Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de Octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-V-2006-003281

PARTE ACTORA: MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No.: 5.263.943 y 3.322.316, respectivamente, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana C.M.L., difunta, cédula de identidad N° 3.324.119.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: A.C.P. y J.F.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5.529 y 16.093, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.621.684.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.H.L. y L.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.536 y 11.249, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA POR JUICIO DE SIMULACIÓN.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa por simulación intentada por las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No.: 5.263.943 y 3.322.316, respectivamente, en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana C.M.L., difunta, cédula de identidad N° 3.324.119 contra la ciudadana L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.621.684. En fecha 01/08/2006 fue presentada la demanda (f. 1 al 3). En fecha 16/10/2006 fue admitida (f. 29). En fecha 20/11/2006 el demandado se dio por citado (f. 32). En fecha 20/12/2006 el demandado dio contestación a la misma. (f. 35 y 36) en fecha 09/02/2007 fueron agregadas las pruebas promovidas por las partes (f. 38) y en fecha 01/03/2007 fueron admitidas (f. 63 y 64). En fecha 16/06/2007 las partes presentaron sus informes (f. 120 al 144). En fecha 28/09/2007 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo octavo día de despacho siguiente (f. 149).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S. contra la ciudadana L.R.C.. Exponen las actoras que su causante se dedicó desde muy joven a la actividad mercantil de forma eficaz y organizada. Que debido a ciertos trastornos emocionales decayó en sus negocios y el capital atesorado comenzó a disminuir, razón por la cual acude a la demandada quien es ampliamente conocida en la región centro occidental como comerciante y prestamista a intereses a los fines que le prestase la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) la cual accedió a un interés de usura de un 15% mensual, que para asegurarse la devolución de la suma prestada le exige la constitución de garantías inmobiliarias, la cual se constituyó bajo la modalidad de pacto de retracto, que una vez devuelto el dinero el bien regresaría a su dueño. Que esta figura ha sido utilizada para enmascarar el verdadero contrato que es un préstamo de dinero a elevados intereses. Que por ello firma el documento de venta con pacto de retracto autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara de fecha 03/08/2001 bajo el N° 372, tomo VIII de los libros de autenticaciones, posteriormente registrado el día 06/11/2001 inserto al N° 43, folios 105 al 107 del protocolo primero, tomo I, cuarto trimestre en el que el objeto de la venta era una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de una sola pieza para establecimiento mercantil, un recibo y un comedor, edificada en un terreno ejido que mide 10 Mts. De frente por 12 Mts. De fondo ubicado en la población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo los siguientes linderos: NORTE: con la calle B.D., que conduce a la iglesia de la población de S.I.; SUR: con el Ramal, carretera que desde Churuguara conduce a Barquisimeto, ESTE: con casa de P.R.; OESTE: con área de la referida Iglesia, ahora locales comerciales a su alrededor. Que el precio de la venta es con pacto de retracto los cuales tiene recibido de la compradora, que el plazo estipulado por las partes es de dos (02) meses contados a partir de la fecha de la firma del documento. Que de la transcripción del documento de venta con pacto de retracto se evidencia el acto simulado, forma que utilizan los prestamistas para obtener enriquecimiento sin causa y el consecuente empobrecimiento del que utiliza esta vía para obtener dinero. Que la doctrina y jurisprudencia patria reconocen la dificultad probatoria de la simulación por lo que se debe recurrir a los indicios graves y concordantes. Que uno de ellos es el precio acordado en CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.200.000,00) cuando la compra anterior había sido en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). Otro indicio es que la demandada no ha solicitado la entrega material del inmueble, con lo que se manifiesta su falta de interés en el inmueble. Que en anteriores oportunidades la causante había vendido otros inmuebles a la demandada sin que ninguno de ello fuera por la modalidad de PACTO DE RETRACTO. Que con lo anterior se evidencia el negocio simulado, razón por la cual demanda en simulación. Fundamento la demanda en los artículos 1.141 ordinales 1 y 3, y 1.346 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Solcito la nulidad de la venta de fecha 03/08/01, registrada en fecha 06/11/01 bajo el Nº.43, folios 105 al 107, protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).

