Decisión nº 05-551 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2005-000345

PARTE ACTORA: L.P.L., MARIZET P.L.D.G., L.M.P.L.D.S. y C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.324.121, 5.253.943, 3.322.316 y 4.380.998, respectivamente, domiciliados en la población de S.I., Municipio Urdaneta del estado Lara, y el último en Barquisimeto, estado Lara.

APODERADAS: ROSANETT M.A., M.L.H. y L.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51498, 31626 y 48161, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: FAYEZ AWAWDEH MINWER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.753.351, domiciliado en la población de S.I., Municipio Urdaneta del estado Lara.

APODERADOS: G.L.Á., J.F.C.T. y D.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42165, 90495 y 90481, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

SENTENCIA: Definitiva Exp. (05-551) KP02-R-2005-000345.

Se inició el presente juicio por acción de simulación presentada en fecha 03 de julio de 2002, por los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L., asistidos por la abogada Rosanett M.A., contra el ciudadano Falles Awawdeh Minwer (fs. 1 al 8 y anexos del folio 10 al 28), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.281, 1.360, 1.361 y 1.362 del Código Civil venezolano.

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 29) y por auto de fecha 08 de agosto de 2002, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble identificado en autos (f. 30).

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2002, el abogado J.F.C. consignó poder que le fuera otorgado por el demandado de Falles Awawdeh Minwer y se dio expresamente por citado (fs. 37 al 40).

Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L., otorgaron poder apud acta a las abogadas Rosanett M.A., M.L.H. y L.C.P. (f. 47 y vto.).

Consta a los folios 41 al 46, el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2004, por el abogado G.L..

La parte actora consignó escrito de pruebas que corre inserto a los folios 50 al 53, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de febrero de 2003 (f. 64).

En fecha 13 de febrero de 2003, fueron designados los expertos que realizarían la experticia promovida por la parte actora (f. 66), quienes aceptaron los cargos conforme consta a los folios 67, 68 y 69 y prestaron el juramento de ley (f. 70). Cuya experticia fue consignada en fecha 28 de abril de 2003 y corre inserta del folio 120 al 142.

Consta del folio 74 al 117, la copia certificada remitida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de abril de 2003.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 (f. 143), la coapoderada actora abogada M.L., consignó copia certificada del documento público promovido en el escrito de pruebas, relativo a la declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana C.M.P.L. tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 144 al 183).

Corren insertas del folio 188 al 217, las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida por el tribunal de la causa para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

Por diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (f. 218), la abogada M.L., coapoderada actora, consignó copia certificada del expediente N° 17.785, asunto KP02-V-2002-5, relativo a la entrega material solicitada por el ciudadano Fayez Awawdeh Minwer, contra la ciudadana C.M.P.L., tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 219 al 329).

Vencido el lapso probatorio, el juzgado a quo fijó para informes (f. 330), los cuales fueron presentados en fecha 15 de julio de 2003, conforme consta a los folios 333 al 336, el de la parte demandada; y del folio 338 al 345, el de la parte actora, con anexos del folio 346 al 349.

En fecha 09 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en virtud de la cual declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora (f. 352 al 358).

Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2005 (f. 363), la abogada Rosanett M.A., coapoderado actora, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 08 de marzo de 2005 (f. 364), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Área Civil, para ser distribuido al juzgado superior que corresponda.

En fecha 31 de marzo de 2005 (f. 367), se recibió el expediente en esta alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de los informes, lapso para las observaciones y finalmente se estableció el término para la publicación de la sentencia. Llegada la oportunidad correspondiente, la parte actora presentó escrito de informes cursante del folio 369 al 378 y anexos del folio 379 al 396.

De la demanda

Alegaron los demandantes que en fecha 29 de mayo de 2002 falleció trágicamente su hermana C.M.P.L., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.324.119, quien era comerciante, específicamente dedicada a la explotación y administración de una estación de servicio dejada en herencia por sus padres, es decir que eran empresas familiares, las cuales eran conducidas por dicha ciudadana conjuntamente con su hermano A.P.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.373.229, también fallecido, cuya muerte trajo como consecuencia que recayera toda la responsabilidad de los negocios en la persona de su fallecida hermana, quien comenzó a endeudarse progresivamente para honrar los compromisos comerciales preexistentes, por lo que se vio obligada a caer en manos de personas prestamistas.

