Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteGraciela García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA PRIMERA

Caracas, 31 de Mayo de 2011

201° y 152°

JUEZ PONENTE: DRA. G.G..

EXP. No. 2625

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.A.J., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud efectuada por la precitada defensora pública, en relación al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones en fecha 11 de Mayo de 2011, se designó ponente a la Dra. G.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, siendo que la admisión del recurso se produjo el día dieciocho (18) de mayo del año en curso y encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa a los folios dos (02) al diez (10) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.A.J., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, señalando como sus argumentos, lo siguiente:

…Omissis…

ANTECEDENTES

Es el caso, los hechos contra la propiedad datan del día 15 de Marzo de 2008 siendo esta última fecha ininterrumpida hasta el día de hoy de detención restrictiva de libertad.

El 24/05/2010 esta Tribuna Pública bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocación de la medida cautelar privativa de libertad del justiciable por haber operado el decaimiento por transcurrir en exceso el lapso que prevé el artículo antes señalado, toda vez que el justiciable lleva DOS (02) AÑOS Y DIAS, privado de libertad en el Internado Judicial de los Teques; ahora bien han transcurrido un año sin que se haya realizado nuevamente el tas (sic) esperado y anhelado Juicio Oral y Público, es por lo que la defensa solicita nuevamente el decaimiento de la medida en fecha 15/03/2011; por cuanto el acusado lleva detenido un período TRES (03) AÑOS Y DIAS, resolviendo el Tribunal declarar sin lugar y negar la solicitud interpuesta por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma.

En fecha 15/03/2011 ésta Defensa bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , solicitó la revocación de la medida cautelar privativa de libertad del justiciable por haber operado el decaimiento por transcurrir en exceso el lapso que prevé el artículo antes señalado, toda vez que el justiciable lleva TRES (03) AÑOS Y DIAS, privado de libertad y sin que se realice el Juicio Oral y Público sin culpa de esta Defensa o el acusado; Ahora bien en 22303/2011 (sic) el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resolvió por medio de auto fundado declarar sin lugar y negar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, por cuanto consideró que aún y cuando a ala (sic) defensa le asiste la razón, que dicho retardo no ha sido culpa de los acusados, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, sin lugar a dudas, que dicho retardo es atribuido única y exclusivamente al desorden y caos carcelario, donde en un sinfín de ocasiones, los han cambiado inconsultamente del Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede de éste Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encontraban en sitios penitenciarios distintos, pero tampoco se les puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, seria una propicia y oportuna invitación, a que los mismo se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al juicio oral y público…

Capitulo

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

ÚNICA DENUNCIA

Omissis…

De modo que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , consagra el principio de la proporcionalidad como garantía de la libertad personal, por lo que ha de ser catalogada como una norma protectora de derechos, cuya vulneración genera tal gravamen irreparable, lo cual, no prohíbe el ejercicio del recurso de apelación de resultar desfavorable el auto para el acusado.

Omissis…

En tal sentido, esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que: …cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador primero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez, que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable.

A tal efecto, es menester destacar que la libertad personal es un derecho fundamental propugnado como un valor supremo del ordenamiento jurídico, tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, ya que, la misma forma parte esencial de la condición humana puesto a través de ella se logra el desarrollo de la persona de una forma digna en el congloramiento social.

En tal sentido, por catalogarse la liberta (sic) personal es un derecho fundamental, requiere que sea respetado y garantizado por los que formamos parte del sistema judicial. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1916 del 22-7-5005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, señaló que:

Omissis…

De modo que, el límite de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela) la presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución) y el debido proceso que concurren en toda relación jurídico procesal y el cual sólo se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución de el fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.

Omissis…

Capitulo

III

PETITORIO

De manera pues, esta defensa en razón a las consideraciones esgrimidas y bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la medida cautelar de privación de libertad

…En ningún caso podrá…exceder del plazo de lo dos años…”solicita muy respetuosamente al honorable juzgador de Alzada revoque la medida cautelar privativa de libertad por haber operado el decaimiento de la misma, por tener el justiciable TRES (03) AÑOS Y DIAS privado de libertad en el Internado Judicial de los Teques y consecuencialmente le confiera, su libertad, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 8, 9 y 447.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por la Profesional del Derecho R.M. SIFONTES GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señaló lo siguiente:

…CAPITULO I

LOS HECHOS

Los hechos imputados al ciudadano: M.Á.A.J. consisten en que en fecha 15 de marzo de 2008 en horas de la madrugada los ciudadanos…quienes forman una banda delictiva que opera en el sector El Atlántico de Catia, sostenían un enfrentamiento armado con otra banda del mismo sector, donde resultó herido el ciudadano B.C.N., con dos heridas por arma de fuego a la cabeza…en ese momento el ciudadano F.G. llegaba con su esposa Y.M. del hospital a donde habían acudido ya que ella se encontraba embarazada y se sentía mal, y cuando se disponían a abandonar su vehículo para dirigirse a su residencia, los ciudadanos M.A.A. Jiménez…los interceptaron dispararon contra la humanidad de la ciudadana: Y.M. y obligaron al ciudadano F.G. a descender del vehículo, lo arrodillaron en el suelo y le dispararon en varias oportunidades ocasionándole la muerte…

CAPITULO III

EL DERECHO

Alega La recurrente que los hechos datan desde el 15 de marzo de 2008, sin que ha (sic) la fecha se hubiere podido realizar Juicio Oral y Público, permaneciendo detenido el acusado de autos por un lapso que supera los tres (3) años; cuestión que motivó la solicitud de decaimiento de la medida de fecha 15/3/2011 la cual fue declarada sin lugar y negada por el Tribunal…

Omissis…

Al respecto esta Representación Fiscal, mantiene el criterio expuesto en escrito de contestación al emplazamiento realizado en anterior oportunidad, al compartir el criterio sustentado por el Juez 28 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere que estamos en presencia de un hecho punible (Homicidio Intencional Calificado) cuya pena excede lod diez años por ser un delito sumamente grave.

