Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2007-001252

DEMANDANTE: MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.263.943 y 3.322.316; respectivamente, en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana C.M.P.L., difunta, cédula de identidad No. 3.324.119.

APODERADO JUDICIAL: A.C.P. y J.F.F., abogados en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.316.207; e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.529 y 16.093, respectivamente.

DEMANDADA: L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.621.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.H.L. y L.C.G., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.947.662 y 3.504.777; e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.536 y 11.249.

MOTIVO: SIMULACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

Que en el presente Juicio de Simulación de Contrato de Compra Venta, intentado por las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S., en su condición de Únicas y Universales Herederas de la ciudadana C.M.L., identificadas en autos, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegan las actoras que demandan a la señora L.R.C., por simulación de contrato de compraventa, señalan que su causante colateral, C.M.P.L., desde muy joven se dedico a la actividad mercantil en forma organizada y eficaz, que le permitió formar su patrimonio considerable. Pero que hace más de 5 años debido a ciertos trastornos emocionales, decayó en sus negocios y su capital se mermo, hasta llegar a la perdida del patrimonio atesorado. Que dicha perdida le trajo consecuencias económicas graves por falta de liquidez monetaria, por lo que acudió a prestamistas profesionales como la señora L.R.C., a los fines de que le prestara la cantidad de Bs. 5.200.000,00; la cual accedió a un interés de usura de 15% mensual, y quien para asegurarse de la devolución de la suma prestada, le exigió la constitución de garantías inmobiliarias, la cual fue otorgada mediante la venta de sus bienes inmuebles bajo la modalidad de Pacto de Retracto, y que una vez devuelto el dinero, el bien inmueble regresaría a su patrimonio. Continúan señalando, que esa figura engañosa ha sido utilizada por los especuladores para enmascarar el verdadero contrato, préstamo de dinero a elevados intereses que es un hecho delictivo. Razón por la cual, su causante para obtener la suma necesitada, se sometió a la voluntad de la prestamista, firmando el documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 03/08/2001, bajo el No. 372, Tomo VIII de los libros de autenticaciones; posteriormente registrado el 06/11/2001, inserto al No. 43, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, acompañado con la letra “B”. Hace una trascripción del extracto del contenido del documento; y señala que, se evidencia que la venta efectuada con pacto retracto, la obligación de la vendedora de devolver la cantidad recibida en el plazo de dos meses (el préstamo de dinero) figura jurídica usada por los prestamista para encubrir sus actos ilícitos consistentes en hacer préstamos usureros y de una vez adquieren la propiedad de la garantía del inmueble a bajo precio sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, obteniendo de esa manera un enriquecimiento sin causa, y el consecuente empobrecimiento del que utiliza esta vía para obtener dinero; y la prestamista se niega a recibir el dinero prestado y quiere el bien inmueble por el precio fijado en el contrato simulado. Alegan además, que en relación a la prueba de la simulación, la doctrina y la jurisprudencia están contestes que en la misma es ardua y difícil, dado que los contratantes dan consentimientos, están de acuerdo en la celebración del presente contrato, dejando sin rastro la existencia del contrato encubierto. Este fantasma jurídico sólo es eliminado con la prueba de indicios y presunciones que rodean la apariencia del contrato; y que dicho caso esta lleno de una serie de indicios graves y concordantes que hacen presumir y sin lugar a dudas que este tipo de contrato es simulado; prosigue que al leer dicho contrato se evidencia que la operación fue la cantidad de Bs. 5.200.000,00, un precio vil, si se compara con el precio que canceló para la adquisición de ese mismo bien, que fue la cantidad de Bs. 20.000.000,00, documento que acompaña marcado “C”, y que realmente no refleja el valor exacto del inmueble que es más elevado; con ello se refleja que no hubo venta real del inmueble que fue dado en garantía bajo la modalidad de venta con pacto de retracto. Que cabe resalta, que la compradora no solicito, ni judicial ni extrajudicialmente, la entrega material del bien inmueble, demostrando con dicha conducta la falta de interés en la obtención de lo aparente comprado. Prosigue, que el bien vendido, aún lo detenta su antiguo propietario ciudadano T.S. y su esposa M.P.d.S.. Así mismo, señala como indicio que M.P., había vendido otros inmuebles en forma consecutiva, a la ciudadana que hoy demandan con la modalidad de venta pura y simple, no condicionada, siendo la excepción de esas operaciones la venta con pacto de retracto que hoy impugnan; que hay que agregar la circunstancia particular de que esas ventas pura y simples a la compradora se le han hecho la formal entrega de los bienes comprados; acompañan documentos que demuestran lo firmado marcados “C2 y “D”. Que todos esos indicios demuestran que la venta celebrada por C.M.P.L., hoy fallecida, con L.R.C., del negocio simulado de compra venta con pacto de retracto y la cancelación del 15% de intereses sobre el capital prestado tuvieron conocimiento directo e indirecto varias personas las cuales oportunamente rendirán testimonios. Fundamenta la demanda en los artículos 1.141 ordinales 1 y 3, artículo 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; solicitando al Tribunal: 1) Que declare nula la venta que le hizo a la ciudadana C.M.L., el 03/08/2001, autenticada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara; y posteriormente registrada por ante la misma Oficina el día 06/11/2001, registrado bajo el No. 43, folios 105 al 107, Protocolo 1°, Tomo I, Cuarto Trimestre; 2) Que una vez dictada la sentencia que declare la nulidad ordene su registro a los fines de darle cumplimiento al artículo 1.922 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00). Solicita que sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, condenándola al pago de sus respectivas costas procesales.

Al folio 27 consta poder apud acta otorgado por la parte actora ciudadana L.M.P.L.d.S., al abogado A.C.P., titular de la cédula de identidad No. 3.316.207; e inscrito en el Inpreabogado No. 5529. Consta a los folios 32 y 33 Poder Especial conferido por la demandada ciudadana L.R.C.P.; a los abogados C.H.L. y L.C.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 3.947.662 y 3.504.777; e inscrito en el Inpreabogado Nos. 13.536 y 11.249.

Admitida la demanda por el a quo el 16/10/2006; y notificada las partes; el abogado L.C.G., apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

1) Rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho por lo siguiente: I) No es cierto que la compra efectuada por su representada haya sido simulada; II) Que la compra forma parte de otras adquisiciones de inmuebles que a nivel personal ha realizado su representada; III) Que a lo largo de su trayectoria personal y comercial en las poblaciones Siquisique, Aguada Grande y San M.d.M.U.d.E.L., su representada ha observado una conducta honorable, de la cual pueden dar fe los pobladores y vecinos de esa localidad.