Indicaron los actores que una vez muerta su hermana, comenzaron a hacer acto de presencia los acreedores, cuyos créditos estaban representados en su mayoría por letras de cambios o giros y en menor número en hipotecas; ventas con pacto de rescate y ventas puras y simples, éstas dos últimas con vicios en su otorgamiento, por cuanto la voluntad de las partes fue realizar un acto simulado, aparente, pero con la presencia de un acto real y voluntario, que es el realmente querido al realizar el contrato o negociación contenida en el mismo, y que fue así cuando comenzaron a tener conocimiento del enorme pasivo que dejó su causante, producto de una actitud agobiante de los prestamistas.

Manifestaron que entre los acreedores mencionados, se encuentra el ciudadano Falles Awawdeh Minwer, quien presentó documento contentivo de una operación simulada de compra venta objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 2001, bajo el N° 517, tomo XI, así como el documento aclaratorio de dicha negociación, otorgado por ante la misma oficina en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el N° 548, tomo XI, en su función de notaría mas no de registro, en el cual su hermana otorgó un documento de compra venta en garantía a los fines de garantizar un préstamo de dinero a su favor por la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), dando en calidad de préstamo un fondo de comercio denominado “Bomba Copeyal, S.R.L”, ubicado en el caserío Copeyal, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1980, bajo el N° 14, tomo 1-B, arrendado en un principio y adquirido en propiedad por la ciudadana C.M.P.L. desde hacía 6 años aproximadamente, por compra que le hiciere a la familia Pineda; que forma parte de esa negociación la denominación comercial, la ubicación, la clientela, el punto, el inventario, las instalaciones, el mobiliario y equipos que forman su activo, así como los siguientes equipos: tres tanques de gasolina con espacio para 20.000 litros de gasolina media; y 20.000 litros de gasolina diaria, los cuales están instalados en dicha estación y son propiedad de CORPOVEN; los baños; un local de dos plantas, hecho a sus propias expensas destinado a la venta de accesorios, construido con bloque frisado, piso y techo de platabanda y acerolit, asentado sobre un terreno de su propiedad que mide 3.600 mtrs2.; que el local y el ramo a que se dedica fue realizado por la firma “Bomba Copeyal, S.R.L.”, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, en fecha 07 de octubre de 1981, bajo el N° 1, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2, y del fondo de comercio según consta de venta por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 26 de febrero de 1996, N° 38, tomo 27, y posteriormente llevada el acta de asamblea de socios para ser registrada por la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N° 22, tomo 162-A.

Alegaron que el precio fijado en la venta, fue por la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) lo cual constituye un precio vil, dado que por tener terreno propio e instalaciones, su valor es superior; que el fondo de comercio siempre estuvo en posesión de su hermana, y actualmente en manos de sus coherederos, los actores, es decir, que nunca se produjo la posesión por parte del supuesto nuevo propietario desde el 05 de noviembre de 2001, ni se dio cumplimiento a lo estipulado en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio. Indicaron que transcurridos más de seis meses de la firma del supuesto documento simulado, se hizo presente el demandado Fayez Awawdeh, quien realizó dos propuestas: la entrega inmediata del fondo de comercio antes identificado, o la cancelación de la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), que según dicho ciudadano era la suma adeudada por su hermana hasta esa fecha, lo cual coincidía con un documento privado encontrado por los demandantes en los archivos de la hermana fallecida.