El demandado, por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó en sentido general toda la pretensión. Que no es cierto que la compra haya sido simulada, que forma parte de otras adquisiciones personales de inmuebles. Que la demandada ha observado una conducta honorable. Que la demanda por nulidad es improcedente pues no existe incapacidad en cuanto a las partes ni vicio en el consentimiento. Que no es lo mismo un contrato inexistente que nulo. Que la conducta de la actora es prohibida por el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que las partes manifestaron libremente su consentimiento en la oportunidad que se celebró el contrato además de los otros requisitos en cuanto al objeto y la causa. Que la parte actora no tiene la libertad probatoria que reviste al tercero, pues siendo sucesores se tienen como la misma persona contratante. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS.

Se Acompaño al Libelo:

Copia Certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.d. fecha 31/03/2003 en la cual se declaran a las actoras únicas y universales herederas de la ciudadana C.M.L. (f. 04 y 05); instrumento que se valora y por cuanto no fue cuestionada la cualidad por la accionada evidencia la legitimación para actuar en juicio. Así se establece.

Marcado con letra “B”, Copia certificada de Documento de venta con Pacto de Retracto de fecha 06/11/2001 protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara bajo el N° 27, Tomo 39 (f. 06 al 08 y 17 al 19), por cuanto no fueron impugnadas esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato objeto de la simulación y sus características de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcados con letras “C” y “D”, Copias fotostáticas de Documentos de compra ventas de fechas 31/07/2000 y 27/12/2000 protocolizados por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara bajo el N° 21, folios 64 al 66, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre (f. 09 al 11 y 24 al 26) y N° 73, folio 83, respectivamente (f. 12 y 13); instrumento que se valora como indicio en cuanto las características y precio del inmueble objeto de la simulación, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Final del formulario

Pruebas Presentadas por la Parte demandada

Promovió copia certificada de Hipoteca Especial y de Primer Grado de fecha 17/10/2001 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, por la causante de las demandantes al ciudadano FRADDY J.D.C. (f. 41 y 42); la cual se valora como prueba de la actividad comercial de la causante. Así se establece.

Promovió copia certificada de Entrega Material de fecha 23/03/2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara (f. 43 y 44), esta juzgadora le da valor como probatorio en cuanto a la fecha de entrega del inmueble propiedad de la causante. Así se establece.

Constancia y referencias bancarias emitidas por el BBVA Banco Provincial, Banco Caribe y SUDALAVI C.A., esta última ratificada en fecha 23/05/2007 (f. 45 al 58); instrumentos que se desechan pues los mismos no aportan esclarecimiento a los hechos aquí controvertidos, relacionados directamente con el artificio demandado. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanas M.E.G., F.M.N.D.L., J.D.C.G.C., A.D.C.P., J.R.Y.N., F.A.G.D.L.C., H.A.P., J.A.S.R.; no se valoran las testimoniales de los ciudadanos F.M.N.D.L., J.D.C.G.C. y F.A.G.D.L.C. pues no comparecieron a rendir declaración. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos M.E.G., A.D.C.P., J.R.Y.N., F.A.G.D.L.C., H.A.P., JACIENTO A.S.R. sI bien no están inmersos en causal de inhabilidad, esta juzgadora desecha sus testimonios, porque rindieron declaración únicamente sobre la buena conducta de la demandada en la comunidad, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Pruebas Presentadas por la Parte Actora

Invocó el mérito favorable de los autos. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna que valorar. Así se establece.

Ratificó el valor probatorio del contrato de venta con pacto de retracto y el documento previo de compra venta sobre el mismo inmueble por parte de la causante. Los cuales fueron ya valorados en consideraciones que esta juzgadora da por reproducidas. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, la cual no se valora pues no consta en las actas su impulso ni evacuación. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos TEOTISTE DEL CARMEN DUNO DE ESCOBAR, ARAUJO C.N. COROMOTO, ESCOBAR PEREIRA J.M., CORDERO B.S.; se desecha la testimonial del ciudadano CORDERO B.S. pues no compareció a rendir declaración ante este tribunal. En cuanto a las testimoniales de los demás ciudadanos (f. 92 al 100) esta juzgadora las desecha, por la falta de conocimiento certero sobre la condición de prestamista de la demandada, no puede corroborarse de sus declaraciones; aun cuando la prueba testimonial puede ser admitida, toda vez que el negocio demandado en simulación y por tanto admite la prueba testimonial, siempre y cuando aporte elementos de convicción al juzgador, lo cual no ocurrió en la presente demanda pues no les consta los hechos controvertidos. Así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que en el p.C., las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

motiva

El autor J.M.O. define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad conciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa.