2) Que en cuanto a la demanda de nulidad, la misma es improcedente y señala: A) Las causales de nulidad de los contratos en nuestro ordenamiento jurídico, se encuentran establecidas en el artículo 1.142 del Código Civil; las cuales son: Incapacidad de las partes y Vicios del consentimiento; B) La parte actora, fundó su acción de nulidad en el artículo 1.141 del Código Civil, que regula las condiciones de existencia de todo contrato, específicamente en los ordinales 1 y 3, el consentimiento y causa lícita. C) Que no es lo mismo un contrato inexistente (artículo 1.141 del Código Civil), a un contrato nulo (artículo 1.142 del Código Civil). D) Que el contrato inexistente es el que no llegó a nacer y el nulo es aquel que nació viciado. E) Que en este juicio, se mezclo la nulidad del contrato, con la simulación que son dos cosas distintas e inconciliables y por tanto, no saben que es lo que demandan; si la nulidad del contrato o la simulación del mismo. Que cabe señalar, que la acción de simulación tiene naturaleza declarativa (Declaración de Certeza), en cambio la acción de nulidad tiene carácter de condena o sanción. F) Que la conducta de la actora neutraliza el contenido de su petitorio, por ser contradictorio; lo que prohíbe el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. G) Que la demanda no se menciona el artículo 1.281 del Código Civil, norma que consagra la figura de la simulación de nuestro ordenamiento jurídico, lo que revela la precariedad de su fundamentación. H) Que las partes del contrato de compra venta, manifestaron libremente su consentimiento en la oportunidad en que se celebró y además cumple con los otros requisitos inherentes a este, como son el objeto de la causa, no existió error, dolo o violencia que pudieran viciar el consentimiento manifestado por las partes a la hora de contratar.

3) Rechaza e impugna la libertad probatoria invocada por la actora (posibilidad de servirse de los indicios, presunciones y testigos en el juicio de simulación), pues esa libertad solo corresponde a los terceros que impugnan un negocio, en el que no han sido partes, pero en este caso: Dicha libertad no la tiene la parte actora, quienes en su condición de herederas universales de la difunta C.P.L., se les consideran como si fueran una sola persona (las herederas y su causante).

4) Que en virtud de lo expuesto, pide al a quo se declare sin lugar la demanda.

De Las Pruebas Presentadas

La Demandada

En fecha 07/02/2007, el abogado L.C.G., apoderado de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Primero

Promueve a favor de su representada el mérito que se desprende de autos, especialmente lo alegado por el suscrito en la contestación de la demanda.

Segundo

De las pruebas documentales:

2.1) Que a los fines de demostrar que la difunta, C.M.P.L., usualmente se dedicaba a la actividad de compra venta de inmuebles y que para el último trimestre del año 2001, se encontraba en pleno uso de sus facultades intelectuales, promueve copia certificada en dos folios de copia certificada de documento protocolizado de hipoteca especial y de primer grado constituida el 17/10/2001, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la difunta C.M.P.L., a favor del ciudadano F.J.D.C., titular de la cédula de identidad No. 7.418.548; anexa marcado “A”.

2.2) A los fines de demostrar lo que es costumbre en la zona y motivado a consideración de orden social, fundamentada en el presente caso por la muerte de C.P.L., (causante de quienes ahora demandan), no se ejecutó entrega material del bien al que se refiere el documento que más adelante se identifica; sino luego de transcurridos mas de dos años de haber ocurrido el incumplimiento de la obligación garantizada mediante hipoteca y las consecuente ejecución de la misma, en virtud de lo anterior promueve copia certificada del documento de fecha 23/03/2004 en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, correspondiente a la entrega material realizada por la sucesión de la difunta C.M.P.L., del inmueble hipotecado al que han hecho referencia, dicho documento acompaña marcado “B”.

2.3) A los fines de demostrar la condición de su representada como persona honesta y trabajadora, dedicada a la actividad comercial en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, promueve en 12 folios útiles constancias y referencias bancarias a favor de su representada, emitidas por el BBVA Banco Provincial Oficina Siquisique Municipio Urdanta, Estado Lara, y Banco Caribe agencia Barquisimeto Oeste, la cual acompaña marcada “C”.

2.4) A los efectos de demostrar la condición de su representada como persona honesta y trabajadora, dedicada a la actividad comercial en el Municipio Urdaneta del Estado Lara, promueve constancia emitida por la Firma Mercantil SUDALAVI, C.A. y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide la acuerde la comparecencia del ciudadano C.C.G., en su condición de gerente, para que a través de la prueba testimonial, ratifique el contenido y firma del documento que consignamos en este acto, identificado con la letra “D” expedido por dicha firma.

Tercero

De las pruebas testimonial.

3.1) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.E.G., Flor María Nelo de Lozada, J.d.C.G.C., A.D.C.P., José Ramón Yanez Noguera, F.A.G. de la Cruz, H.A.P., J.A.S.R.; de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pide al Tribunal se sirva fijar la oportunidad en la cual comparecerán los mencionados ciudadanos a rendir su declaración ante este Despacho. Con el propósito de demostrar, que el documento objeto del presente juicio que cursa en autos, debidamente protocolizado el día 06/11/2001, bajo el No. 43, folio 105 al 107, Protocolo 1°, Tomo 1, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara.

Promueve la declaración testimonial del ciudadano S.E.M., en su condición de titular de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, quien protocolizó el documento del presente juicio.

La Demandante

El abogado A.C.P., apoderado judicial de la parte actora en fecha 08/02/2007, presentó escrito de promoción de pruebas el cual se sintetiza así:

Primero

Promueve el merito favorable de la pruebas existente en autos.

Segundo

Documentales: a) Documento de venta con pacto de retracto objeto del presente juicio por simulación que riela a los folios 6, 7, 8 inclusive, protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, el 6/11/2001, inserto al No. 43, folios 105 al 107, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre. B) Documento de adquisición; por parte de la causante del mismo inmueble, que riela a los folios 9, 10 y 11 inclusive. C) Documento de compra venta de un inmueble adquirido por la demandada de cuya propietaria era su causante M.P.L., inserto a los folios 12 y 13.

Tercero

Experticia: Solicitó al a quo que designe peritos o expertos para que practique experticia sobre el inmueble, objeto de la venta con pacto de retracto, el cual esta ubicado en la población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, y transcribe los linderos. Que en dicho informe los peritos o expertos deberá versar sobre el precio real actual del inmueble, a los fines de demostrar de manera fehaciente la diferencia del valor real de la cosa y el precio que vil consta en el documento de venta con pacto retracto.

Cuarto

Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Teotiste del C.D.d.E.; Araujo C.N.C., Escobar Pereira J.M., Cordero B.S.; a los fines que declaren si les consta o no que la operación de compra venta con pacto de retracto fue una concertación de préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 5.200.000,00, entre la ciudadana M.P.L. y L.R.C.; encubierta por un documento con pacto de retracto. Que los testigos deberán expresar si le consta o no la circunstancia en que se realizó la operación así como la actividades realizadas por la demandada en otra operaciones de préstamos con su respectivo intereses, así deberán también, por que vía se enteraron de los por menores de dicha operación realizada entre la causante M.P.L. y L.R.C..

Posteriormente en fecha 26/02/2007 el abogado L.C.G., apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, tales como:

I) De las pruebas de testigos:

  1. De conformidad con lo establecido en la segunda parte del artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto pretende probar a través de la prueba de testigo “Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados, o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de DOS MIL (2.000) Bolívares”. (negrilla del abogado actor). Que en el presente caso, la parte demandante pretende, a través de la prueba de testigos probar lo contrario a lo convenido por las partes en el contrato de compra-venta de fecha 06/11/2001, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Autónomo de Urdaneta del Estado Lara, que consta en autos, lo que prohíbe expresamente el aludido artículo 1.387 del Código Civil. b) Que la parte que promueve la prueba, debe señalar con precisión cual es la finalidad que persigue con ella, para que pueda el Juez, determinar si la misma es pertinente a los hechos que quiere demostrar con el medio propuesto. Que la parte actora de manera irregular pretende sugerir o inducir a los testigos, cual debe ser la repuesta al interrogatorio que le formulará en la oportunidad de su evacuación; pretendiendo con ello determinar la comisión de un hecho ilícito por parte de su representada; pero no cumple con la obligación de indicar cual es el objeto perseguido con dicha prueba de testigos. Hace referencia que el m.T. en Sala Civil, señala que la prueba de testigos es más exigente en este proceso. C) Que las demandantes en su condición de hermanas de C.P.L., y herederas Universales de la misma, se consideran como continuadora de la personalidad de la difunta. Aluden, que se trata en este caso de una acción de simulación entre partes de un mismo contrato, cuyo régimen probatorio es limitado, pues hay que verificar si existe el correspondiente CONTRADOCUMENTO, que desvirtué el documento público cuestionado, o un principio de prueba escrito, que permita admitir la prueba de testigos y de presunciones, conforme al artículo 1.392 del Código Civil.

