, en relación a la Reestructuración, se había acordado en dicha Comisión la prórroga solicitada hasta el día 10 de mayo de 2000. Admitida dicha prueba por este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida copia certificada mencionada, en consecuencia se colige que, para el momento de destitución de la parte recurrente efectuada en fecha 28 de abril de 2000, operaba la prórroga otorgada en fecha 17 de abril de 2000, para el plazo del p.d.R.d.P. de la Comisión Legislativa Regional. Y en consecuencia, la Presidenta de la Comisión Legislativa, R.B., estaba debidamente autorizada para destituirla. Y así se declara.

En referencia a lo alegado, en cuanto a la inconstitucionalidad del acto de destitución, basado en el Decreto de Reestructuración de la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui; como ya se señaló con anterioridad, dicho Decreto se desprende del Decreto originario N° 36.857 dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 27 de diciembre de 1999, mediante el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público.

En este orden de ideas considera este Tribunal, oportuno a.l.s.p. la Sala Constitucional, mediante sentencia No. 06 de fecha 27 de enero de 2000, en relación a la constitucionalidad y legalidad del Decreto emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, mediante el cual se establecieron los parámetros del Régimen de Transición del Poder Público. En efecto, señaló:

…En tal sentido, entiende la Sala que hasta la fecha de la publicación de la nueva Constitución, la que le precedió (1961) estuvo vigente, lo cual se desprende de la Disposición Derogatoria Única; y como los actos de la Asamblea Nacional Constituyente no estaban sujetos a la Constitución derogada, los mismos sólo podrían estar regulado –como fuera señalado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno antes referida- por normas supraconstitucionales. Así, por argumento en contrario, sólo los actos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente con posterioridad a la publicación de la nueva Constitución estarían sujetos a ésta.

…En consecuencia, dado que las impugnaciones del acto constituyente son respecto de un texto normativo que no le era aplicable al mismo (Constitución de 1999) no puede existir jurídicamente una contradicción entre ambos. De allí que, en ningún caso procederá una acción de nulidad por vicios inconstitucionalidad...

En base a las consideraciones jurisprudenciales anteriormente transcritas, puede esta sentenciadora concluir que contra los Decretos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, antes de la vigencia de la actual Constitución, como el que hoy nos ocupa, no procederá acción de nulidad por vicios de inconstitucionalidad, por cuanto no existía un texto constitucional aplicable. Y así se decide.

En cuanto a los alegatos de la recurrente, referidos a que la Asamblea Nacional Constituyente había establecido unas normas, que no fueron, a su decir, cumplidas por la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, menoscabándose así su estabilidad laboral, este Tribunal observa que la Abogada Glabiela González, apoderada judicial de la parte recurrida, promovió en la etapa de pruebas, copias del Plan y Procedimientos de Reestructuración a seguir por los Consejos Legislativos Estadales emanados de la Comisión Legislativa Nacional y Comisión Reestructuradora del Congreso, de los cuales cabe señalar, lo siguiente:

La nueva institucionalidad contempla una profunda transformación de los Poderes Legislativos Estadales…Con relación al manejo del personal, se señala que seguirán en sus cargos hasta tanto se ordene una reestructuración, a cuyos fines queda sin efecto la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional a los funcionarios, empleados y obreros de las extintas Asambleas Legislativas.

Ante esta situación, cada Comisión Legislativa debe decretar la REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE PERSONAL, con el objeto de ordenar una racionalización del personal para adaptarlo a las necesidades del próximo Consejo Legislativo…

Ahora bien, tomando en consideración que este Tribunal admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 24 de enero de 2001, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la referida copia. Y así se decide.

Igualmente, analizado lo anterior puede colegir esta sentenciadora que el acto administrativo de destitución que nos ocupa fue dictado siguiendo las normas establecidas por la Comisión Legislativa Nacional para la reestructuración del personal de las Comisiones Legislativas Estadales, por encontrarse el acto fundado en un Decreto de Reestructuración dictado por la Comisión Legislativa del Estado Anzoátegui, originariamente ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente, y que el mismo podía ser dictado dejando sin efecto, como se señaló, la estabilidad establecida por vía estatutaria, legal o convencional de los funcionarios. Y así se decide.

De igual manera, la recurrente alegó que en el oficio de su destitución no se hizo mención al Decreto de Reestructuración, a lo que este Tribunal señala, que en el referido oficio, se mencionó que tal destitución se hacía en v.d.p.d.R.A. ordenada por la Asamblea Nacional Constituyente y ratificada por la Comisión Legislativa Nacional, y que si bien no se detalló el Decreto originario ni el Decreto subsecuente de Reestructuración dictado por la Comisión Legislativa Estadal, tales detalles sólo constituyen un mero formalismo que no vicia de nulidad el acto. Y así se decide.

Asimismo en cuanto al alegato de la recurrente de que dicho acto administrativo carece de motivación, por cuanto se violó lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal concluye que dicho acto sí se encuentra motivado, ya que el p.d.R. decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, instituye en sí la motivación correspondiente. Y así se decide.

Por último, en referencia a lo alegado por la demandante en el sentido de que existen vicios en la notificación, porque no se indicaron los recursos que procedían contra el acto administrativo ni el término para ejercerlos ni los órganos y Tribunales ante los cuales interponerlos, tal y como lo indican los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, este Juzgado Superior observa que las omisiones antes señaladas en ningún momento pueden ser consideradas como violatorias del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto ello no impidió que la actora interpusiera en sede administrativa un Recurso de Reconsideración y de Conciliación, y que luego dentro del plazo pertinente accediera ante el Órgano Jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos, como en efecto lo hizo y al analizar el contenido de los artículos 73 y 74 ejusdem, se puede señalar que la omisión en los requisitos de la notificación y sin intenciones de relativizar el contenido de las antes citadas normas es necesario considerar el fin de la notificación, que no es otro que el hacerlo conocer por el interesado para producir sus efectos y fundamentalmente que el afectado por el acto administrativo, ejerza contra éste los recursos correspondientes.

En el caso de autos se observa, que la parte recurrente atacó el acto no sólo en sede administrativa sino también ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ejerciendo oportunamente los recursos contra el mismo y al efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2005, ha señalado que “…debe admitirse como notificación idónea, la que derive del comportamiento del interesado que indiscutiblemente lleva a concluir que se haya enterado de la decisión, en consecuencia la simple omisión de los requisitos de Ley en relación a la notificación, no es causa suficiente para estimarla inválida”. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad que interpusiera la ciudadana M.B. contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° AL-232 de fecha 28 de abril de 2000 dictado por la Presidenta de la Comisión Legislativa Regional del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Firme el acto administrativo de destitución antes referido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadana M.B..

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

Hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste.

El Secretario Accidental,

Abog. J.A.L..

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