Aunado a lo expuesto resulta verificable en el expediente que no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público por razones ajenas a esta Representación Fiscal, el Tribunal y la Defensa Pública, toda vez que los múltiples diferimietos se han motivado por falta de traslado, bien sea por falta de unidades de transporte, porque han cambiado a los acusados de autos de centro de reclusión con ocasión a pugnas de carácter interno con otros reclusos, entre otros motivos.

En otro orden de ideas el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de fuga, por lo cual se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pudiendo los acusados influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso logrando de esta forma su impunidad.

Ahora bien, siendo que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos: M.Á.A. Jiménez….previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual tiene una sanción de hasta veinte (20) años de prisión…

CAPITULO IV

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos considera quien suscribe que la decisión emanada del Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del CIRCUITO judicial Penal Del Área Metropolitana de Caracas, que mantiene la medida judicial privativa de libertad en contra de los ciudadanos: M.Á.A. Jiménez…se encuentra ajustada a derecho.

Razón por la cual solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca del presente recurso lo declare Sin Lugar y ratifique al efecto el criterio sustentado por el Juzgado de Instancia al encontrarse enmarcado dentro de la legalidad.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios diecisiete (17) al treinta (30) del mismo cuaderno de incidencias, decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2011, por el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se extrae su fundamento:

…Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal Nonagésima Quinta (95°), Marizai Rojas Gutierrez, en su condición de defensora judicial del ciudadano M.A.A.,…en consecuencia, este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal quiere resaltar el hecho de que en fecha 1 de Junio del año 2010, este Tribunal, dictó resolución judicial, a petición de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, fundamentada en el artículo 244 del código adjetivo penal, realizada por la Defensora Pública Penal, Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas…quien actúa en su condición de defensora judicial del acusado M.A.A.J., por medio de la cual, éste Tribunal negó, tal petición por las razones y motivos que en dicha solicitud se explica. Dicha decisión la citada defensora pública, recurrió en fecha 14 de Junio del año 2010, correspondiendo conocer del recurso ordinario de apelación, a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones…quien declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública penal…Sin embargo en esta fecha, la citada defensora pública penal solicita nuevamente, el decaimiento de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Omissis…

II

ANTECEDENTES

De la minuciosa revisión y análisis que se ha hecho de las presentes actuaciones, en relación a determinan si efectivamente es causa atribuibles a la defensa o al acusado, tenemos los siguiente (sic):

1.- En fecha 2 de Mayo del año 2008, se practicó la detención del ciudadano M.A.A.J., por considerarlo responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito éste cuya penalidad es superior a los 10 años.

2.- Consta en la pieza Nro. 1 de la presente causa, folio 175, nota secretarial, por medio de la cual, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, se realizó contacto telefónico con el Internado Judicial de Yare, de los imputados G.S. REYES…y MIIGUEL A.A.J., por medio del cual este manifestó que sólo contaba con una unidad de transporte para todos los reclusos, y por ende sólo trasladaron a diez reclusos.

3.- En fecha 21 de Octubre del año 2009, se dictó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por parte de la Juez de Control NORBIS DIAZ, por medio de la cual, dejó constancia de la falta de traslado del Centro Penitenciario Yare, de los imputados…y M.A.A.J..

4.- En fecha 28 de Noviembre del año 2008, se acordó el pase al Juicio Oral y Público, a los acusados…conociendo este Tribunal de la causa, vía distribución en fecha 9 de Enero del año 2009, procedente de la Unidad de registro y Distribución de Documentos Penales.

5.-Una vez cumplidos con los respectivos sorteos ordinario, y extraordinario de escabinos, se procedió en consecuencia a realizar juicio unipersonal.

6.- En fecha 14 de Abril del año 2009, este tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, solicitó el traslado de los acusado…a la sede de éste Tribunal, con la finalidad de imponerlos de la decisión, sin embargo por error material libraron dicha boleta de traslado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

7.-En fecha 20 de Abril del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, solicitó el traslado de los acusados…a la sede de éste Tribunal, con la finalidad de imponerlos de decisión, sin embargo por error material, libraron dicha de traslado al Internado Judicial de Yare, cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

8.-eN fecha 11 de Mayo del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, solicitó traslado de los acusados…a la sede de este Tribunal, con la finalidad de imponerlos de decisión, sin embargo por error material, libraron dicha de traslado al Internado Judicial de Yarei, cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., es decir hubo error en la trascripción trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

9.-En fecha 18 de Mayo del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, recibió diligencia suscrita por los padres y representantes de los acusados….a la sede de este Tribunal, con la finalidad de imponerlos de la decisión, sin embrago por error material, libraron dicha boleta de traslado al Internado Judicial de Yarei, cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., es decir hubo error en la trascripción trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

10.-10.- (sic) En fecha 18 de Mayo del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, recibió diligencia suscrita por los padres y representantes de los acusados, notificando a éste tribunal que a los acusados…la directiva del Internado Judicial Y.I., notificó que fueron estos trasladados al Internado Judicial Yare II…

11.- a pesar de estar, debidamente notificado estE Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, de dicho cambio de centro penitenciario, volvió a persistir, este Tribunal, en su error de solicitar en fecha 21 de Mayo del año 2009, a los acusados…al Centro Penitenciarios (sic) Y.I., siendo lo correcto Yare II…

12.- En fecha 18 de Mayo del año 2009, el abogado de los acusados manifestó que a pesar de que inicialmente iban a ser sus defendidos trasladados al Internado Judicial Y.I., fueron trasladados los acusados…al centro penitenciario Tocorón, mientras que el acusado…fue dejado en el Internado Judicial Y.I.