Indicaron los actores que de un análisis del contra documento contentivo de los lineamientos que regían la negociación real, suscrito en privado por su hermana fallecida y el demandado, el cual se realizó el mismo día de la venta simulada, es decir, en fecha 05 de noviembre de 2001, documentos que fueron redactados por la misma abogada, se evidencia la voluntad de la existencia de un contrato de préstamo y garantizar dicho monto con el fondo de comercio Bomba Copeyal, S.R.L., porque de lo contrario, no tendría sentido que el ciudadano Fayez Awawdeh se comprometiese a devolver un bien comprado por él, además de que somete dicha devolución a la condición de que será realizada previa cancelación de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), por parte de la vendedora, para lo cual estipula un lapso de diez meses contados a partir de su firma, cantidad ésta que incluye los intereses de usura durante el lapso señalado, calculados al 6%, es decir, que se cancelarían un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) mensuales.

Por todo lo expuesto, demandaron mediante acción de simulación con fundamento en los artículos 1.281, 1.360, 1.361 y 1.362 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00). Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fondo de comercio.

Alegatos de la Demandada

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado G.L.Á., opuso como punto previo la falta de cualidad de interés de los actores para intentar el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mediante el alegato de que la venta fue realizada por la sociedad mercantil Bomba Copeyal, S.R.L., y no por la ciudadana C.M.P.L., las cuales son dos personas jurídicas distintas, conforme lo señala el artículo 15 del Código Civil. Por tanto, el hecho de que sean co-herederos de dicha ciudadana, no los inviste de representación alguna en la sociedad mercantil vendedora.

Señaló que los actores no acreditaron en autos la veracidad del hecho de ser co-herederos de la ciudadana C.M.P.L., dado que no existe ninguna evidencia de que ellos sean, al menos, posibles herederos.

Alegó igualmente que al ser intentada la acción de simulación por un tercero acreedor o tercero con interés jurídico, éste debe ser titular de un derecho subjetivo lesionado por el contrato aparente, y por otro lado, debe alegar y en efecto probar, el daño sufrido como consecuencia del acto simulado. Que en el caso de autos, los supuestos herederos de C.M.P.L., no sólo no indican qué derechos subjetivos se les lesionó con el contrato de compra-venta supuestamente simulado, sino que al demandar la simulación dirigen su acción sólo en contra de uno de los contratantes, en este caso, en contra del comprador Fayez Awawdeh Minwer, sin hacerlo en contra de la vendedora, la sociedad mercantil Bomba Copeyal, S.R.L., quien es la otra parte contratante.

Seguidamente dio contestación al fondo, para lo cual rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho expresados en ella; rechazó, negó y contradijo que su representado hubiese celebrado contrato alguno de compra-venta sobre bienes muebles o inmuebles pertenecientes a la ciudadana C.M.P.L. o con la causante a título universal de los demandantes y que éstos sean co-herederos de dicha ciudadana.

Convino expresamente en que los bienes vendidos al demandado eran propiedad de una sociedad mercantil denominada Bomba Copeyal, S.R.L.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por la abogada Rosanett M.A., apoderada actora, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de simulación, intentada por los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L., contra el ciudadano Falles Awawdeh Minwer.