    II) De las pruebas de indicios

    Indica que se opone a los indicios que pretende derivar el promoverte, de los documentos consignados y demás medios probatorios, por lo siguiente: Que las demandantes, se consideran parte del contrato de compra venta impugnado, en su condición de herederas de la difunta C.P.L., y por tanto no pueden servirse de la prueba de indicios ni de testigos, para demostrar la presunta simulación, como lo tiene establecido la jurisprudencias.

    Por último pide al Tribunal declare inadmisible la prueba de testigos promovidas por la parte actora y la prueba de indicios que pretende derivar de los documentos y otros medios probatorios.

    El a quo en fecha 01/03/2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva; en los siguientes términos: 1) Se fija el tercer día de despacho siguiente, para oír la declaración de los ciudadanos M.G., Flor Nelo de Lozada, J.G. y A.C.. 2) Se fijo el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos José Yánez, Félix Guerra, H.P. y J.S., promovidos por la demandada. 3) Se niega la admisión de la declaración del ciudadano S.M., por la impertinencia de la prueba. 4) Se fija el segundo día de despacho siguiente, para verificar el acto de nombramiento de experto que se encargaran de verificar las dos experticias solicitadas por la actora. 5) Se fija el séptimo día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los ciudadanos Teotiste Duno de Escobar, N.A.C., J.E. y B.S.C., promovido por la parte actora.

    A los folios 65, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos, el a quo declaró desierto el acto, por la falta de comparecencia de las partes. A los folios 66 al 69, oportunidad para la declaración de testigos M.G., Flor Nelo de Lozada, J.G. y A.C., se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes; declarándose desierto.

    Al folio 70, consta poder apud acta otorgado por la ciudadana L.M.P.L.d.S., al abogado J.F.F..

    En fecha 12/03/2007, siendo la oportunidad para el acto de la declaración de los testigos: José Ramón Yánez Noguera, H.A.P., J.A.S.R., el a quo dejó constancia; igualmente consta a los folios 73, 78, 79, 80, 81, 85, 86, 87, 88, 101, 105,106, 109, que los ciudadanos F.G., Teotiste Duno de Escobar, B.S.C., J.E., N.A.C., Flor María Nelo de Lozada, J.d.C.G.C., F.A.G. de la Cruz, la no comparecencia de ninguna de las partes; declarándose desierto el acto. Posteriormente, en fecha 26/04/2007, se oyó la declaración de los ciudadanos: Teotiste del C.D.d.E., N.C.A.C., J.M.E.P., las cuales rielan a los folios 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100. El 15/05/2007, consta las declaraciones de los ciudadanos M.E.G., A.D.C.P..

    Al folio 111 consta boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano C.C., a los fines de que ratifique en su contenido y firma el documento que corre inserto al folio 58 del expediente signado con el No. KP02-V-2006-003281. El a quo el 21/05/2007 dictó auto fijando la comparecencia de C.C., subsanando así la omisión de haberlo fijado en su oportunidad; quien fue notificado nuevamente conforme consta a los folios 114 y 115. En fecha 23/05/2007 el ciudadano C.M.C., el a quo dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la actora. Seguidamente puso a la vista el documento que riela al folio 58 al referido ciudadano, quien ratificó en su contenido y firma el documento que se le puso a la vista.

    De Los Informes

    De La Parte Demandada

    El abogado L.C.G., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes el cual se sintetiza así:

    1. Antecedentes; hacer referencia del procedimiento en cuanto que el presente juicio intentado por las ciudadanas Marizet Pastora P.L. y L.M.P.d.S.; en contra de su representada L.C.P., invocando la acción por simulación o nulidad del contrato de compra venta, suscrito entre su representada y la difunta C.M.P.L..

      Que en la oportunidad de contestar la demanda se contradijo con fundamento en lo siguiente: a) No es cierto que la compra efectuada por su representada haya sido simulada; b) Que a lo largo de su trayectoria personal y comercial en la zona donde vive la demandada siempre ha observado una conducta intachable. c) Que la pretendida acción de nulidad invocada para fundamentar la demanda era improcedente; d) Que no era lo mismo un contrato inexistente (artículo 1.141 del Código Civil); e) Que la parte actora mezclo la petición de nulidad del contrato, con la de simulación, acciones distintas e inconciliables, determinó en su libelo con precisión lo que demandaba, si la nulidad del contrato o la simulación; razón por la que dicha conducta neutralizó el contenido de su petitorio, por prohibirlo el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, f) Que las partes del contrato de compra venta, manifestaron libremente su consentimiento, y dicho documento cumple con todos los requisitos inherentes a la validez, como son el objeto y la causa, y no existió error, dolo o violencia que pudiera viciar el consentimiento manifestado por las partes; por lo que tiene pleno valor frente a todos. G) Rechazan e impugnan la libertar probatoria invocada por la parte actora, por ser esa libertad atribuida a los terceros que impugnan un negocio del que no han sido parte, libertad que no la tenía la parte actora, pues en su condición de herederas universales de la difunta C.M.P.L., se consideran continuadores de la personalidad de la causante y como tal ocupan el lugar de la fallecida en el contrato de compra venta, razón por la que a la actora le competía demostrar la simulación del contrato a través de un contra documento que hubiese suscrito las partes signatarias del contrato inicial, no alegado ni probado del curso del procedimiento.

    2. Fundamento de derecho de la demanda; manifiesta que de acuerdo con los términos de la demanda y su fundamentación jurídica, se pregunta, ¿Qué fue lo que realmente demandó la parte actora? Simulación o nulidad; y define ambos términos, continua alegando, que la demanda es contradictoria por lo cual se hace nugatorio el contenido de su petitorio, incurriendo la actora en incumpliendo o inobservancia de la obligación contenida en el numeral quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; igualmente destaca que en el texto de la demanda no se menciona al artículo 1.281 del Código Civil; norma que consagra la figura de la simulación, lo que revela la precariedad de la fundación de la demanda.

    3. Carga de la prueba; que el principio general de la carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en el presente juicio la parte actora tiene la carga de probar sus pretensiones desvirtuar el valor del documento público registrado contentivo de la compra venta efectuada por C.M.P.L., a su representada, lo que no ocurrió en el presente caso; y hace las siguientes consideraciones: a) La parte actora no tachó de falso el aludido documento público (artículo 1359 del Código Civil); b) Las demandantes, en su condición de heredera universales de la difunta C.P.L., continuadora de la personalidad, asumen el carácter de parte en el aludido contrato de compra venta; en consecuencia requieren legalmente de un contra documento, que desvirtúe el contenido, términos y estipulaciones del documento mencionado documento público contentivo de la operación de compra venta para demostrar la simulación. Que se permite reproducir parte de lo sustentado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 14/05/2004; seguidamente hace mención a jurisprudencia del Magistrado Ramírez Garay; del año 2004, Tomo CCXI páginas 14 y 15; así como de los autores L.M.S. y J.M.O.; c) Que en su oportunidad se opusieron a la admisión de la prueba de testigos y de indicios; (folios 61 y 62, escrito de fecha 26/02/200); la parte actora no puede en este juicio; service de la prueba de testigos para desvirtuar lo establecido en una convención contenida en un documento público; en virtud de la prohibición establecida en el artículo 1387 del Código Civil. d) La parte actora en relación al principio de prueba por escrito, no promovió documento (emanado de la difunta C.M.P.L. o de sus herederas), que permitiera en razón a la promoción en el proceso, la admisión por consecuencia lógica de la prueba de testigos y de presunciones, como lo exige el artículo 1392 del Código Civil.