13.-Nuevamente, en fecha 26 de Mayo del año 2009, prosigue este Tribunal, con su error y por tercera vez, solicita al Centro Penitenciario Y.I., el traslado de los acusados…siendo lo correcto Internado Judicial de Tocorón en Cumaná.

14.- Por cuarta vez, en fecha 01 de Junio del año 2009, prosigue este Tribunal, con su error, por medio del cual solicita al Centro Penitenciario Y.I., el traslado de los acusados…siendo lo correcto Internado Judicial de Tocorón en Cumaná.

15.- En fecha 18 de Junio del año 2009, se ofició correctamente al Director del Internado Judicial de Carupano, solicitando el traslado de los acusados…

16.- En fecha 13 de Julio del año 2009, quien aquí suscite (sic), ya encargado del presente despacho judicial, libró oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, el inmediato traslado de los acusados M.A.A. Y J.E.A., a la sede de éste Tribunal.

17.- En fecha 20 de Julio del año 2009, se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, el inmediato traslado de los acusados M.A.A. Y J.E.A., a la sede de éste Tribunal.

18.- En fecha 29 de Julio del año 2009, sólo se produjo el traslado en lo que respecta al acusado, J.E.A., a la sede de este Tribunal, procediendo a nombrara (sic) defensora pública de presos que lo asista.

Omissis…

21.- En fecha 21 de Octubre del año compareció espontáneamente la ciudadana R.A., para notificar a este Juzgado, que su hijo M.A.A., había sido trasladado al centro penitenciario Rodeo I.

22.- En fecha 03 de Noviembre del año 2009, se acordó oficiar al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario Rodeo I a los fines de que realice el traslado del acusado ECEVEDO J.E., para imponerlo del contenido del artículo 164 del la ley adjetiva penal, siendo trasladado a esta sede en fecha 14 de Agosto del mismo año, manifestando su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, sin embargo en fecha 16 de Noviembre del año 2009, se recibió oficio emanado de la comisario EGLEE ASCANIO…por medio del cual notifican que el citado acusado, ha sido trasladado a la Casa de Reeducación y trabajo artesanal el Paraíso.

Omissis…

24.-En fecha 19 de Enero del año 2010, llegando el día, hora y fecha para el traslado de los acusados, no pudo realizarse la apertura, en virtud de la falta de traslado por parte de los acusados G.S.R., quien procede del Internado Judicial Y.I., y de ALBARRAN J.M.A., procedente del Internado Judicial Rodeo I, por lo que se difirió el mismo para el día 1 de Febrero del año 2010, día este en el que definitivamente se produjo el traslado de los 3 acusados, que valga decir todos provienen de Centros Penitenciarios distintos. En efecto se dio apertura al juicio Oral y Público, y se suspendió la audiencia oral para el día Martes 9 de Febrero, dejándose constancia en el acta, de que se ordenó unificar a los acusados, en un solo Centro Penitenciario, como lo es la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, librando en consecuencia los oficios al Director de custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.

25.-Siendo el día 9 de Febrero del año 2009, sólo se produjo el traslado del acusado J.E.E., proveniente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, no así el del acusado M.A., procedente del Centro Penitenciario Rodeo I, y mucho menos el de G.S.R., procedente del Centro Penitenciario Y.I., a pesar de las inasistencias que se hicieron, con la finalidad de unifica (sic) a estos acusados, en un solo Centro de Reclusión, por lo que se procedió a diferir de manera inmediata para el día 11 de Febrero del año 2010, con la finalidad de evitar que dicho Juicio Oral y Público se interrumpiera, sin embargo fue en vano, toda vez que nuevamente, no comparecieron los acusados M.A. procedente del Centro Penitenciario Rodeo I…por evidente falta de traslado, debiendo diferir el mismo para el día 17 de Febrero del año 2010.

26.- En fecha 17 de Febrero del año 2010, una vez constituido éste Tribunal en la Sala de Audiencias, al verificar la presencia de las partes, me percaté que no se encontraban presentes ninguno de los acusado (sic) siendo informado, casi inmediatamente, por parte de la progenitora del acusado G.S.R.B., que su hijo que se encontraba en el Centro Penitenciario Y.I., ahora, fue trasladado para el Centro Penitenciario Rodeo I, por lo que hubo que diferir nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público, para el día siguiente, es decir el 18 de Febrero del año 2010.

27.- Siendo el día 18 de Febrero del año 2010, una vez constituido éste Tribunal en la Sala de Audiencias, al verificar la presencia de las partes, me percaté que no se encontraban presentes los acusados, G.S.R.B., ni M.A.A., procedentes del Centro Penitenciario Rodeo I, ya para esta fecha, y a pesar de todos los esfuerzos hechos por este Tribunal, venido el lapso contenido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrumpir dicho Juicio Oral y Público, fijando nueva fecha para el día 11 de Marzo del año 2010.

28.- En fecha 01 de Febrero del año 2010, por tercera vez, se procedió a solicitar al Director de Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, el traslado de los acusados G.S.R.B. y ALBARRAN J.M.A., a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, con la finalidad de unificar a todos los acusados en un solo Centro Penitenciario.

29 Siendo el día 11 de Marzo del año 2010, una vez constituido éste Tribunal en la Sala de Audiencias, al verificar la presencia de las partes, me percaté que no se encontraban presentes los acusados, G.S.R., ni M.A.A., procedentes del Centro Penitenciario Rodeo I, por lo que nuevamente y ante constantes y reiteradas faltas de traslado, se acordó diferir el presente Juicio Oral y Público, para el día 24 de Marzo del año 2010.

