Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 1

Caracas, 28 de febrero de 2012

201° y 151°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2774

Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIZAI ROJAS G.D.P.N.Q. (95º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TASON G.H.A., en contra la decisión dictada el 27 de noviembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 20 de enero de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el Nro. 2774, por lo que, conforme a la ley y previo auto, se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

El 24 de enero del presente año, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó ADMITIR el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se acordó solicitar el expediente original del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.

El 9 de febrero del presente año, esta Sala recibió comunicación emanada del Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó a esta Instancia Superior que al ciudadano TASON G.H.A., se le otorgó la libertad plena y sin restricciones, anexándose decisión del 12 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a quo acordó la libertad del mencionado ciudadano , en virtud que el Ministerio no presentó el correspondiente acto conclusivo en el lapso legal produciéndose el decaimiento de la medica de coerción personal, y en consecuencia ordenó remitir el expediente original a la Fiscalía Décima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de noviembre de 2011, el Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión cuyo pronunciamiento impugnado se expresó en los siguientes términos:

…(Omissis)… Oída como han sido las partes este Tribunal Cuadragésimo Octavo de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa de seguida a realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: “ Vista la solicitud efectuada por el Ministerio Publico a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de acordarse el procedimiento ordinario, este Juzgado ASÍ LO ACUERDA, por considerar prudente la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De otra parte, se recuerda al Representante del Ministerio Público que de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ordinal 5º. En relación con el artículo 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado y quines participen en el. Proceso están facultados para solicitar la práctica de diligencias, asimismo se recuerda que a tenor de lo previsto en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Penal, deberá traer a la investigación aquellos elementos que no sólo inculpen al ciudadano escuchado en este acto, sino también aquellos elementos que lo exculpen. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 142 en su segundo aparte de la LEY ORGNANICA DE DROGAS, precalificación que es provisional y que se encuentra sujeta a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En relación a la libertad de los ciudadanos TASON G.H.A., vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y estado plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traduce en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi” y el “periculum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, la sustancia presuntamente incautada al imputado, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 284 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de los órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes parea estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido participe del hecho que s ele atribuye; 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de la pena que llagaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1º debido a que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción poniendo en peligro la investigación. Por lo anterior, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TASON G.H.A., ampliamente identificado en la presente acta. (…) QUINTO: Se insta al Ministerio Público a ordenar la práctica de los exámenes solicitados en esta audiencia por la defensa. Se deja constancia que con la lectura y posterior firma de la presente acta las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La recurrente, Abogada MARIZAI ROJAS GUTIERREZ, actuando en representación del imputado TASON G.H.A., fundamentó el escrito de apelación en los siguientes términos:

…(Omissis)….SEGUNDO

DE LA MOTIVACIÓN

El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control sólo se limita a mencionar la existencia del acta policial, que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público, por lo que decreta en contra de este la privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 numeral 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, no existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya trascrito. Por ejemplo, el Tribunal sólo indicó que existe un acta policial, y la supuesta droga sin que existiese testigo presencial, sin exponer su opinión propia sobre por qué los hechos encuadran en respectivas disposiciones legales, sin que sepamos tampoco por qué esos elementos convencen al Tribunal de que se cometió el delito y que mi defendido es responsable de ello; no obstante el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones.

(…)

La importancia de la MOTIVACIÓN, la extraemos de las citas anteriores, tanto en autos como en sentencias. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la motivación, vale decir de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACIÓN, persiguiendo ésta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada; en segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas; y, en tercer lugar, someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es el pronunciamiento dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 14-07-2010, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cuál es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley cualquier situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedarímanos en la misma situación actual.

(…)

TERCERO

En la audiencia oral de presentación para oír al imputado, en mi condición de defensor alegue que no existía suficientes elementos de convicción para decretar la medida tan gravosa solicitada por el Ministerio Público aunado a ello; no hay testigo presencial del procedimiento ni de la aprehensión donde supuestamente se realizó la incautación de la supuesta droga.