En efecto consta a las actas procesales que los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L., en su condición de herederos de la ciudadana C.M.P.L., demandaron al ciudadano Falles Awawdeh Minwer, a los fines de que conviniera o a ello sea condenado, en la acción de simulación de un documento ficticio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta, de fecha 05 de noviembre de 2001, así como su aclaratoria de fecha 20 de noviembre de 2001, contentivo de una irreal operación de compra venta de un fondo de comercio propiedad de la firma mercantil “Bomba Copeyal, S.R.L.”. Por su parte el demandado en su escrito de contestación de la demanda, como punto previo alegó la falta de cualidad e interés de la parte actora, para intentar la presente acción, en razón de que: a) los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L. invocaron el carácter de co-herederos de la ciudadana C.M.P.L., cuando la persona que da en venta los bienes al demandado es la sociedad mercantil “Bomba Copeyal, S.R.L”, y no la C.M.P.L., como persona natural. En este sentido agregaron que la cualidad de coherederos de la ciudadana C.M.P.L., no los inviste de representación alguna en la sociedad mercantil, que no se trata del ejercicio de una acción de simulación sobre las cuotas de participación de la causante, sino de bienes propiedad de la empresa, razón por la cual aducen que al no actuar los actores como representantes legales de la sociedad mercantil, la presente acción debe forzosamente declarada sin lugar, por falta de cualidad activa y pasiva de su representado. b) Alegó también la falta de cualidad de los actores, por cuanto los mismos no acreditaron la cualidad de únicos y universales herederos, ni que al menos sean partes de los herederos legalmente institutitos; c) si bien la acción de simulación puede ser intentada por un tercero acreedor o tercero con interés jurídico, también es cierto que la misma debe estar forzosamente dirigida hacia los contratantes o simuladores, y que en el caso que nos ocupa los co-herederos no sólo no indicaron que derechos subjetivos se les había lesionado con el contrato de compra-venta supuestamente simulado, sino que además la acción la dirigen solo en contra de uno de los contratantes, y no contra la vendedora sociedad mercantil “Bomba Copeyal, S.R.L.” y agregó que no es admisible en derecho afirmar que una operación es simulado sin el concurso de todas las partes contratantes; y por último rechazó, negó y contradigo la demanda de simulación, negó que su representado haya celebrado un contrato de venta con la ciudadana C.M.P.L. y rechazó que los demandantes sean co-herederos de la precitada ciudadana y convino en que los bienes vendidos a su representado eran propiedad de la sociedad mercantil Bomba Copeyal, S.R.L. En el escrito de informes de la primera instancia alegó que los actores no eran los representantes legales de la Bomba Copeyal, S.R.L. al momento de intentar la demanda, por cuanto el acta de asamblea fue protocolizada 184 días de haberse intentado la acción; que la declaración de únicos y universales herederos fue expedida con posterioridad a la demanda y que los herederos de C.M.P.L., no son todos los que intentaron la demanda, razón por la cual se determina la existencia de un litis consorcio activo necesario.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, y previa revisión del libelo de demanda se desprende que los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L., incoaron la acción de simulación en contra del ciudadano Falles Awawdeh Minwer a los fines de que conviniera en “la declaratoria de simulación del contrato de venta de Expendio de Gasolina, fondo de Comercio “BOMBA COPEYAL, S.R.L.”, otorgado en fecha 05 de noviembre de 2.001, el cual anexamos porque jamás hubo venta y lo que se realizó fue un préstamo quedando nuestra hermana deudora de una obligación siendo demostrado desde esta misma oportunidad con los instrumentos fundamentales anexos la evidencia de una operación de préstamo tras la celebración de una compra venta”.(…) “Nuestra cualidad, es extraída e invocada en nuestra cualidad de coherederos de nuestra hermana, que persigue demostrar la realidad verdadera de la situación jurídica que hubo, de naturaleza conservatoria y declarativa de una situación y celebración del acto jurídico distinto del documento contentivo de una compraventa de un Fondo de Comercio que nunca vendieron ni compraron”

El juzgado de la causa en la oportunidad de dictar sentencia definitiva declaró la falta de cualidad en los siguientes términos:

…si bien es cierto que la doctrina de nuestro m.T. ha establecido que todo aquel que considere tener un interés directo en un acto que considere simulado, puede recurrir por ante las instancias judiciales a obtener del estado juez la revocatoria de dicho acto, lo que equivale a una acertada doctrina que rechaza la restringida estructura subjetiva que emerge del dispositivo contenido en el artículo 1281 del Código Civil venezolano vigente, que la limita a los acreedores; no menos cierto es, que conforme a la acción deducida en estrados, estamos en presencia de una simulación impulsada no por un tercero extraño a la relación jurídica contractual censurada en sede judicial, sino por una de las sedicentes partes contratantes, en este caso, la supuesta vendedora, por cuanto los accionantes afirman concurrir en estrados como causahabientes a titulo universal de aquella, siendo que, el acto que se reclama simulado no lo realizó dicho ciudadana en su condición de persona natural, si no en razón del carácter de presidente de la firma mercantil BOMBA COPEYAL S.R.L….,por lo que mal pueden los actores, pretender la declaratoria de simulación de un acto emanado de su hermana C.M.P.L., cuando el mismo no dimana de ella, como persona natural, circunstancia ésta que equivale así mismo, a concluir que tampoco existe cualidad por parte del demandado para sostener el juicio frente a quien no contrató con el y pretende invocar la simulación entre partes, por lo que la excepción opuesta por el demandado en cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva debe prosperar y así se decide

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Ahora bien, la defensa opuesta por el ciudadano Falles Awawdeh Minwer se corresponde con la llamada cualidad normal. La cualidad normal depende de la titularidad, mientras que la legitimación deviene de la ley.