    4. Análisis de las pruebas de las partes; señala que ambas parte promovieron la prueba de testigos, con los siguientes resultados: a) Los de la parte actora, en su casi totalidad son referenciales, como se observa en las declaraciones de la testigo Teotiste del C.D.E., que al ser repreguntada acerca de lo declarado, afirmó que: Si, porque ella me lo dijo, por conversaciones con ella, folio 93. Por lo que se constata en la declaración, que no le consta lo declarado porque lo escuchó o vió, sino porque se lo contaron. Que igualmente sucedió con la testigo C.M.P.d.L.; quien contestó que se quedó en el carro. b) En cuanto a la declaración de J.M.E.P.; folio 94, al ser interrogada por la actora respondió: ¿Diga la testigo si entre L.C. y M.P. celebraron un contrato de préstamo de dinero? Contestó que sí; evidenciándose en dicha declaración que no aportó información. Aunado que dicha testigo manifestó ser empleada de la difunta C.P.L., circunstancia que adicionalmente compromete la validez de su testimonio, por el vínculo e interés que la vinculó con dichas ciudadanas. c) En cuanto a la declaración de N.A.C., son validas las observaciones formuladas en relación al anterior, testigo de la parte demandante, debido a que ella no presenció la suscripción del pretendido contrato de préstamo de dinero, y el abogado de la contraparte en la pregunta quinta, sugirió la repuesta que dio la testigo; lo que está prohibido. Así mismo manifestó haber sido empleada desde el año 1984, de la Sra. C.P.L.; lo que compromete la validez del testimonio; además de tratarse de un testigo referencial por no haber presenciado la firma del supuesto contrato de préstamo de dinero; y la repuesta quinta, fue sugerida por la parte actora interrogante.

      Continúa manifestando que reiteran el pedimento del 26/02/2007 donde se opusieron a la admisión de la prueba de testigo, por cuanto la parte actora no señaló con precisión cual es la finalidad que persigue con ella, para así el Juzgador pueda determinar si es pertinente a los hechos que quiere demostrar. Que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora (último folio) de manera irregular el promoverte sugiere o induce a los testigos, cual debe ser la repuesta a la pregunta formulada en la oportunidad de su evacuación, irregularidad que repitió en el acto de evacuación de los testigos como se evidencia en las actas procesales. d) Que los testigos de la parte demandada ciudadanos: José Ramón Yánez Noguera, folios 71 y 72; H.A.P., folio 74 y 75; J.A.S.R., folios 76 y 77; M.E.G., folios 103 y 104; y A.D.C.P., folio 107 y 108; fueron claros contestes, en relación a la honorabilidad y actividad comercial durante más de 15 años, desempeñada por su representada en la Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Lara, que desvirtuaron la falsa afirmación de la condición de prestamista de su representada L.R.C.P.. Así mismo las referencias bancarias (Banco Provincial) y la constancia emanada de la empresa SUDELAVI, C.A., corroboran el carácter de comerciante y persona dedicada a su trabajo, durante 10 años.

      En otro punto, indica que el valor del documento público registrado, contentivo de la compra venta, surte efecto erga omnes, debido a que no fue tachado de falso (artículo 1.359 del Código Civil), ni debilitado su valor, por la cuestionada e ilegal prueba de testigos y de presunciones esgrimidas por la actora; aunado que en materia contractual la buena fe se presume y la mala debe ser demostrada por quien lo afirme.

      En otro orden, señala la necesidad de plena prueba para condenar al demandado:

  2. Que en cualquier juicio, para condenar a la parte demandada, debe existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda; (artículo 254 del Código Procedimiento Civil) máxime en un juicio como el de simulación, donde se encuentra comprometida la seguridad registral y la buena fe negocial.

    1. Conclusiones:

  3. Si demandó la nulidad del contrato, debió probar: 1) la incapacidad de las partes; 2) vicios del consentimiento.

  4. Que si demandó simulación, debió aportar: 1) Un contra documento que desvirtúa al documento público registrado (o justificar su extravío); 2) Un principio de prueba por escrito, que permitiera hacer inadmisible la prueba de testigos y de presunciones.

    Por último, señala que la parte actora, no logró demostrar ninguno de los anteriores extremos: Ni la nulidad del contrato, ni la simulación del mismo; por lo antes descrito, solicita se declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos legales.

    De La Parte Actora

    El abogado J.H.F., apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes el cual se resume así:

    Capítulo I, que su patrocinada L.M.P.L.d.S., conjuntamente con su hermana Marizet P.L., ambas actuando con el carácter de herederas universales colaterales de la causante M.P.L., demandan a la ciudadana L.R.C. por simulación de contrato de compra-venta, registrado el 06/11/2001, inscrito bajo el No. 43, folios 105 al 107, Protocolo 1°, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Urdaneta del Estado Lara. Que en el documento privado posteriormente registrado consta que la venta se celebró bajo la modalidad de pacto de retracto para ser rescatada por la vendedora en el plazo de 2 meses a partir de la fecha de la firma del documento, por la cantidad de (Bs. 5.200.000,00), los cuales la vendedora se los devolvería a la compradora en el plazo indicado. Que alegó en la demanda que el acto jurídico efectuado entre la presunta vendedora y la presunta compradora, fue un préstamo de dinero y no una venta. Que la vendedora no declaro su voluntad real de vender su propiedad, sino de obtener una pequeña suma de dinero prestado pero tenía que someterse a la voluntad del prestamista, y garantizar la devolución del dinero con la firma de un contrato de venta del inmueble mediante la venta con pacto de retracto. Que la compradora no tiene la intención de adquirir propiedad sino colocar su dinero para ganar intereses altos del 15% mensual; continúa señalando que los prestamistas utilizan esta vía con el objeto de producir un enriquecimiento sin causa y genera con ello un empobrecimiento para el que busca obtener dinero prestado. Que por todo lo narrado solicita se declare la nulidad de la venta contenida en el documento antes citado, producido “B”. Que admitida la demanda, y al producirse la citación la demandada contesta de manera ambigua e indeterminada, y con un planteamiento equivocado.

    Que la impugnación a la contestación a la demanda, la hará en el mismo orden que fue planteada. Afirma el representante de la demandada “¿Que no es cierto que la compra efectuada por su representada haya sido simulada?”. Continúa indicando, que si indaga sobre la naturaleza jurídica del contrato de compra venta con pacto de retracto a favor del vendedor, se puede verificar que dicho contrato ha sido utilizado por el humano, como un medio jurídico para garantizar más eficazmente la deuda del vendedor cuando este necesita adquirir dinero prestado dando la garantía inmobiliaria sobre el bien vendido con pacto de retracto.