(…)

El Tribunal de Control nada dijo con respecto al alegato de la defensa de que no existieron testigos del procedimiento solo el acta policial de aprehensión, acta que es acogida por el Tribunal como elemento de convicción para decretar la medida tan gravosa como lo es la hoy apelada. Conoce el origen de la actuación policial, no tiene otra finalidad sino verificar que efectivamente los funcionarios policiales se encontraran en el lugar indicado, y que efectivamente le fue incautada a mi defendido la supuesta sustancia, no pudiendo constatarse dicha actuación por cuanto no hubo testigos de procedimiento, que manifestaran verdaderamente que observaron, como ocurrió la aprehensión y si efectivamente esta se realizó como señalan los funcionarios actuantes; siendo en estos casos necesarios para su verificación; tal y como lo ha establecido el M.T. de la República y así solicito sea declarado.

(…)

CUARTO

En relación a la calificación jurídica que el tribunal de marras acogió en su totalidad, no hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con los elementos del tipo penal establecido en la norma especial, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, pues el tribunal no indicó, a su entender, cuál o cuáles circunstancias especificas, le permitieron establecer que la sustancia presuntamente incautada pertenecía a mi defendido, ya que no existe modo de verificarlo; por no existir testigos del procedimiento y mucho menos para determinar que efectivamente estábamos en presencia del referido delito.

Fue violados el derecho y la garantía de la defensa al haber sido privado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito. La defensa careció de la posibilidad de contraponer y contradecir ese medio de prueba. A propósito del derecho a la defensa, al derecho a la contradicción, el cual se encuentra contenido en el de la defensa y algunos ubican en el derecho a ser oído (Artículo 49, numeral 3, de la Constitución vigente), se refiere también a las posibilidades materiales de poder contradecir.

(…)

El Tribunal, pudiéndolo evitar, se convirtió en actor de una violación a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal al haber dado por probada la existencia de las circunstancias del Tráfico en la modalidad de Distribución menor en poder del imputado, colocando en estado de indefensión al no poder contradecir el medio de prueba.

Esta circunstancia aquí expuesta, vulnera igualmente el deber del Tribunal en relación a la obligación de motivación que debe existir en todos sus pronunciamientos, es por lo que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, por considerar que el Tribunal de Control infringió el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por carencia de motivación. Así lo denuncio…(omissis)…

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIZAI ROJAS G.D.P.N.Q. (95º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TASON G.H.A., en contra la decisión dictada el 27 de noviembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas.

A los fines de dictar el pronunciamiento respectivo, esta Sala pasa de inmediato a resumir los diversos alegatos formulados en el recurso de apelación interpuesto, pudiéndose percatar que entre otras razones, fueron esbozadas las siguientes:

Que, “…El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control sólo se limita a mencionar la existencia del acta policial, que a criterio del Tribunal hace considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho precalificado por el Ministerio Público…”.

Que, “…existe en el pronunciamiento del Tribunal un examen global ni singularizado de los elementos que cursan en autos. No fueron objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en la mente del Tribunal en lo ya trascrito…”.

Que, “…Tribunal sólo indicó que existe un acta policial, y la supuesta droga sin que existiese testigo presencial…”.

Que, “…el Tribunal no hace motivación alguna de dichas actuaciones…”.

Que, “…el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 14-07-2010, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela efectiva, a la cual se refiere el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que, no se pudo constatar “…dicha actuación por cuanto no hubo testigos de procedimiento, que manifestaran verdaderamente que observaron, como ocurrió la aprehensión y si efectivamente esta se realizó como señalan los funcionarios actuantes; siendo en estos casos necesarios para su verificación…”.

Que, el a quo “…no hizo una evaluación en lo que respecta al proceso de adecuación típica relacionando los hechos con los elementos del tipo penal establecido en la norma especial, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, pues el tribunal no indicó, a su entender, cuál o cuáles circunstancias especificas, le permitieron establecer que la sustancia presuntamente incautada pertenecía a mi defendido, ya que no existe modo de verificarlo; por no existir testigos del procedimiento…”.

Que, “…Fue violados el derecho y la garantía de la defensa al haber sido privado el imputado de la posibilidad de contradecir uno de los elementos constitutivos del delito…”.