Omissis…

31. En fecha 24 de Marzo del año 2010, día, hora y fecha a los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado de los acusados J.E.A. y ALBARRAN JIMENES MIGUEL, por la falta de custodia militar, acordándose diferir el Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril del año 2010.

32. En fecha 24 de Marzo del año 2010, día, hora y fecha a los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado de los acusados J.E.A. y ALBARRAN JIMENES MIGUEL, por falta de custodia militar, acordándose diferir el Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril del año 2010.

33. En fecha 20 de Marzo del año 2010,…a los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado del acusado G.S.R.B., proveniente del Centro Penitenciario Rodeo I, por ser día destinado a la celebración de los juegos deportivos inter carcelarios, acordándose diferir el Juicio Oral y Público, para el día 11 de Mayo del año 2010.

34. En fecha 26 de Abril del año 201, se recibió oficio debidamente suscrito por el ciudadano C.H., en su condición de Director del “Centro Penitenciario Rodeo I”, notificándonos que el ciudadano M.A.A. JIMENEZ, había sido trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso La Planta.

Omissis…

36. En fecha 1 de Junio del año 2010 los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado de los acusados G.S.R.B., proveniente del Centro Penitenciario Rodeo I, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos M.A.A. JIMENEZ y J.E.A., procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, debiendo diferir el Juicio Oral y público, para el día 1 de Junio del año 2010.

Es así que a título ilustrativo al día de hoy, los ciudadanos J.E.A. y M.A.A. JIMENEZ, se encuentran recluidos en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, mientras que el ciudadano G.S. REYEES BOLÍVAR, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Rodeo I.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Invoca la defensora pública, es estado de libertad, en virtud de existir un retardo procesal, razón por la cual invoca el contenido del Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.

Omissis…

Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Omissis…

Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuyen a los ciudadanos…es el delito de HOMICIDO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Sustantivo Penal que merece una sanción de hasta VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la medida de privación de libertad que se les ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el Artículo 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.

Omissis…

Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica…

La razón asiste a la defensora pública, cuando refiere el hecho que dicho retardo no ha sido ni cumpla de los acusados, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, sin lugar a dudas, que dicho retardo es atribuido único y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, donde en un sinfín de ocasiones, los han cambiado inconsultamente de Centro Penitenciario, sin que ni siquiera le hayan participado a éste Tribunal el cambio de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede de este Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encontraban en sitios penitenciarios distintos, pero tampoco se les puede favorecer, dada la complejidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad de la cual han sido sometidos. Acordar a estos ciudadanos, hoy día una medida cautelar, menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue que no acudan al Juicio Oral y Público, lo cual haría nugatoria, la administración de la Justicia.

En el presente caso estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Homicidio Calificado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado…De tal manera, que la complejidad del caso de autos, la ampliación de las pruebas a producir en el Juicio Oral Y público, las faltas de traslado, los constantes cambios del Centro de reclusión, han sido causa inequívoca del retraso experimentado, en virtud a lo cual, dentro del mismo criterio expuesto en la sentencia relacionada emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal, al asumir el criterio de la Sala Constitucional antes referido, que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por la defensora pública penal, MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado M.A.A. JIMENEZ…por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso, sin embargo se agotarán todos los medios posibles de hacer comparecer a los acusados puntualmente, incluso con el uso de la fuerza pública de ser necesario, e instar telefónicamente al Director, de ambos centros penitenciarios, un día antes del traslado, de ambos centros penitenciarios, un día antes del traslado…

IV

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…es NEGAR cualquier cese de medida, o libertad sin restricciones a favor del imputado M.A.A.J., en virtud de que la razón asiste a la defensora pública, cuando refiere el hecho, que dicho retardo no ha sido culpa de los acusados, y mucho menos de la defensa. Se evidencia, sin lugar, que dicho retardo es atribuido única y exclusivamente, al desorden y caos carcelario, donde en un sinfín de ocasiones, los han cambiado inconsultamente de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados, sin que ni siquiera le hayan participado a éste Tribunal del cambio de Centro Penitenciario, aunado al hecho de que tampoco han sido trasladados a la sede de éste Tribunal, dada la circunstancia especial que estos se encontraban en sitios penitenciarios distintos, pero tampoco se les puede favorecer, dada la compleijidad y gravedad del caso, con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, sería una propicia y oportuna invitación, a que los mismos se evadan de la investigación penal, que se les sigue, que no acudan al Juicio Oral y Público…

En el presente caso, estamos ante un caso evidentemente complejo, sin que represente el carácter violento del delito cometido, Homicidio Calificado, una circunstancia de esa complejidad. En razón de ello, se impone que el juicio se realice, que no sobrevengan obstáculos de ninguna índole que lo paralicen, que la justicia pueda resplandecer, que es fin esencial del Estado, logrando a través del proceso penal debido, que se concrete como justicia en la aplicación del derecho mediante el establecimiento e los hechos por las vías jurídicas, y eso solo puede lograrse con la ejecución efectiva de la Audiencia del Juicio Oral…lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora pública penal, MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad del acusado M.A.A. JIMENEZ…por cuanto están vigentes el peligro de fuga y de obstaculización, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse a los acusados de autos, por lo que resulta insuficiente el otorgamiento de una medida menos gravosa y mas aun la libertad sin restricciones del acusado, para garantizar la finalidad del proceso, sin embargo se agotarán todos los medios posibles de hacer comparecer a los acusados puntualmente, incluso con el uso de la fuerza pública de ser necesario.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se desprende de autos que la presente causa tuvo su inicio en fecha 15 de Marzo de 2008, en virtud de unos hechos que se desarrollaron ese día en horas de la madrugada cuando los ciudadanos M.A.A.J., GABRIEL SIMONREYES BOLIVAR Y J.E.A., quienes presuntamente formaban parte de una banda delictiva que opera en el sector El Atlántico de Catia, y cuando estos sostenía una un enfrentamiento armado con otra banda del mismo sector, donde resulto herido el ciudadano BRIAN CASTELLANOS NAVARRO, con dos heridas por arma de fuego a la cabeza, asimismo en ese momento llegaba el ciudadano F.G. con su esposa Y.M. del hospital a donde habían acudido ya que ella se encontraba embarazada y se sentía mal y cuando se dispusieron a abandonar su vehiculo los ciudadanos M.A.A.J., GABRIEL SIMONREYES BOLIVAR Y J.E.A., los interceptaron y dispararon contra la humanidad de la ciudadana Y.M., y obligaron al ciudadano F.G. a descender del vehiculo, lo arrodillaron y le dispararon ocasionándole la muerte.