    Señala que el diccionario jurídico ESPASA Siglo XXI, de la Editorial Espasa Calpe S.A. M.E., explica el retracto convencional y lo transcribe. De lo antes transcrito, se evidencia como se utiliza está figura por los prestamistas. El peligro que se corre en estas operaciones de crédito, cual es? Encubrir los créditos usurarios, es legalizar el agiotismo. Que la misma inquietud de la legislación Española, la ha tenido nuestro ordenamiento jurídico y nuestro m.T., constatándose en sentencia del 07/07/2004 y fecha 28/02/2007, anexa copia de ambas decisiones. Que al revisar el contenido de la venta que le hace M.P. a L.C., se observa que la misma fue realizada mediante esta modalidad que no deja lugar a dudas que se realizó fue un préstamo de dinero y que bajo precio que entregó la compradora acreedora es irrisorio en relación al precio por el cual, la vendedora había adquirido el bien que fue la cantidad de Bs. 20.000.000,00, tal como consta en documento de adquisición, y que por ese bajo precio la acreedora pretende apoderarse del bien dado en garantía.

    Que nuestra legislación solo aparece una norma que lo menciona superficialmente en el artículo 1352 del Código Civil, pero todo acto jurídico que violen norma de orden público son actos nulos absolutos, inexistentes, la nulidad absoluta es imprescindible y puede ser alegada por cualquiera que tenga interés en ello. La venta simulada prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, es aplicable en concordancia con el artículo 1.141, ordinales 1° y 3° de este mismo Código, los cuales establecen los elementos existenciales el contrato no existe, podrá existir una apariencia de contrato más no habrá un contrato totalmente valido.

    En cuanto a las pruebas promovidas, las analiza: Documentales;

    1) que con el documento fundamental de la pretensión marcado “A”, se prueba la realización de la venta que se impugna en este proceso, igualmente se prueba con el mismo documento el plazo para ejercer el retracto, el precio infino del bien inmueble que es demostrativo de las ventajas económicas y usuarias de la compradora.

    2) Que con el documento por el cual la retrayente, C.M.P., adquiere el bien por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, para luego venderlo en Bs. 5.200.000,00, con el documento se prueba que el precio indicado en la venta de pacto retracto no es su precio real, siendo un precio irrisorio lo que hace presumir la intención de las partes fue de adquirir dinero en condición de préstamo con la garantía durante la venta.

    Hace referencia a las Testimoniales; alegando que se promovió el testimonio de los ciudadanos: Teotiste del C.D.d.E., N.C.A.C., J.M.E.P., siendo todos conteste en afirmar que presenciaron la negociación, pagaban intereses u declaran sobre la actividad de prestamista realizada por la demandada.

    En cuanto a la testifical de la demandada; que la parte pasiva del proceso solo se limita a probar que L.R.C., es una persona honesta, en cualidad personal de la demandada, lo cual no esta en discusión. En este proceso se esta impugnando una venta, un solo acto realizado por la prestamista, sin extenderse a su conducta general adoptada frente a la sociedad. Que todos los testimonios nada han aportado a favor de la demandada en relación del acto jurídico que se ataca. Por último piden que la demanda sea declara con lugar.

    Observación Presentado Por La Demandada

    En fecha 27/06/2007 el abogado L.C.G., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones el cual se sintetiza así:

    1. Objeto de los Informes; en la que señala que el objeto que cumple los informes en el proceso, es que cada parte resalta o enfaticé aquellos aspecto que considere importante para la defensa de su posición en el proceso; y no pueden introducir pedimentos ni defensas, distintos a los expuestos en el libelo de la demanda o en el escrito de contestación. Observándose la irregularidad cuando la parte actora manifiesta en el escrito de informe en los folios 129 y 130, el cual lo transcribe y aduce, que a esta altura del proceso es que la parte actora descubre la existencia del artículo 1.281 del Código Civil (que consagra la acción de simulación), y pretende ahora, relacionarlo o concordarlo con los ordinales 1° y 3° del artículo 1.141 ejusdem, para así subsanar la deficiente fundamentación jurídica del libelo. Que igualmente, introdujo de manera extemporánea, sus consideraciones acerca de la teoría de la nulidades en la doctrina nacional y extranjera, que debió exponerla en el libelo de demanda; debido a que con sus nuevos enfoques y consideraciones, está en la práctica, modificando o reformando la demanda, tratando de subsanar la fundamentación jurídica de ésta, en virtud del cuestionamiento que le formularon en la oportunidad de la contestación de la demanda. Así mismo, manifiesta que, la parte actora no puede modificar ni suplir la fundamentación jurídica de la demanda, la cual sustentó en el artículo 1.141 y 1.346 del Código Civil, y no como pretende, en los artículos 1.281 y 1.352 ejusdem.

    2. Continúa con la siguiente interrogante ¿Quién actuó de manera ambigua o confusa en este proceso? Y prosigue manifestando que la parte actora fue quien actuó de manera confusa, quien mezcló la petición de nulidad del contrato con la de simulación, convirtiendo en contradictorio su planteamiento, y neutralizando el contenido del petitorio de la demanda, pues no se sabe que fue lo que se demandó. Si la simulación o la nulidad, acciones que tienen naturaleza distintas; tampoco se sabe si la nulidad invocada como fundamento de la demanda, es relativa o absoluta. Manifestando, que la parte actora en su escrito de informe pretende fundamentar la demanda en la nulidad absoluta del contrato de compra venta. Concluye, que si la parte actora demandó la nulidad, no argumentó y fundamentó correctamente, pues omitió indicar el artículo 1.142 del Código Civil en su libelo. Si demandó la simulación, tampoco argumentó ni fundó correctamente, pues omitió señalar el artículo 1.281 del Código Civil, en su libelo.

    3. Alude otra interrogante; ¿Qué fue lo que no se desvirtuó en el juicio? A) La prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, debido a que la actora no presentó un escrito de prueba por escrito (emanado de la difunta C.M.P.L., o de sus herederas), que permitiera la admisión de la prueba de testigos y de presunciones, como lo exige el artículo 1.392 ejusdem. B) La seguridad registral, debido a que el valor del documento público contentivo de la compra venta, no fue tachado de falso (artículo 1.359 del Código Civil), ni la parte actora presentó el contradocumento público o privado, que desvirtuase su carácter erga omnes. C) La buena fe, que en derecho se presume siempre, especialmente en materia contractual y negocial. D) La reputación y honor de la parte demandada, que a través del juicio quedaron reafirmadas.

    4. Se pregunta igualmente; ¿Qué quedó destruido en el proceso? Señala que quedó destruido lo siguiente: A) La acción intentada, pues la parte actora no cumplió con la carga de probar las afirmaciones de hechos, contenidas en el libelo (artículo 506 del C.P.C.); tampoco tipifico ni fundamentó correctamente la acción intentada como señalaron anteriormente. B) Las declaraciones de los testigos referenciales, promovidos por la contraparte, sin cumplir con la obligación de señalar correctamente su pertinencia, como lo indicaron oportunamente, cuando se opusieron a su admisión. Que son referenciales los testigos promovidos por la parte actora, pues como ellos mismos señalan, no presenciaron la suscripción y demás detalles importantes del contrato de compra venta. En consecuencia, no pueden declarar validamente sobre algo que no les consta de manera directa, sino a través de los dichos de otras personas.