Con relación a lo expuesto, esta Sala pudo verificar en las actuaciones que cursan en el expediente que en la audiencia de presentación celebrada el 27 de noviembre de 2011, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48º) de Primera Instancia en función de Control, se impuso a los ciudadanos subjudice Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de libertad, conforme a la siguiente fundamentación:

“TERCERO: En relación a la libertad de los ciudadanos TASON G.H.A., vista la precalificación jurídica referida en el particular anterior, la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar del Ministerio Público y estado plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traduce en la acreditación del hecho punible del “fumus delicia comisi” y el “periculum in dagni”, a saber: 1) Se tiene noticia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, lo asentado en el acta policial de aprehensión, la sustancia presuntamente incautada al imputado, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 284 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de los órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, constituyen elementos de convicción suficientes parea estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido participe del hecho que s ele atribuye; 3) Resulta evidente la presunción de peligro de fuga, a que se contrae el artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud de la pena que llagaría ha imponerse de resultar comprometida su responsabilidad sería elevada y la magnitud del daño causado, igualmente por el peligro de obstaculización conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ordinales 1º debido a que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción poniendo en peligro la investigación. Por lo anterior, este Juzgado DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano TASON G.H.A....”

De la redacción de la decisión apelada, antes transcrita surge que el Juez a quo indica que a su criterio “lo asentado en el acta policial de aprehensión, la sustancia presuntamente incautada al imputado, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 284 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 21 de la Ley de los órganos de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas...” constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano TASON G.H.A., es el agente del hecho punible acaecido.

Sin embargo, el Juez de Control no indica, ni explica de manera alguna cómo los “elementos” señalados le resultaron convincentes para estimar que el ciudadano subjudicie fue autor o participe en el hecho punible investigado.

En efecto, es pertinente acotar que tal medida dictada conforme a los dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que se encuentren llenos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, entre ellos, el previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem relativo a que se acrediten fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible, exigencia con la cual no cumplió el Juez de la recurrida, puesto que tal y como lo señala la recurrente, se limitó a invocar la existencia del acta policial suscrita por funcionarios a cargo de la investigación, pero sin indicar que deriva de la misma, por lo que, aun cuando pudo establecerse la existencia de ocho (08) gramos de una sustancia de naturaleza ilícita, no se hicieron los señalamientos que permitan considerar cumplida la exigencia del numeral 2 de la mencionada norma adjetiva penal.

En tal respecto, es pertinente citar sentencia N° 649 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…Para dictar la privación de libertad, el Tribunal debe a.y.s.q.s. encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia…

.

En el caso de marras, la recurrida no se ciñó a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente

.

Según lo dispuesto en el anterior dispositivo legal, el Juez que dicte una medida de coerción personal debe atenerse de manera estricta a lo previsto en la ley adjetiva para afectar de manera provisional la libertad personal, toda vez, que el legislador impuso la interpretación estricta de las normas que afecten el bien jurídico de la libertad, habida cuenta de su importancia, debiéndose reiterar que el Juez a quo no se adecuó a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano TASON G.H.A..

De igual manera, debe destacar esta Sala que las medidas de coerción personal son de naturaleza accesoria al proceso principal, y en este caso según oficio 044-12 remitido a esta Alzada por el Tribunal a quo el 27 de enero del 2012, se informó que el 12 de enero del presente año, fue otorgada la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos, toda vez que, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su debida oportunidad, con lo cual se produjo el decaimiento de la privación judicial preventiva de la libertad dictada, según lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponer una medida cautelar sustitutiva…

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad con lo antes expuesto, concluye esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión impugnada, mediante la cual el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, decretó el 27 de noviembre de 2011 la medida judicial de privación judicial preventiva privativa de libertad, al ciudadano TASON G.H.A., declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por la MARIZAI ROJAS G.D.P.N.Q. (95º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado subjudice. Y así se decide.

En este sentido, visto el contenido del oficio 044-12 del 27 de enero del presente año, mediante el cual el referido Tribunal a quo, manifiesta que el 12 de enero del presente año, fue otorgada la libertad plena y sin restricciones al imputado de autos, toda vez que, el Ministerio Público no presentó acto conclusivo en su debida oportunidad, es por lo que, este Tribunal Colegiado considera improcedente librar boleta de excarcelación. Y así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARIZAI ROJAS G.D.P.N.Q. (95º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano TASON G.H.A., en contra la decisión dictada el 27 de noviembre del 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1, 2 y 3 artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 142 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se REVOCA la decisión impugnada.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma, devuélvase el cuaderno de incidencia así anexo a oficio al Juzgado de origen, Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

E.D.M.H.

EL JUEZ, EL JUEZ,

JIMAI M.C.C.S.P.

(Ponente)

LA SECRETARIA,

I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

I.C. VECCHIONACCE I

Exp: Nº 2774

EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.

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