El autor Ricardo Henríquez La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal, p. 126, citando a su vez la obra de L.L. estableció que “La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en al sentencia”.

La legitimación procesal, entonces, es la consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que dichas personas figuren como tales en el proceso.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor L.L., sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida. Acota el maestro Calamandrei que los requisitos de la acción son tres: a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir. Es así que el autor citado concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la cualidad procesal promovió marcado “A”, copia simple del acta de defunción de la ciudadana C.M.P.L., asentada bajo el N° 1172, folio 88 vto. del libro de registro civil de defunciones llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 11); marcado “B”, copia certificada de la aclaratoria del documento de compra-venta, autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 548, tomo XI, en su función notarial (fs. 12 y 13); marcado “B” (sic) copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 2001, bajo el N° 517, tomo XI (fs. 14 y 15); marcado “D”, documento privado suscrito por los ciudadanos Fayez Awawdeh Minwer y C.M.P.L., en fecha 05 de noviembre de 2001 (f. 16); marcado “C”, copia certificada del acta de asamblea de socios de la compañía “Bomba Restaurant Copeyal, S.R.L.”, ahora “Bomba el Copeyal, S.R.L.”, registrada por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el N° 22, tomo 162-A (fs. 18 al 26); marcado “E”, ejemplar de la hoja relativa a “Sucesos 23”, del Diario Hoy, de fecha 30 de mayo de 2002 (f. 27).

Del análisis de los precitados instrumentos se desprende que el contrato de venta, objeto de la presente acción de simulación fue suscrito por el ciudadano Fayez Awawdeh Minwer por una parte y por la otra por la ciudadana C.M.P.L., en su carácter de presidente de la firma mercantil “Bomba Copeyal, S.R.L”, cualidad que se encuentra demostrada a su vez por el acta de asamblea registrada en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 22, tomo 162-A-.

Consta que el objeto del contrato de venta lo constituye un fondo de comercio ubicado en el Caserío Copeyal, Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del estado Lara, denominado Bomba Copeyal, S.R.L., el cual era propiedad de la vendedora, conforme consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de febrero de 1996, bajo el Nº 38, tomo 27, mediante el cual los ciudadanos G.P. de López, F.J.L.P., M.A.L.P. y D.J.L.P., dan en venta a la ciudadana C.M.P.L., cuatrocientas cuotas de los cuales son propietarios de la firma mercantil Bomba El Copeyal. S.R.L., y acta de asamblea de accionistas registrada en fecha 01 de marzo de 1996, bajo el Nº 22, tomo 162-A-, en la cual se procedió a la venta de las cuotas de participación y al nombramiento de la junta directiva, designándose como presidente a la ciudadana C.M.P.L. y como vice-presidente al ciudadano A.P.L..

Durante el lapso de pruebas, promovió experticia sobre los bienes objeto de la supuesta venta, los cuales aparecen determinados en el documento simulado, para que los expertos realicen el avalúo que determine el precio de mercado para la fecha de la operación de compra venta, la cual fue realizada conforme consta a los folios 120 al 142.

Promovió, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, el expediente N° 17785 (KP02-V-2002-5), contentivo de una solicitud de entrega material del mismo objeto que el presente procedimiento, formulada por el ciudadano Fayez Awawdeh Minwer contra la ciudadana C.M.P.L., tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual consignó por diligencia de fecha 05 de junio de 2003 (f. 218), en copia certificada que corre inserta del folio 219 al 329. De dichas actuaciones se desprende que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de abril de 2003, ante la existencia de un juicio de simulación sobre el documento de adquisición en el cual se encuentra fundamentada la solicitud de entrega material, declaró procedente la oposición y dejó a salvo el derecho de las partes a concurrir a la vía ordinaria, decisión ésta que fue confirmada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de octubre de 2003, y se declaró terminado el procedimiento de entrega material (fs. 390 al 395).