    5. Observaciones finales; señalan: A) Que la jurisprudencia anexada por la parte actora en su escrito de informes, es de instancia, y no del Tribunal Supremo de Justicia como lo señaló. B) El contenido de las dos sentencias traídas por la contraparte, lo que reafirma es su posición en el presente juicio, por lo siguiente: B.1) El fallo del 28/02/2007, declaró sin lugar la acción de simulación y contiene consideraciones acerca de la necesidad del contradocumento o principio de prueba por escrito, para demostrar la simulación. También, se refiere a la prohibición contenida en el artículo 1.387 del Código Civil, para admitir la prueba de testigos y de presunciones. B.2) Que del mismo modo, hace referencia al aludido fallo, a las limitaciones probatorias que en materia de simulación, tienen los contratantes, que en el presente caso, la parte actora, por ser herederas universales de la difunta y continuadores de la personalidad jurídica de C.M.P.L., se equiparan a ésta última, en el contrato de compra venta impugnado. En consecuencia, la parte actora, no puede utilizar libremente cualquier medio probatorio, sino exclusivamente en su caso, el contradocumento, para desvirtuar el valor del documento público contentivo de la compra venta. C) Que en su escrito de informe, folio 2 capitulo 3 en el encabezamiento del mismo, de manera errónea señalaron: QUIEN AFIRME LA EXISTENCIA DE UN NEGOCIO DEBE PROBARLO, cuando en realidad el verdadero texto del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y lo transcribe. Lo que se pretendió afirmar era que si la parte actora afirmó que el negocio contenido en el contrato de compra venta, era simulado, tenía la carga de probarlo y no lo hizo.

    6. Por último pide, solicitan al Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda con todos los pronunciamientos legales.

    En fecha 30/10/2007 el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN, seguida por MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana C.M.P.L., contra la ciudadana L.R.C., todos identificados en autos. Se condena en costa a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07/11/2007, la parte actora ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S., asistida de la abogada Rosanett M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.498, apelaron de la sentencia de fecha 30/10/2007; apelación que fue oída en ambos efectos el 08/11/2007, y remitida para su distribución entre los Juzgados Superiores correspondiéndole a éste Juzgado Superior Segundo, se recibió, se le dió entrada y se fijó para informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; En fecha 19/12/2007 se dejó constancia que sólo la parte demandada presentó escrito de informes. En fecha 16/01/2008 se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de observación; y el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    De los límites de Competencia de este Superior

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandante. Y Así Se Declara.

    MOTIVA

    Corresponde a éste Juzgador determinar, si la decisión apelada está o no ajustada a derecho y para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 243, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de los hechos expuestos en el libelo de la demanda como por los hechos y defensas alegados por la demandada en su contestación de demanda, en criterio de éste Jurisdicente, se dá por aceptado por las partes los siguientes hechos: a) Que las demandantes son herederas de la causante C.M.P.L., (vendedora en el contrato cuya simulación demandan; b) Que el contrato de venta con pacto de rescate cuya simulación demandan, fue suscrito entre la causante C.M.P.L. y la demandada L.R.C., titular de la cédula de identidad No. 9.621.684, por vía de autenticación ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 03 de Agosto de 2001; bajo el No. 372, Tomo VIII del Libro de autenticaciones llevados por esa Oficina; y protocolizado posteriormente por ante esa misma Oficia, el 06 de Noviembre de 2001, bajo el No. 43, Folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo 1, por lo que estos hechos quedan relevados de pruebas, quedando como hechos controvertidos todos aquellos señalados por las demandantes como constitutivos del acto simulado, los cuales deben ser probados por la parte actora por ser su carga procesal tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    De Las Pruebas Y Su Valoración

    La Parte Actora:

    Sólo la codemandante L.M.P.L.d.S., promovió pruebas así:

    1) En cuanto al valor y mérito de los autos que favorecieran, se desestima por no ser este medio de prueba alguna, sino que en virtud del principio de la adquisición de la prueba, el cual consiste que las pruebas incorporadas a la causa no pertenecen a las partes sino al proceso aunado al principio de exhautividad de la prueba contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una carga procesal del Juez de valorar todas y cada una de las pruebas, y así se decide.

    2) En cuanto a las documentales tenemos:

    2.1) Las consignadas junto con el libelo de la demanda como son:

    2.1.1) El titulo supletorio de Únicos y Universales Herederos de las aquí demandantes respecto a su causante C.M.P.L., expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de Marzo de 2003, el cual cursa del folio 4 al 5; se valora de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se da por probado que los co-demandantes obtuvieron dicho justificativo de p.m.d. su causante, arriba identificada, en el cual quedaron a salvo los derechos de terceros, y así se decide.

    2.1.2) De la copia certificada del contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre la causante C.M.P.L., y la aquí demandada por simulación L.R.C., en el cual consta que la venta con pacto de rescate fue hecha por el término de vigencia de dos meses contados a partir del 03 de Agosto de 2001, y cuyo precio fue fijado en la cantidad de Bs. 5.200.000,00; éste Juzgador se abstiene de pronunciarse por constituir hechos aceptados por las partes y por lo tanto están relevados de prueba tal como lo permite el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    2.1.3) Respecto a las copias fotostáticas certificadas que cursa del folio 20 al 21 de los autos, consistente en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 27 de Diciembre de 2000, bajo el No. 114, Folios 31 al 32, Protocolo Primero, Tomo III, se aprecia de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte se le da pleno valor probatorio del hecho jurídico establecido en él, y en consecuencia se da por probado, que la causante C.M.P.L., adquirió por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) el inmueble que posteriormente le vendió en pacto de retracto a la aquí demandada, y así se decide.

    2.1.4) En relación a la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, en fecha 28 de Diciembre de 2001, bajo el No. 593, Tomo XII, del libro de autenticaciones llevados por esa Oficina, y protocolizado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 03 de Noviembre de 2003, quedando registrado bajo el No. 28, folio 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo 1, se aprecia de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, y en consecuencia se da plena prueba de que la causante C.M.P.L., en esa fecha le vendió a la aquí demandada por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 las bienhechurías consistentes en dos locales comerciales que forman un solo cuerpo ubicado en el Municipio Autónomo Urdaneta, Parroquia San M.d.E.L.; alinderado así: Norte: Con propiedad de M.P.; Sur: con la carretera Nacional L.F. y, calle interna de por medio; Este: con propiedad de J.C.; y Oeste: con propiedad de M.P.; prueba ésta que adminiculada con la documental del documento de contrato de venta con pacto de rescate cuya simulación se demanda, en la cual se evidencia que entre uno y otro transcurrieron sólo 4 meses, lo cual permite inferir, que tanto la causante como la aquí demandada tenían suficiente relación y conocimiento sobre la naturaleza de las operaciones que realizaban y de que tanto el contrato de venta pacto de retracto como la venta pura y simple son perfectamente legales por cumplir con lo establecido en el artículo 1.553 y 1.920, Ordinal 1° del Código Civil, respectivamente; y así se decide.

    2.1.5) Respecto a la prueba de experticia promovida, en virtud de no haber sido evacuada por causas imputables a la promovente, pues legalmente, no hay nada que valorar, y así se decide.