En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con pacto de retracto, cuando en la realidad la intención no era vender, sino establecer un préstamo con garantía. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor A.R.M., en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.

Entiende entonces este Tribunal, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.

En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:

…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él

.

Por otra parte, advierte este tribunal de mérito, que existe una división doctrinaria clásica de la simulación en absoluta y relativa. Esto implica que no toda simulación lleva implícito un acto real amparado por el aparente u ostensible. Según la doctrina conforme ya quedó establecido, hay simulación cuando el acto subjetivo (intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior. Puede ocurrir que la intención de las partes sea sólo conforme con el acto externo (simulación absoluta), pero también puede ser que tenga por objeto esconder un acto jurídico verdadero (simulación relativa). También se habla de simulación absoluta cuando las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna, y la simulación relativa cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose ciertas condiciones del mismo. Pues bien, en la presente causa lo narrado por el actor se corresponde con el primer supuesto, vale decir, se denuncian que la demandada desea eludir la responsabilidad de cumplir con un contrato que por sentencia judicial se le obligó, además, los demandados no tienen intención de traspasar la propiedad, de hecho, argumenta que no existe evidencias del pago.

Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas. En el libelo de demanda el actor alega como presunciones graves y concordantes tres aspectos distintos, el primero tiene que ver con el precio de la venta que dista mucho del valor pagado en principio por la causante, auque no deja de ser llamativo la diferencia señalada, considera quien suscribe que por un lado puede surgir la presunción de simulación, pero por otro lado, como alegó la actora quizá el estado de necesidad hizo que comprara a un precio muy inferior, también se trataba de bienhechurías sin terreno. El segundo tiene que ver con la entrega material del inmueble objeto de la venta con pacto de retracto, a juicio de quien suscribe la presunción no es procedente, toda vez que la ley otorga un plazo a las partes a los fines de ejercer las acciones pertinentes indistintamente sea pronto o con el tiempo, prueba de ello es el ejemplo de la causante traído a los autos por la demandada (f. 43 y 44) en la que se verifica una entrega material con tiempo muy posterior a la constitución del negocio efectuado. Otra presunción tiene que ver con las anteriores transacciones, que nunca versaron sobre ventas con pacto de retracto sino sobre compra y venta de bienes con la entrega material, igualmente, considera este Tribunal que los negocios anteriores no son suficientes indicios que puedan calificarse de graves hasta el punto tal de considerar como simulado el negocio suscrito por las partes, evidencia que han tenido una relación de vieja data ente la causante y la demandada, pero en ningún momento cuestionable. Cuando se sopesan los tres argumentos, encuentra esta juzgadora, en virtud del principio de la unidad de la prueba, que no existe suficientes elementos para declarar la simulación. Así se establece.

Una última consideración tiene que ver con los alegatos cambiantes del actor, en principio solicitó la simulación del negocio jurídico y posteriormente estableció argumentos propios de la acción de nulidad por afectación del consentimiento. En primer lugar, la simulación es el negocio jurídico que comúnmente afecta intereses de terceros, quienes demandan aquí lo hacen como si la accionada fuera la única que actuara en presunta simulación porque alegan que la causante lo hizo por necesidad incluso califican su conducta de “pródiga”, sin basamento alguno, tal alegato se subsume más en un cuestionamiento de parte al consentimiento y no a una simulación propiamente dicha, porque más que terceros, los sucesores aquí demandantes ocupan el lugar de la causante como originadora del acto jurídico objeto de la simulación. Caso distinto sería si hubiesen comparecido en condición de herederos, suceden al causante pero al mismo tiempo sufriendo detrimento intencional por éste, el perfil de la pretensión se asemeja más a una nulidad de contrato como acción autónoma y no a una nulidad de contrato como consecuencia de una simulación. No obstante lo anterior, en virtud del principio iura novit curia es el juez quien conoce el derecho aplicable, por lo tanto la falta de alegatos normativos no hace improcedente la demanda pues a las partes pertenecen las exposiciones de los hechos no así el derecho aplicable. En resumen, ni como simulación ni como nulidad considera esta juzgadora que la demanda sea procedente, pues ante la debilidad de argumentos y pruebas debe fallarse a favor del accionado y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE SIMULACION, seguida por MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., en su condición de únicas y universales herederas de la ciudadana C.M.L., contra la ciudadana L.R.C., todos identificados en autos.

Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, de conformidad con el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.04 p. m y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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