Con el fin de desvirtuar el alegato de la falta de cualidad e interés por parte de sus mandantes, invocó el artículo 995 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En este sentido indicó que las cuotas constituyen bienes muebles, cuya posesión vale título en la legislación venezolana y que las cuotas desde el mes de junio de 2002, están en posesión de los herederos

Asimismo promovió prueba de informes, para que se requiera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, información sobre la solicitud de declaración de únicos y universales herederos de la ciudadana C.M.P.L., contenida en el expediente KP02-S-2002-00417. Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2003 (f. 143), la abogada M.L., consignó copia certificada de dicho documento (fs. 144 al 183), del cual se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31 de marzo de 2003, declaró como únicos herederos de la causante C.M.P.L., a los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S., C.P.L., hermanos de la causante, así como a los ciudadanos C.M., C.M., C.M. y A.A.P.R., en representación de su padre premuerto A.R.P.L., hermano premuerto de la ciudadana C.M.P.L.. En consecuencia se dicho documento se evidencia que los actores, tampoco son los únicos y universales herederos de la difunta, sino que por el contrario existen otros que no formaron parte de la presente acción, ni fueron invocados sus derechos por los actores.

Promovió la parte actora la prueba de informes a fin de que se requiriera del Registrador Mercantil Primero del estado Lara, copia del expediente mercantil inscrito bajo el N° 14, tomo 1-B, de fecha 29 de marzo de 1980, con énfasis en la asamblea celebrada en fecha 09 de agosto de 2002, cuya respuesta consta en oficio N° 2003/185 de fecha 14 de abril de 2003 y anexos del folio 75 al 117, del cual se desprende que en la compañía “Bomba Copeyal, S.R.L, mediante acta de asamblea de fecha 09 de agosto de 2002, se procedió a la designación de una nueva junta directiva, debido al fallecimiento del presidente y del vice-presidente, quedando conformada de la siguiente manera: presidente Marizet P.L.d.G. y como vice-presidente a I.P.R.d.P..

Por último la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos T.G.Q.C. (fs. 206-207), M.J.H. (no consta en autos), Y.C.S.P. (fs. 209-210), N.C.A.C. (fs. 211-212), A.P.E. (no consta en autos), P.R.P. y O.A.B., a la evacuación de los dos últimos testigos renunció mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2003 (f. 215). Los testigos T.G.Q.C. (fs. 206-207), Y.C.S.P. (fs. 209-210) y N.C.A.C. (fs. 211-212), declararon conocer desde hace muchos años a la ciudadana C.M.P.L. y constarles que siempre fue comerciante del Municipio Urdaneta del estado Lara, dedicada a la explotación del ramo de estaciones de servicio y fue la administradora de la Bomba El Copeyal desde el año 1996 y que actualmente la administran sus familiares; que les consta que el Sr. Fayez Awawdeh le prestó un dinero a la Sra. C.M.P.L. en noviembre de 2001 para el pago de una hipoteca; que les consta que fue un préstamo y no una venta, por cuanto éste no tomó posesión del bien ni se dedicó a su administración; indican los testigos que todo el pueblo sabe que dicho ciudadano es prestamista.

La apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes de la primera instancia alegó que en el caso de autos se encontraba demostrado el interés procesal; que los herederos pasan a tomar el lugar de su causante y que la herencia abre a favor de los herederos un conjunto de derechos que le permiten a los herederos iniciar las acciones necesarias que afecten los derechos adquiridos por dicha vía, que a la muerte de su hermana el fondo de comercio pasó a manos de los herederos, que el artículo 781 del Código Civil señala que la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal y que el artículo 995 eiusdem indica que la posesión de los bienes del decujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de tomar posesión material; que sus mandantes están legitimados en su carácter de sucesores a titulo universal para intentar la acción de simulación, por cuanto su causante era la única socia, por ser titulares del derecho subjetivo y victimas directas de la posición jurídica amenazada por el acta aparente, ficticio, inexistente, nulo y simulado que se pretende hacer valer; que los sucesores singulares están legitimados para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil y que de la declaración de únicos y universales herederos se desprende su cualidad de herederos, que del acta de asamblea se evidencia que su hermana era la única dueña el fondo de comercio; invocó el valor probatorio del contra-documento y señaló las circunstancias particulares por las cuales considera que el acto fue simulado. En el escrito de informes presentado en esta alzada indicó que la cualidad se evidencia además de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la oposición formulada por sus representados a la solicitud de entrega material; que el juez de la causa no analizó en su decisión el contra documento que había sido reconocido tácitamente por demandado, ni efectuó un análisis exhaustivo de los requisitos de procedencia de la acción de simulación, tales como el precio vil y la no ejecución de la venta. Promovió anexo a su escrito de informes, actuaciones relacionadas con la entrega material seguida por el ciudadano Falles Awawdeh Minwer, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmó el auto dictado en fecha 03 de abril de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de entrega material (fs. 390 al 395).

En tal sentido y contrario a lo alegado por la apoderada de los actor, quien juzga considera que aun cuando la causante sea la única socia del fondo mercantil, los herederos para actuar en juicio en su nombre, deben siempre demostrar los documentos de los cuales se desprende la cualidad con la que actúan, siendo que en el caso de autos, no sólo no demostraron la cualidad de únicos y universales herederos, sino que además no demostraron la representación de ostentaban de la empresa Bomba Copeyal, S.R.L.. Es de hacer resaltar que de la declaratoria de únicos y universales herederos, que cursa a los autos, se desprende la existencia de otros herederos que no formaron parte de la presente relación jurídico procesal, ni fue invocada su representación sin poder; que el acta de asamblea de la compañía mediante la cual los herederos de la ciudadana C.M.P.L., tomaron posesión de la herencia fue celebrada con posterioridad a la interposición de la presente demanda y que la decisión mediante la cual se declaró terminado el procedimiento de entrega material, no inviste a los actores de la cualidad necesaria para intentar la presente acción de simulación, en razón de que al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el juez con conocimiento de causa, está obligado a dar por terminado el proceso, en caso de formularse alguna oposición a la solicitud de entrega material.

Ahora bien, del análisis tanto de las actuaciones que conforman el presente expediente, en especial del documento contentivo de la copia certificada del documento de venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 05 de noviembre del 2001, bajo el N° 517, tomo XI, y de la copia certificada de la aclaratoria del documento de compra-venta, autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 2001, bajo el Nº 548, tomo XI, se evidencia que la persona que da en venta los bienes al demandado es la sociedad mercantil “Bomba Copeyal, S.R.L”, y no la C.M.P.L., como persona natural, y por cuanto está demostrado en autos que los ciudadanos L.P.L., Marizet P.L.d.G., L.M.P.L.d.S. y C.P.L., invocaron el carácter de co-herederos de la ciudadana C.M.P.L., y que tal cualidad no los inviste de representación alguna en la sociedad mercantil, quien juzga considera que se encuentra ajustada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda por simulación y así se declara.

En tal sentido y tomando en consideración la falta de cualidad es una cuestión jurídica previa, que al ser detectada por el juzgador impide que se pasen a analizar los demás alegatos y pruebas que cursen a los autos, quien juzga considera que el juzgado de la primera instancia no estaba obligado a analizar el contenido del contra documento, así como las demás circunstancias denunciadas como configuradotas de la acción de simulación y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por la abogada Rosanett Morales, apoderada actora, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad actora y sin lugar la demanda de simulación incoada y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de marzo de 2005, por la abogada Rosanett Morales, apoderada actora, contra la sentencia de fecha 09 de febrero de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA de Simulación, intentada por los ciudadanos L.P.L., MARIZET P.L.D.G., L.M.P.L.D.S. y C.P.L., contra el ciudadano FALLES AWAWDEH MINWER, todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 09 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 03:14 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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