    2.1.6) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Teotiste del C.D.d.E., titular de la cédula de identidad No. 3.864.017; N.C.A.C., titular de la cédula de identidad No. 5.758.406, J.M.E.P., titular de la cédula de identidad No. 7.324.154; y B.S.C., titular de la cédula de identidad No. 6.567.314; de los cuales sólo fueron evacuados los tres primeros nombrados, tal como consta de las actas respectivas que cursan del folio 92 al 100, éste Juzgador desestima las mismas por ser ilegales, por cuanto las mismas fueron evacuadas contraviniendo el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina que al respecto estableció la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el cual de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acogida por los Tribunales de la República. Efectivamente consta a los folios 79, 80, 81 y 82 las actas en las cuales el a quo dejó constancia, que siendo la oportunidad para la evacuación de cada testigo que éstos no comparecieron, y tampoco comparecieron las partes por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que declaró desierto cada uno de los actos; luego al folio 83 consta diligencia de fecha 19/03/2007, del abogado A.C.P., como apoderado actor y promoverte de la prueba testimonial, es decir, 5 días después de la fecha del acto declarado desierto; solicitándole al a quo nueva fecha para evacuar a los testigos, lo cual fue aceptado y acordado por dicho Tribunal el 21/03/2007, tal como consta al folio 84 de los autos, fijándole el 4 día de despacho siguiente, evacuación ésta que tampoco se realizó por cuanto tampoco comparecieron ni los testigos, ni las partes por si o por apoderados judiciales, tal como se evidencia a los folios 85 al 88. Luego al folio 89, consta nuevamente diligencia con fecha 16/04/2007, hecha por el apoderado actor solicitándole al a quo se fijara nuevamente oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales; solicitud ésta que fue acogida por el a quo según consta de auto de fecha 20 de Abril de 2007, cursante al folio 90, en la cual fijó para el cuarto día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos; los cuales sólo declararon los tres arriba mencionados tal como consta de los folios 91 al 100. Ahora bien, al haber acordado el a quo nuevas oportunidades para evacuar esos testigos, sin que las mismas hubiesen sido solicitada por la parte promovente en el acto de la primera evacuación; pues de acuerdo al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte señala: “…Si en la oportunidad señalada, no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre y cuando el lapso no se haya agotado…” (Subrayado del Tribunal); de manera, que en virtud de que la parte promovente no compareció en la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba, pues después no podría solicitarla, y menos aún el Tribunal acordarla, ya que esa es la doctrina que al respecto tiene establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 00936, de fecha 20 de Abril de 2006, expediente No. 1996-13201, la cual es ratificadora de las sentencias No. 2177 del 10/10/2001 y No. 1590 del 11/10/2003 (véase Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, año 2006, pág. 427 al 428); doctrina que se acoge de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser caso análogo al de autos, y en consecuencia se declara ilegal y por ende se desestima de cualquier valor probatorio dichas declaraciones testifícales, y así se decide.

    De La Parte Demandada

    1) Respecto al valor y mérito de los autos, se desestima por no constituir este medio de prueba alguno, todo ello acogiendo los argumentos explanados al pronunciarse éste Jurisdicente sobre este tipo de pruebas promovido por la parte actora, y así se decide.

    2) En cuanto a las documentales consistentes en las copias certificadas de los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta, las cuales cursan a los folios 41 al 44 de los autos, se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser impertinente, por cuanto el mismo refleja hechos que no forman parte de la controversia del caso sublite el cual trata de los hechos constitutivos de la simulación demandada, mientras que los documentos de marras, reflejan la negociación tanto de la causante con un tercero y de éste con los herederos de la causante, y así se decide.

    3) En relación a los Estados de Cuentas Bancarias de la demandada, las cuales cursan del folio 45 al 58, se desestiman por impertinentes tal como lo permite el artículo 398 del Código adjetivo Civil, en virtud de que ellos reflejan hechos que no constituyen el objeto del contrato de venta con pacto de rescate, cuya simulación se demandó, y así se decide.

    De Las Testificales

    A) En cuanto a las deposiciones de los testigos M.E.G., la cual cursa a los folios 103 y 104; A.D.C.P., cursante a los folios 107 y 108; se desestiman en razón de haber sido evacuadas en infracción al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su tercer aparte estipula como requisito para poder acordar fijar nueva oportunidad para evacuar el testigo, que ésta sea solicitada por la parte promovente en el acto fijado para su evacuación y como puede observarse, la primera oportunidad fijada por el a quo para evacuar dichos testigos fue el día 08 de Marzo de 2007, tal como se desprende de las actas que cursan a los folios 66 y 68; en la cual se evidencia que estos no comparecieron, ni tampoco la parte que los promovió; por lo que el a quo declaró desierto dicho acto; lo cual impedía según el referido artículo 483 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la Jurisprudencia que al respecto estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00936, de fecha 20 de Abril de 2006 supra aplicada, al pronunciarse éste Jurisdicente con respecto a la prueba testimonial de la parte actora; motivo por el cual la petición hecha por el abogado L.C., apoderado de la demandada sobre la fijación de nueva fecha para evacuar esos testigos, así como el auto de fecha 15 de Marzo de 2007, el cual cursa al folio 106, e igualmente la evacuación de estos testigos son ilegales y por tanto se desestima de cualquier valor probatorio, y así se establece.

    B) Respecto a la prueba testifical del ciudadano C.M.C., la cual cursa al folio 117 de los autos, y en la que se evidencia que éste ratifica el contenido y firma de la Constancia de que la aquí demandada ha tenido relación comercial con la empresa SUDELAVI, C.A., durante 10 años; se desestima de acuerdo al artículo 398 del Código adjetivo Civil, por ser impertinente, por cuanto el mismo refleja en hecho no controvertido en el caso de autos, el cual trata de la demostración de los hechos señalados por los demandados como demostrativos de la simulación del contrato de venta con pacto de rescate suscrito entre la causante de los demandantes y la aquí demandada y no la condición moral o de comerciante de la demandada, y así se decide.

    Luego de lo precedentemente establecido éste Jurisdicente, procede a pronunciarse sobre lo siguiente:

    Puntos Previos

    1) Se considera necesario establecer qué tipo de acción fue la que se ejerció en el caso de autos, por cuanto se observa discordancia entre los hechos señalados por las accionantes e inclusive a lo expresado textualmente con su acción; tal como se evidencia del texto del libelo cuando dicen que “Procedemos a demandar … por la simulación de contrato de compra venta…” y el fundamento legal dado por éstas, lo cual lo hicieron basado en los artículos 1.141 Ordinal 1° y del artículo 346 del Código Civil, los cuales se refieren a los requisitos de existencia del contrato y al vicio del consentimiento de éste; y bajo ningún aspecto está referido a la acción de simulación. A tal efecto debe señalar éste Jurisdicente, que en Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, como del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la fundamentación de derecho de la acción propuesta no es vinculante para el Juez, sino que este es un simple requisito exigido por el artículo 340 del Código Civil adjetivo, ya que el Juez por el principio de iuri novit curia puede establecer qué tipo de acción se está ejerciendo; por lo que basado en lo señalado por las querellantes en su escrito de libelo de demanda en la cual manifiesta, que ejercen la acción de simulación y con tal carácter así lo admitió el a quo en su auto de admisión el cual consta al folio 29 de los autos, y dado a que el mismo no fue impugnado por la demandada, pues no existe duda que la acción ejercida y tramitada es de simulación, y así se decide.