En fecha 2 de Mayo 2008, el ciudadano M.A.A.J., fue presentado por el Fiscal Trigésima, ante el Juez de Control, quien una vez culminado el acto de la audiencia oral de presentación de imputado, acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la precalificación dada a los hechos por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 de la Ley Penal Sustantiva, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos.

presentado escrito de Acusación por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano M.A.A.J., por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUERRA FAUSTO Y MONEGUIS DE GUERRA YEIMY, procediendo la Juez de Control a la fijación del acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala para decidir observa, que de la decisión recurrida se desprende que la Juez de Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomó en consideración las siguientes actuaciones:

...Omissis...

  1. - En fecha 2 de Mayo del año 2008, se practicó la detención del ciudadano M.A.A.J., por considerarlo responsable, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, delito éste cuya penalidad es superior a los 10 años.

  2. - Consta en la pieza Nro. 1 de la presente causa, folio 175, nota secretarial, por medio de la cual, en fecha 30 de Septiembre del año 2008, se realizó contacto telefónico con el Internado Judicial de Yare, de los imputados G.S. REYES…y MIIGUEL A.A.J., por medio del cual este manifestó que sólo contaba con una unidad de transporte para todos los reclusos, y por ende sólo trasladaron a diez reclusos.

  3. - En fecha 21 de Octubre del año 2009, se dictó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, por parte de la Juez de Control NORBIS DIAZ, por medio de la cual, dejó constancia de la falta de traslado del Centro Penitenciario Yare, de los imputados…y M.A.A.J..

  4. - En fecha 28 de Noviembre del año 2008, se acordó el pase al Juicio Oral y Público, a los acusados…conociendo este Tribunal de la causa, vía distribución en fecha 9 de Enero del año 2009, procedente de la Unidad de registro y Distribución de Documentos Penales.

  5. -Una vez cumplidos con los respectivos sorteos ordinario, y extraordinario de escabinos, se procedió en consecuencia a realizar juicio unipersonal.

  6. - En fecha 14 de Abril del año 2009, este tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, solicitó el traslado de los acusado…a la sede de éste Tribunal, con la finalidad de imponerlos de la decisión, sin embargo por error material libraron dicha boleta de traslado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

  7. -En fecha 20 de Abril del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, solicitó el traslado de los acusados…a la sede de éste Tribunal, con la finalidad de imponerlos de decisión, sin embargo por error material, libraron dicha de traslado al Internado Judicial de Yare, cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

  8. -eN fecha 11 de Mayo del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, solicitó traslado de los acusados…a la sede de este Tribunal, con la finalidad de imponerlos de decisión, sin embargo por error material, libraron dicha de traslado al Internado Judicial de Yarei, cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., es decir hubo error en la trascripción trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

  9. -En fecha 18 de Mayo del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, recibió diligencia suscrita por los padres y representantes de los acusados….a la sede de este Tribunal, con la finalidad de imponerlos de la decisión, sin embrago por error material, libraron dicha boleta de traslado al Internado Judicial de Yarei, cuando lo correcto era haberla solicitado al Internado Judicial de Y.I., es decir hubo error en la trascripción trayendo dicho error como consecuencia, la incomparecencia de los referidos acusados.

  10. -10.- (sic) En fecha 18 de Mayo del año 2009, este Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, recibió diligencia suscrita por los padres y representantes de los acusados, notificando a éste tribunal que a los acusados…la directiva del Internado Judicial Y.I., notificó que fueron estos trasladados al Internado Judicial Yare II…

  11. - a pesar de estar, debidamente notificado estE Tribunal, a cargo de la Juez ANA TANIA ARVELO, de dicho cambio de centro penitenciario, volvió a persistir, este Tribunal, en su error de solicitar en fecha 21 de Mayo del año 2009, a los acusados…al Centro Penitenciarios (sic) Y.I., siendo lo correcto Yare II…

  12. - En fecha 18 de Mayo del año 2009, el abogado de los acusados manifestó que a pesar de que inicialmente iban a ser sus defendidos trasladados al Internado Judicial Y.I., fueron trasladados los acusados…al centro penitenciario Tocorón, mientras que el acusado…fue dejado en el Internado Judicial Y.I.

  13. -Nuevamente, en fecha 26 de Mayo del año 2009, prosigue este Tribunal, con su error y por tercera vez, solicita al Centro Penitenciario Y.I., el traslado de los acusados…siendo lo correcto Internado Judicial de Tocorón en Cumaná.

  14. - Por cuarta vez, en fecha 01 de Junio del año 2009, prosigue este Tribunal, con su error, por medio del cual solicita al Centro Penitenciario Y.I., el traslado de los acusados…siendo lo correcto Internado Judicial de Tocorón en Cumaná.

  15. - En fecha 18 de Junio del año 2009, se ofició correctamente al Director del Internado Judicial de Carupano, solicitando el traslado de los acusados…

  16. - En fecha 13 de Julio del año 2009, quien aquí suscite (sic), ya encargado del presente despacho judicial, libró oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, el inmediato traslado de los acusados M.A.A. Y J.E.A., a la sede de éste Tribunal.

  17. - En fecha 20 de Julio del año 2009, se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carúpano, el inmediato traslado de los acusados M.A.A. Y J.E.A., a la sede de éste Tribunal.

  18. - En fecha 29 de Julio del año 2009, sólo se produjo el traslado en lo que respecta al acusado, J.E.A., a la sede de este Tribunal, procediendo a nombrara (sic) defensora pública de presos que lo asista.

    Omissis…

  19. - En fecha 21 de Octubre del año compareció espontáneamente la ciudadana R.A., para notificar a este Juzgado, que su hijo M.A.A., había sido trasladado al centro penitenciario Rodeo I.

  20. - En fecha 03 de Noviembre del año 2009, se acordó oficiar al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario Rodeo I a los fines de que realice el traslado del acusado ECEVEDO J.E., para imponerlo del contenido del artículo 164 del la ley adjetiva penal, siendo trasladado a esta sede en fecha 14 de Agosto del mismo año, manifestando su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, sin embargo en fecha 16 de Noviembre del año 2009, se recibió oficio emanado de la comisario EGLEE ASCANIO…por medio del cual notifican que el citado acusado, ha sido trasladado a la Casa de Reeducación y trabajo artesanal el Paraíso.

    Omissis…

  21. -En fecha 19 de Enero del año 2010, llegando el día, hora y fecha para el traslado de los acusados, no pudo realizarse la apertura, en virtud de la falta de traslado por parte de los acusados G.S.R., quien procede del Internado Judicial Y.I., y de ALBARRAN J.M.A., procedente del Internado Judicial Rodeo I, por lo que se difirió el mismo para el día 1 de Febrero del año 2010, día este en el que definitivamente se produjo el traslado de los 3 acusados, que valga decir todos provienen de Centros Penitenciarios distintos. En efecto se dio apertura al juicio Oral y Público, y se suspendió la audiencia oral para el día Martes 9 de Febrero, dejándose constancia en el acta, de que se ordenó unificar a los acusados, en un solo Centro Penitenciario, como lo es la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta, librando en consecuencia los oficios al Director de custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia.

  22. -Siendo el día 9 de Febrero del año 2009, sólo se produjo el traslado del acusado J.E.E., proveniente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, no así el del acusado M.A., procedente del Centro Penitenciario Rodeo I, y mucho menos el de G.S.R., procedente del Centro Penitenciario Y.I., a pesar de las inasistencias que se hicieron, con la finalidad de unifica (sic) a estos acusados, en un solo Centro de Reclusión, por lo que se procedió a diferir de manera inmediata para el día 11 de Febrero del año 2010, con la finalidad de evitar que dicho Juicio Oral y Público se interrumpiera, sin embargo fue en vano, toda vez que nuevamente, no comparecieron los acusados M.A. procedente del Centro Penitenciario Rodeo I…por evidente falta de traslado, debiendo diferir el mismo para el día 17 de Febrero del año 2010.

  23. - En fecha 17 de Febrero del año 2010, una vez constituido éste Tribunal en la Sala de Audiencias, al verificar la presencia de las partes, me percaté que no se encontraban presentes ninguno de los acusado (sic) siendo informado, casi inmediatamente, por parte de la progenitora del acusado G.S.R.B., que su hijo que se encontraba en el Centro Penitenciario Y.I., ahora, fue trasladado para el Centro Penitenciario Rodeo I, por lo que hubo que diferir nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público, para el día siguiente, es decir el 18 de Febrero del año 2010.

  24. - Siendo el día 18 de Febrero del año 2010, una vez constituido éste Tribunal en la Sala de Audiencias, al verificar la presencia de las partes, me percaté que no se encontraban presentes los acusados, G.S.R.B., ni M.A.A., procedentes del Centro Penitenciario Rodeo I, ya para esta fecha, y a pesar de todos los esfuerzos hechos por este Tribunal, venido el lapso contenido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a interrumpir dicho Juicio Oral y Público, fijando nueva fecha para el día 11 de Marzo del año 2010.

  25. - En fecha 01 de Febrero del año 2010, por tercera vez, se procedió a solicitar al Director de Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, el traslado de los acusados G.S.R.B. y ALBARRAN J.M.A., a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, con la finalidad de unificar a todos los acusados en un solo Centro Penitenciario.

    29 Siendo el día 11 de Marzo del año 2010, una vez constituido éste Tribunal en la Sala de Audiencias, al verificar la presencia de las partes, me percaté que no se encontraban presentes los acusados, G.S.R., ni M.A.A., procedentes del Centro Penitenciario Rodeo I, por lo que nuevamente y ante constantes y reiteradas faltas de traslado, se acordó diferir el presente Juicio Oral y Público, para el día 24 de Marzo del año 2010.

    Omissis…

  26. En fecha 24 de Marzo del año 2010, día, hora y fecha a los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado de los acusados J.E.A. y ALBARRAN JIMENES MIGUEL, por la falta de custodia militar, acordándose diferir el Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril del año 2010.

  27. En fecha 24 de Marzo del año 2010, día, hora y fecha a los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado de los acusados J.E.A. y ALBARRAN JIMENES MIGUEL, por falta de custodia militar, acordándose diferir el Juicio Oral y Público, para el día 20 de Abril del año 2010.

  28. En fecha 20 de Marzo del año 2010,…a los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado del acusado G.S.R.B., proveniente del Centro Penitenciario Rodeo I, por ser día destinado a la celebración de los juegos deportivos inter carcelarios, acordándose diferir el Juicio Oral y Público, para el día 11 de Mayo del año 2010.

  29. En fecha 26 de Abril del año 201, se recibió oficio debidamente suscrito por el ciudadano C.H., en su condición de Director del “Centro Penitenciario Rodeo I”, notificándonos que el ciudadano M.A.A. JIMENEZ, había sido trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso La Planta.

    Omissis…

  30. En fecha 1 de Junio del año 2010ª los fines de que tuviera lugar la apertura del Juicio Oral y Público, no se procedió a hacer el traslado de los acusados G.S.R.B., proveniente del Centro Penitenciario Rodeo I, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los ciudadanos M.A.A. JIMENEZ y J.E.A., procedente de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, debiendo diferir el Juicio Oral y público, para el día 1 de Junio del año 2010.

    Es así que a título ilustrativo al día de hoy, los ciudadanos J.E.E. y M.A.A. JIMENEZ, se encuentran recluidos en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, mientras que el ciudadano G.S. REYEES BOLÍVAR, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Rodeo I...”

    Así mismo, se desprende que la Juez de Juicio como punto previo de su decisión señaló lo siguiente:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo este Tribunal quiere resaltar el hecho de que en fecha 1 de Junio del año 2010, este Tribunal, dictó resolución judicial, a petición de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, fundamentada en el artículo 244 del código adjetivo penal, realizada por la Defensora Pública Penal, Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas…quien actúa en su condición de defensora judicial del acusado M.A.A.J., por medio de la cual, éste Tribunal negó, tal petición por las razones y motivos que en dicha solicitud se explica. Dicha decisión la citada defensora pública, recurrió en fecha 14 de Junio del año 2010, correspondiendo conocer del recurso ordinario de apelación, a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones…quien declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública penal…Sin embargo en esta fecha, la citada defensora pública penal solicita nuevamente, el decaimiento de la medida a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...

    En fecha 15 de Marzo de 2011, la defensa de autos solicita nuevamente el decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano M.A.A.J., siendo que en fecha 23 de abril de 2011, la Juez Vigésima Octava (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la niega en virtud de las anteriores consideraciones.

    Contra dicho fallo es que la Profesional del Derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerce su Recurso de Apelación, aduciendo que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un tiempo superior de tres (3) años, lo cual excede el lapso legal previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que le sea imputable a la Defensa ni al acusado de autos, el retardo procesal en que se encuentra la presente causa, al no haberse podido realizar el debate del Juicio Oral y Público.

    Así las cosas, se hace necesario para este Tribunal Colegiado advertir que el Legislador Patrio ha establecido en precepto jurídico (Artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), la protección a la integridad física de las personas sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, como deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.

    De igual manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en el numeral 5 del artículo 7 que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.

    En este sentido, el texto penal adjetivo prevé las medidas cautelares que dentro de un proceso penal permitan de ser necesario su imposición, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, de la persona sometida a juzgamiento, hasta el momento en que se produzca una sentencia firme. Es un acto jurisdiccional que resulta instrumental del fondo del asunto principal o fondo, destinado a garantizar la presencia física del sub-judice.

    Es necesario para la aplicabilidad de las medidas cautelares, la probabilidad de existencia del derecho que se trata de asegurar ( fumus boni juris) y el riesgo de que en el transcurso del tiempo puedan realizarse actos que imposibiliten o dificulten la efectividad de la resolución principal (periculum in mora), sujeción al principio re-bus sic stantibus, y urgencia en el proceso que amerita decretarla.

    Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

    .

    En este sentido, considera oportuno esta Sala hacer mención en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.

    El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los justiciables de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    En este mismo orden de ideas, vale señalar que tanto la Jurisprudencia Patria y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento, aún y cuando la ley, en principio, determina que dicho decaimiento opera de pleno derecho.

    En atención a lo antes señalado y en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado M.A.A.J., esta Alzada considera pertinente traer a colación criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionadas con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos:

    “Sentencia de fecha 28AGO2003, expediente N° 03-0051, que asentó: “…una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo…el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional…debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…si bien toda medida, sea coercitiva sea cautelar sustitutiva, cesa al transcurrir dos (2) años sin que hubiese celebrado juicio y el o los imputados, en principio, quedan automáticamente en libertad, el delito investigado, en el caso bajo examen, es transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que como delito pluriofensivo lesiona diversos bienes jurídicos”.

    El criterio anteriormente trascrito ha sido ratificado con otras sentencias Nro. 3061 de fecha 04NOV2003 y Nro. 246 de fecha 02MAR2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la primeramente mencionada que contra la negativa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa, una vez transcurrido cualquiera de los lapsos previstos en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se puede interponer recurso de apelación y que dicha medida procede siempre y cuando la dilación no sea imputable a la defensa o al imputado.

    Advierte este Órgano Colegiado, que aun cuando el hoy acusado efectivamente ha permanecido más de tres (3) años privado de su libertad, dicho retardo en el presente proceso se ha producido por causas no imputables al Órgano Jurisdiccional que conoce de la presente causa, situación ésta que ha quedado reflejada en la decisión recurrida, donde el Juzgador a quo, motivo de manera detallada las razones por las cuales se han efectuado los distintos diferimientos para la debida celebración del juicio oral y publico. Ahora bien, convienen quienes aquí deciden destacar, que ciertamente como explanó el Juez de la recurrida, se observó que en reiteradas oportunidades el acusado de autos, ha sido cambiado de centro de reclusión, cambios éstos que a su vez, han sido inconsultos y no participados, lo cual ha traído como consecuencia la imposibilidad de que el acusado de autos, haya sido trasladado a la sede del Órgano Jurisdiccional de manera efectiva, al no haber podido ser notificado de los actos procesales en relación a la causa que se le sigue, en especial a su convocatoria a los fines de la debida celebración del Juicio Oral y Público.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 246 de fecha 22MAR2004, asentó:

    …no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…A juicio de esta Sala, el único aparte del 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

    Además se debe resaltar que el ciudadano M.A.A.J., está siendo acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual establece una pena de veinte (20) años de prisión, y que a su vez es considerado por nuestra legislación Patria como un delito de suma gravedad en virtud de que su ejecución, vulnera el bien jurídico más preciado como lo es la vida, causando por ello su comisión, un grave daño a nuestra sociedad y que en cuanto a política criminal, el desarrollo de los hechos y las particularidades del caso en concreto, se observa que el acusado de autos, reviste de peligrosidad; por lo que con la finalidad de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho, se convierta en ilegítima y conlleve a vulnerar derechos de rango constitucional, aunado a que se debe garantizar la finalidad del proceso por las vías jurídicas y por consiguiente evitar la impunidad, siendo esto un clamor de nuestra sociedad.

    Igualmente ha dejado establecido el legislador patrio, el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez Penal, para la imposición de medidas cautelares, no solo la gravedad del delito, sino también las circunstancias de la comisión en relación con la sanción probable, y no solo con los motivos que la impugnante invocó la referida norma adjetiva.

    Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de tres años, no puede entenderse que se deba favorecer al referido acusado de autos, ello en virtud a lo ut supra señalado por quienes aquí deciden y el criterio jurisprudencial señalado, considerando así este órgano colegiado que no procede la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la causa principal del retardo procesal, no puede atribuírseles ciertamente ni al órgano Jurisdiccional que lleva la causa, ni mucho menos al acusado de autos o su defensa, siendo así atribuible a los diferentes y múltiples cambios de centro de reclusión los cuales han impedido efectivamente la notificación del acusado de autos a los fines de su comparecencia para la celebración del debido Juicio Oral y público; así mismo se observa de la decisión recurrida, que el Juzgador a quo, consiente a su vez de tal retardo, explana su compromiso e intención a los fines de que se lleve a cabo lo más pronto posible el ya citado Juicio Oral y Público, donde a su vez explanó la solicitud que hiciere su persona al Director de Custodia y Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, en fecha 01 de febrero del año 2010, con el objeto de que el acusado A.J.M.A., fuera trasladado a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, a los fines de unificar a todos los acusados de la causa en un solo centro penitenciario; por lo que mal pudiera atribuírsele tal retardo procesal al órgano Jurisdiccional.

    La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación…

    (Artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

    Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional, y los previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

    En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta Sala, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del imputado o su defensa, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria lo que hace de inmediato que se sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. “La mala fe en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia sala Constitucional. N° 1712, del 12 de septiembre de 2001)...

    También ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, o por entes externos al Tribunal de la causa, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

    En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, la magnitud del daño social causado, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

    En el presente caso, observa esta Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del recurrente sobrepasó el plazo de los tres años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el juicio oral y público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido juicio oral se originaron en su mayoría por los constantes cambios a otros centros de reclusión por parte del acusado, sin previo aviso al Juzgado que lleva su causa, originando como consecuencia serias dificultades para su traslado a la sede del órgano jurisdiccional.

    Así pues, esta Sala concluye que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha observa que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado(s) o acusado(s) o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

    No obstante lo anterior, es necesario resaltar la importancia de instar al Juzgado de Juicio que conoce de la presente causa penal seguida al ciudadano M.A.A.J., en el sentido de que se sirva girar todas las órdenes pertinentes y necesarias a los fines de que se celebre en forma inmediata el debido Juicio Oral y Público, y para ello deberá ejercer la autoridad debida, tal como lo establece el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como director del proceso, tiene el deber de dar el trámite y el impulso necesario a las causas que conozca, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares, y, con mayor celo aun, a aquellas en las cuales el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida privativa de libertad. A tales efectos, el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario. Por lo que debe con la mayor diligencia debida ejercer el control Jurisdiccional y hacer cumplir las órdenes que se dicten, en especial que los mismos sean trasladados a la sede del Tribunal Aquo, no permitiendo que por razones ajenas a éste se dilate el presente Juicio oral y publico.

    En consecuencia aplicando para tal fin, el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

    En este sentido este órgano colegiado hace énfasis que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal en la presente causa, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales tenemos por ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de

    funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso.

    Si embargo consideran quienes aquí deciden oportuno señalar, que el orden jurídico les otorga a los Jueces una serie de medios que posibilitan que ellos ejerzan eficazmente su labor, los cuales deben ser utilizados cuando sea necesario; el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22DIC2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal, (veánse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

    Por lo que en virtud a las consideraciones precedentes, considera esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ciertamente la Medida Judicial Privativa de Libertad del ciudadano M.A.A.J., sobrepasó el plazo de los dos (2) años a que se refiere la Ley, sin que en el proceso penal seguido en su contra se haya celebrado el Juicio Oral y Público, en las oportunidades que fue fijado por el Tribunal de Juicio; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto los múltiples diferimientos del referido Juicio Oral se originaron en su mayoría por la falta de traslado del imputado, por cuanto en múltiples oportunidades han variado su centro de reclusión sin previo aviso, lo cual no ha permitido su oportuno traslado hasta la sede del Órgano Jurisdiccional, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.A.J.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido. Así mismo, se insta al Juzgador a quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, el citado Juicio Oral y Público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, Defensora Nonagésima Quinta (95°) Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano M.A.A.J..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la mencionada defensa, relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido. Así mismo, se insta al Juzgador a quo a que gire todas las órdenes necesarias a los fines de que se lleve a cabo a la brevedad posible, el citado Juicio Oral y Público, actuando en imperio de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LAS JUEZAS;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EDM/GG/SA/ICV/Vanessa.-

EXP. Nro. 2625

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