    2) El segundo punto previo que se ha de tratar es el de la situación jurídica de los accionantes, en el sentido de cómo se han de considerar jurídicamente respecto al contrato cuya simulación demanda. ¿Son tercero o se consideran que si forman parte del mismo? Pues bien, en virtud de que a través del título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2003, consignado por las demandantes como coherederos universales de la causante C.M.P.L., quien figuró en el contrato de venta con pacto de retracto como vendedora y en virtud de que dicho documento no fue impugnado y dado a que la demandada aceptó ese hecho; pues la conclusión es de que sí son herederas universales de la causante supra identificada; pues, de acuerdo al artículo 807 del Código Civil, ellos representan a la Sucesión de esta causante; y que tal como dice el tratadista patrio E.C.V., en su Obra Código Civil Comentado y concordado Ediciones Libras; que la sucesión implica una relación jurídica entre causantes y causahabientes o herederos; entre el primero que al fallecer deja uno o varios bienes y el segundo que reemplaza al primero y a quien transmite tal patrimonio, motivo por el cual se ha de concluir, que la acción que están ejerciendo en representación de la sucesión de su causante y por lo tanto no como terceros, y así se decide.

    Del Fondo Del Asunto

    En virtud de que la acción ejercida es la de simulación de contrato, es pertinente establecer en qué consiste la simulación; y a tal efecto tenemos que el autor patrio J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, define la simulación diciendo; es el producto de un acuerdo entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la injerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad. Dicho autor a su vez distingue entre simulación absoluta y relativa; afirmando que la primera de las nombradas se dá cuando el negocio que las partes de manera consciente y voluntaria declaran celebrar es sólo aparente; sin que en realidad tengan otra intención distinta que la de utilizarlo para fingir ante terceros una situación patrimonial inexistente en tal negocio aparente (u obstencible). Para ello, es usual que las partes otorguen un instrumento público para acreditar el negocio aparente frente a los terceros quienes buscan engañar y que simultáneamente, otorguen un documento privado para preconstituir entre ellas mismas pruebas fehaciente de que no han tenido ninguna efectiva o real voluntad de celebrar negocio alguno; pero, que si se distingue, como debe hacérselo, entre lo que es el hecho jurídico (el negocio) del que la prueba documental pretende dar fe y lo que es la prueba documental considerada en sí misma (artículo 1.355 del Código Civil); mientras que al respecto al segundo tipo de simulación dice, que se da cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado); y de que la simulación relativa no versa siempre sobre la causa del negocio (Por ejemplo; las partes simulan una venta cuando en realidad realizan una donación), sino que pueden versar sobre cualquier otro elemento del negocio por Ejemplo, el precio. (declarar uno menor que el real, para minimizar el Impuesto Sobre la Renta; o al revés, fingir un precio mayor para inhibir el derecho de retracto de un comercio o de un inquilino) o a la fecha del negocio (lo ante datan o lo post datan para ocultar la incapacidad de una de las partes) y también puede ocultar simplemente a alguna de la partes en el contrato y fingir la aparente participación en el de una persona diferente (se habla en el caso de simulación por interposición de persona).

    Por su parte la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido sobre la simulación lo siguiente: 1) Que la doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta no solo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1.281 (sic) del Código Civil, sino por cualquier persona que teniendo interés patrimoniales o personales como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél (sic) que pueda recibir con perjuicio derivado de los efectos del mismo; 2) Que la simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1.360 (sic) y 1.281 (sic) del Código Civil. Que para la Jurisprudencia los acreedores son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas o perturbadas en el Libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser crédito o real, presente o eventual; 3) Que la legislación patria se limita a expresar quienes (sic) pueden intentar la acción de simulación, el tiempo que la misma puede ejercitarse y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado, por lo que el lapso que dicha norma establece dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores stricto sensu, del deudor que ha simulado el acto pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario (véase sentencia No. RNyC-00008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/09/2003, tomada de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T., Tomo 9, Año IV, Septiembre de 2003, páginas 293 al 295). Luego de lo precedentemente señalado se pasa a pronunciar sobre los argumentos esgrimidos por las accionantes pretendiendo demostrar la simulación del contrato suscrito entre su causante y la demandada, y así tenemos:

    A) En cuanto al argumento de que su causante hacia más de cinco años había sufrido trastornos emocionales los cuales la llevaron a realizar operaciones que le produjeron efecto negativo que la obligaron a realizar con la aquí demandada el contrato de venta con pacto de retracto cuya simulación demandan, éste Juzgador la desestima en virtud de que este argumento no puede servir de fundamento para el ejercicio de la acción de simulación ya que como fue ut supra establecido, por la doctrina para que exista simulación del contrato se requiere el acto concurrente de las partes suscribientes del mismo y en cambio, lo aquí alegado por las demandantes implica un vicio en el consentimiento lo cual está consagrado en el Código Civil, en su artículo 1.142 como causal de anulabilidad del contrato y no como causal de simulación de éste, y así se decide.

    B) Respecto a los argumentos de que la aquí demandada, lo que suscribió con la causante de ellas fue un contrato de préstamo por Bs. 5.200.000,00; y que le exigió un interés del 15% mensual sobre ese monto; y de que a su vez la demandada se niega a recibirle el dinero prestado éste Jurisdicente manifiesta, que en el texto del contrato de venta con pacto de rescate objeto de este proceso no aparece establecido que la causante de éstas (vendedora con pacto de rescate) le pagaría en el rescate intereses alguno; lo cual originó la carga de probar para las demandantes la existencia de esa obligación de pago del 15% mensual por interés como afirman; hecho éste que no lograron probar, aunado a que tampoco alcanzaron probar que le había ofrecido la cantidad de Bs. 5.200.000,00 a la demandada como pago del rescate convenido con su causante y menos aún que ésta ha negado a recibirlo; lo cual permite a establecer que dichos hechos no fueron probados y por tanto obliga a desestimar lo afirmado por ellas, y así se decide.

    C) En relación al alegato de que como indicios graves y concordantes de la simulación del contrato se tiene el precio fijado en el pacto de venta con retracto el cual fue por la cantidad de Bs. 5.200.000,00 comparado con el precio por el cual su causante lo había adquirido como fue la cantidad de Bs. 20.000.000,00; éste Juzgador desestima ese argumento, por cuanto es bien conocido doctrinariamente que este tipo de contrato es muy utilizado con fines de garantía por ser más ventajoso para la parte tal como lo señala el autor patrio J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías. Derecho Civil IV; cuando afirma, como ventajas las siguientes: 1°. Para el prestamista quien adquiere irrevocablemente la propiedad sin necesidad de seguir procedimiento judicial; 2) Para el prestatario porque limitaba su responsabilidad por el incumplimiento al valor de la cosa vendida; ponen esos riesgos de la cosa a cargo del prestamista; y además le permitía obtener con la misma cosa mayor crédito que si la ofrecía en garantía. En conclusión para éste Jurisdicente, el precio fijado con el pacto de retro venta por la cantidad de Bs. 5.200.000,00, no puede constituir indicio alguno de simulación del contrato de marras, por cuanto esa misma cantidad fue la fijada para el supuesto de que la causante ejerciera su derecho de retracto en el termino de 2 meses de la firma del contrato lo cual ocurrió el 06 de Noviembre de 2001; y menos aún cuando en dicho contrato no se estableció pago de interés alguno, y así se decide.

    De manera, que en virtud de que las demandantes no lograron demostrar que el contrato de venta con pacto de retracto firmado por su causante C.M.P.L., con la aquí demandada L.R.C., ambas identificadas en autos era simulado, obliga a tener que declarar la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 30/10/2007, estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por las demandantes Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S., debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadanas MARIZET P.L.D.G. y L.M.P.L.D.S. contra decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 30 de Octubre de 2007. Se RATIFICA en consecuencia la misma.

    Se condena en costas a las apelantes por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Marzo del 2008.

    Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada hoy 17/03/2008, siendo las 9:00 a.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR