Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

Jurisdicción Protección Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana C.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.860.091.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: L.M. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.910 y 112.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano: M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.045.562.

CO-APODERADOS JUDICIALES:

Los Abogados: V.D. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.181 y 70.940, respectivamente.

MOTIVO:

REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4445.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de una pieza principal, relacionada con el Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitido junto con Oficio Nro. 2012-1138-1J, de fecha 17/12/2012, en virtud del auto de fecha 02 de Octubre de 2012, inserto al folio 183, que oyó en un solo efecto, la apelación efectuada por la abogada L.M., en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, al folio 182, de la pieza principal, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2012, inserto a los folios 173 al 181, mediante el cual, el a-quo declara: “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpusiera la ciudadana C.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.091, en contra del ciudadano M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.045.562 y a favor de sus hijos los Niños M.J. y M.J.d. 06 y 04 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se modifica la Obligación de Manutención convenida por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente en Alta Vista Sur y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de fecha 04 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. JMS1-S-2088-10; se acuerda fijar obligación de manutención para los referidos niños tomando en consideración las necesidades de estos, las cargas familiares y la capacidad económica del obligado: 1. La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), por concepto de obligación de manutención mensual. 2. La cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1748,00), en la época de vacaciones, para los gastos propios de la época. 3. La cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs.2.622,00), para la época decembrina. 4. El progenitor debe garantizar la inscripción de sus hijos dentro del record de la empresa a fin de que los mismos goce del beneficio de los cuales sean merecedores como hijos de un trabajador de la empresa para la cual presta sus servicios. Y que los beneficios que sean entregados en especie deben ser entregados directamente a la madre de los niños; y los que se entreguen en dinero deben ser depositados en la cuenta en la que el obligado realiza los depósitos correspondientes a la manutención de los niños de autos. 5. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes escolares, así como de gastos médicos que no preste la empresa Ferrominera Orinoco. TERCERO: El quantum de manutención se mantendrá vigente hasta que se tenga conocimiento que el ciudadano M.D.R., sufra un incremento en su patrimonio, sueldo o beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas de forma voluntaria por el obligado en la cuenta donde lo viene realizando hasta la fecha. QUINTO: Se suspende el cumplimiento del convenimiento de la Obligación de Manutención, celebrado en fecha 13 de octubre de 2010, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de Alta Vista Sur y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de fecha 04 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. JMS1-S-2088-10. SEXTO: Líbrese oficio a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de ponerla en conocimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del segundo particular…”.

- Se constata al folio 189 de este expediente, que una vez recibido por este tribunal el presente expediente en fecha 21/03/2013, por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el día Seis (06) de Mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación en esta causa, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; como así se celebró efectivamente en esa oportunidad, con la asistencia de la ciudadana C.M.M.F., debidamente asistida por la abogada L.M., parte recurrente. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que compareció la parte demandada, ciudadano M.D.R., debidamente asistido por el abogado WOLGFAN DE J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 195 al 198. Una vez escuchado al recurrente, el Tribunal procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo del Juzgado aquo, solo en lo que respecta a lo siguiente PRIMERO: Se fija el monto de Bs.1.400,00, como pensión de manutención mensual, y se fija el monto de Bs.3.000,00 para vacaciones decembrina, siendo modificable los montos anteriores siempre y cuando al demandado de autos, le sea incrementado su salario y no tenga otras cargas familiares, por lo que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como se dispuso en el acto de la audiencia de la apelación, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Para motivar el fallo, en relación a la apelación formulada, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones que constan en autos:

- Consta a los folios 191 y 192, inclusive, en fecha 09-04-2013, escrito de fundamentación, presentado por la abogada L.M., actuando en representación de la ciudadana C.M.M.F..

- Alegatos de la parte actora

Consta a los folios 01 y 02 de la pieza principal, libelo de demanda presentado por la ciudadana C.M.M.F., actuando en su carácter de madre y representante legal de sus (02) hijos de autos, dos menores de edad, cuyos nombres se omiten, de conformidad con lo dispuesto en el Art.65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la abogada L.M., mediante el cual alega lo siguiente:

• Que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención, sobre la Homologación de Obligación de Manutención en beneficio de sus dos hijos, nacidos en la Unión Concubinaria que mantenía con el ciudadano M.D.R., obligación que fue homologada en fecha 04 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial.

• Que su solicitud obedece que muy a pesar de haber tratado de que el padre de sus hijos cumpla de manera voluntaria con los deberes que por ley se le imponen para el desarrollo físico y mental de sus hijos le ha resultado imposible, pues el padre de sus hijos es trabajador de la empresa Ferrominera del Orinoco, sitio donde labora como analista, y es el caso que se esta limitando solo a cumplir de manera irregular con los compromisos adquiridos por el en el acta ya indicada.

• Que es el caso, que a sus hijos le corresponden los beneficios de la empresa Ferrominera del Orinoco y en el mes de Diciembre su padre no les entrego el beneficio de cheque juguete que le corresponde situación que deja mucho que decir ya que tomo ese dinero y no se los entregó a sus hijos, porque según a su decir en el acta no esta estipulado.

• Que su hija mayor sufre de una enfermedad que requiere estar en una escuela especial, en la cual cursa sus estudios pero es el caso, que su padre, a pesar que Ferrominera le cancela el pago de Trescientos Cincuenta Bolívares mensuales por ese concepto, este se niega a pagarlo, cuando estuvieron contestes en que ella como aporte que le corresponde cancelaría la diferencia que Ferrominera no paga, y así con respecto al niño también, el ciudadano M.D.R., ha dejado de pagar el colegio, a pesar que la empresa se lo ha cancelado mes a mes, tomando a su disposición el dinero que no le corresponde porque el acta no lo especifica.

• Que el padre de su hija, aunque conoce la enfermedad y sabe que requiere tratamiento costoso, se limita a que se resuelva con lo que deposita para la pensión, a pesar de haberse comprometido a cubrir esos gastos, negándose a cubrirlos, porque el acta es generalizada y no lo especifico, y que según para eso, ella tiene una póliza, si es cierto pero su tratamiento es requerido viajar a la ciudad de Caracas para las consultas y como no se especifico no quiere cubrirlo.

• Que considerando que el padre de sus hijos mantiene una relación estable con la empresa Ferrominera Orinoco y que sus vacaciones, bono vacacional son cantidades generosas, así como también sus utilidades o bono navideño solicita una revisión de estos conceptos ya que su capacidad económica es suficiente para incrementarlos, y como el mismo lo sabe los niños requieren por su edad de ropa cada seis meses situación que tampoco acepta de manera voluntaria, muy a pesar que el sabe que los niños la necesitan.

• Que solicita, la revisión de la pensión de manutención a favor de sus hijos considerando que el padre no les entrega los beneficios de la empresa Ferrominera del Orinoco, no cumple con los viáticos que requiere la enfermedad de su hija mayor, no colabora con la ropa y calzados cada seis meses, y tiene una capacidad económica suficiente para incrementar los conceptos de vacaciones y utilidades y pide le sean entregadas las cantidades de dinero por beneficio de la empresa que le corresponden a sus hijos, sean estos cesta juguete y pagos del colegio.

- Recaudos acompañados al mencionado escrito:

  1. Cursa del folio 03 al 11, copia del convenimiento efectuado en fecha 13-10-2010, por los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., y debidamente Homologado en fecha 04-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  2. Cursa al folio 12, copia de la relación de pago, en la U.E.C.I. “La Villa Educativa”.

  3. Cursa al folio 13, Informe medico de la niña MARIANGEL, por el Dr. C.H.P.D.L..

  4. Cursa del folios 14 al 19, Informe Psicológico de la niña MARIANGEL, por la Lic. Betzabe Torres Mederos.

    - Consta a los folios 22 y 23 de la pieza principal, que en fecha 17/02/2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a admitir el escrito presentado ut supra, ordenando notificar al ciudadano M.D.R., y una vez que conste en autos la referida notificación, el Tribunal indica que dictará auto expreso fijando la oportunidad para que tenga lugar la fase de mediación a la audiencia preliminar.

    -Cursa a los folios 24 y 25, actuación efectuada por el ciudadano alguacil en fecha 14-04-2011, mediante la cual consigna boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano M.D.R., parte demandada. Seguidamente cursa al folio 26, acta suscrita por el secretario en fecha 12-05-2011, en la que deja constancia de haberse cumplido la notificación del ciudadano M.D.R..

    -Cursa al folio 27, auto de fecha 16/05/2011, en el cual el Tribunal fija la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, para el día 24/05/2011, a las (10:00a.m). Seguidamente cursa al folio 29, auto de fecha 06-07-2011, mediante el cual el Tribunal ordena Diferir la aludida Fase de medicación, para el día 04-08-2011.

    -Cursa al folio 30, escrito presentado por el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada V.A.D.A., en el cual expone que se exhorte a la ciudadana C.M.F., a los fines de que consigne los recaudos para inscribir a sus menores hijos.

    -Cursa al folio 36, acta de fecha 04 de Agosto de 2011, con el fin de la audiencia de Mediación, dejando constancia que compareció la ciudadana C.M.M.F., parte actora y el ciudadano M.D.R., parte demandada, los cuales manifestaron no hay acuerdo posible entre ellos; declarándose concluida la presente audiencia. Seguidamente cursa al folio 37, declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, y en consecuencia de ello, las partes deberán dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    -Cursa al folio 38, auto de fecha 08-08-2011, fija la Audiencia de Sustanciación, para el día 30/09/2011, a las (03:00p.m).

    • Alegatos de la Parte Demandada

    -Cursa del folio 39 al 44, escrito de fecha 11/08/2011, presentado por el ciudadano M.D.R., asistido por la abogada V.A.D.A., el cual procede a dar Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Que es cierto que efectivamente labora en la empresa Ferrominera del Orinoco.

    • Que no es cierto y en este sentido niega, rechaza y contradice que su persona M.D.R., no este cumpliendo de manera voluntaria con sus deberes como padre, tal como lo impone la ley, debido a que siempre de manera voluntaria, desde el momento del nacimiento de sus menores hijos, les ha brindado todo lo relativo a sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y demás necesidades requeridas por sus menores hijos. Por ende rechaza y contradice en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar por estar veraz e injustamente infundados.

    • Que con respecto a los incumplimientos, de los compromisos adquiridos por el acta a la cual hace referencia en el libelo, los desconoce y al efecto rechaza, niega y contradice, que los alegatos dado por la madre de sus hijos como parte actora sean ciertos, debido a que siempre desde la firma de tal acuerdo ha cumplido cabal y paulatinamente con tal obligación, igualmente antes de tal acuerdo, cumplía verazmente y sin falta con sus obligaciones como padre. Por ende niega y contradice en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar por esta veraz e injustamente infundados.

    • Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos y alegados por parte demandante contra su persona, cuando señala en el escrito libelar que no les entrego el beneficio del cheque juguete; ya que efectivamente si fue entregado específicamente el 26 de Noviembre de 2010, tal como lo hace cada año, la suma otorgada a la madre de sus hijos por tal concepto fue la cantidad de (Bs.3000), distribuidos de la siguiente manera (Bs.1500) para MARIANGEL y (Bs.1500) para M.A.. Por ende son falsos y temerarios tales alegatos ya que bajo ninguna causa, ha faltado su obligación como padre ni mucho menos ha dejado de darles algún beneficio a sus menores hijos.

    • Que en lo que respecta a la enfermedad alegada por la ciudadana C.M., de su menor hija MARIANGEL, señala que no es enferma como lo dice la mama, tiene un problema motor que esta siendo tratado y que en todo caso si requiere o no de una escuela especial será un experto quien lo determine, establezca y recomiende la mejor opción para ella. De igual forma, siempre ha estado dispuesto ayudar y aportar todo su apoyo para el mejor desenvolvimiento de la niña todo ello a los fines de que la misma se pueda desarrollar plenamente. Así pues con respecto al pago del colegio, efectivamente canceló el aporte del colegio de la niña cuando Ferrominera da o no el aporte al cual se refiere la madre en el escrito libelar. Señala que es falso todos y cada uno de los alegatos infundados por demandante en su contra, ya que bajo ninguna causa ha faltado su obligación como padre, por lo que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos y alegados por la parte demandante, en lo referente al incumplimiento del aporte educativo para su menor hija MARIANGEL.

    • Que en lo que respecta al incumplimiento en el pago del colegio, de su menor hijo MIGUELANGEL, señala que tales alegatos son falsos y temerarios, ya que efectivamente FERROMINERA, ha pagado consecutivamente la guardería infantil que disfruta su hijo. Y de esta manera da cumplimiento tenaz de la obligación de educación del niño. Es falso y cada uno de los alegatos infundados por la madre en su contra, ya que bajo ninguna causa ha faltado a su obligación; por lo que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en lo referente al incumplimiento del aporte educativo para su menor hijo MIGUELANGEL.

    • Niega, rechaza y contradice los hechos expuestos y alegados cuando señala con respecto al aporte educativo que otorga la empresa, cuando alega tomando a su disposición el dinero que le corresponde porque el acta no lo especifica, tales alegatos son falsos y temerarios, ya que su persona siempre le ha entregado todos y cada uno de los beneficios entregados por la empresa que son beneficios de sus hijos, no solo después del acuerdo al cual se refiere en el escrito libelar si no también antes del mismo. Ferrominera efectivamente paga al colegio o el llamado beneficio de guardería infantil, y en efecto el menor disfruta de tal beneficio, su persona nunca ha tomado a disposición tal beneficio.

    • Que en lo referente a los alegatos emitidos por la parte accionante en lo referente a que el padre muy a pesar de conocer la enfermedad y tratamiento que requiere su hija, se limita a que resuelva con lo que deposita para la pensión, que según para eso tiene póliza, si es cierto pero su tratamiento es requerido viajar a la Ciudad de Caracas y eso como no lo especifico no requiere cubrirlo. Que niega, rechaza y contradice ya que efectivamente como la madre de sus hijos establece que los tiene inscritos a sus hijos en una póliza de seguro que esta vigente y que paga consecutivamente a los fines de salvaguardar a sus hijos y estar prevenidos de cualquier eventualidad y tomando en cuenta que su hija MARIANGEL y de los cuidados que ella necesita, de igual forma sus hijos gozan del plan de salud colectivo de la empresa Ferrominera, todo ello a los fines de cualquier emergencia pudiese acceder y disfrutar del servicio sin ninguna restricción. En cuanto al traslado a la Ciudad de Caracas, son falsos y temerarios, ya que en muchas ocasiones ha hablado con la madre de la niña solicitándole y proponiendo que busque especialistas en la Ciudad de Puerto Ordaz.

    • En cuanto a lo señalado por la parte demandante, de que tiene una amplia capacidad económica y que recibe cuantiosos beneficios por parte de la empresa para la cual labora, es falso, para nadie es un secreto que FERROMINERA DEL ORINOCO al igual que las demás empresas básicas actualmente se encuentra pasando por una situación critica, todo ello conduce a que los beneficios de los cuales disfrutaban como bonos, aumentos y demás conceptos señalados, han dejado de llegar, lo que hace sus ingresos mensuales rindan cada vez menos, todo ello aunado al incremento de la vida y la inflación, que actualmente devengo es inferior al mismo que percibía hace dos años, debido a que era el tiempo que llevaba sin recibir un aumento de sueldo, para aquel entonces hace 2 años aun era acorde a su calidad de vida y a las necesidades no solo de el si no también de su familia e hijos que también tiene aparte de MARIANGEL y MIGUELANGEL.

    • Que en cuanto a la omisión de su parte de darle ropa y calzado a sus hijos. No es cierto, son falsos y temerarios tales alegatos y este sentido niega, rechaza y contradice, los mismos ya que estoy conciente de que sus hijos crecen y tiene determinadas necesidades por tal motivo nunca se ha negado a brindarle lo que ellos requirieren.

    • Que en vista de la mala fe con que ha actuado la parte actora no sean procedentes las solicitudes reclamadas en el libelo de demanda y en su defecto sean declaradas sin lugar todas y cada una de ellas por ser falsos y temerarios los alegatos de hecho que presentan en todas y cada de una de sus pretensiones.

    -Cursa del folio 45 al 49, y sus anexos del folio 50 al 104, escrito de fecha 11-08-2011, presentado por la abogada V.A.D.A., asistiendo al ciudadano M.D.R., parte demandada, mediante el cual procede a promover pruebas en la presente causa.

    -Cursa a los folios 105 y 106, y sus anexos del folio 107 al 115, escrito de fecha 12-08-2011, presentado por la ciudadana C.M.M., debidamente asistida por la abogada L.M., procede a promover pruebas en la presente causa.

    -Cursa del folio 117 al 120, acta de fecha 30-09-2011, contentiva de la Audiencia de Sustanciación, compareciendo la ciudadana C.M.M.F., parte actora, y el ciudadano M.D.R., parte demandada.

    -Cursa al folio 136, auto de fecha 09-02-2012, mediante el cual el Tribunal declara Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando remitir al Tribunal de Primera Instancia de Juicio y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial, con la advertencia que no se ha materializado en su totalidad los medios de prueba acordados mediante auto de fecha 20 de Octubre de 2011, específicamente las concernientes a la prueba de informe; pero es el caso que ya se venció el plazo de tres (03) meses previsto en al artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    -Cursa al folio 139, auto de fecha 13-03-2012, en el cual el Tribunal fija la audiencia de Juicio en la presente causa.

    -Cursa al folio 149, diligencia de fecha 14-05-2012, suscrita por el ciudadano M.R., asistido por la abogada YURIMAR ODREMAN, en la que solicita se difiera el acto de la audiencia de Juicio, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación ejercido. Seguidamente cursa al folio 150, auto en el cual el Tribunal ordena diferir el acto de la audiencia de Juicio.

    -Cursa al folio 159, auto de fecha 25-06-2012, mediante el cual el Tribunal ordena diferir el acto de la audiencia de Juicio.

    -Cursa al folio 160, diligencia de fecha 31-07-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual alega que no se puede suspender la audiencia de juicio, por cuanto la parte demandada alega que se espere respuesta del recurso de apelación, siendo este procedimiento distinto al caso de autos.

    -Consta del folio 161 al 167, acta de Audiencia de Juicio, de fecha 02-08-2012, compareciendo ambas partes en el proceso.

    - Consta del folio 168 al 172, acta de Reanudación de la Audiencia de Juicio, de fecha 09-08-2012, compareciendo ambas partes en el proceso.

    -Consta del folio 173 al 181, decisión dictada en fecha 18 de Septiembre del 2012, el Tribunal aquo, declara (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpusiera la Ciudadana C.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.091, en contra del ciudadano M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.045.562 y a favor de sus hijos los Niños M.J. y M.J.d. 06 y 04 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se modifica la Obligación de Manutención convenida por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente en Alta Vista Sur y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de fecha 04 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. JMS1-S-2088-10; se acuerda fijar obligación de manutención para los referidos niños tomando en consideración las necesidades de estos, las cargas familiares y la capacidad económica del obligado: 1. La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), por concepto de obligación de manutención mensual. 2. La cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1748,00), en la época de vacaciones, para los gastos propios de la época. 3. La cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs.2622,00), para la época decembrina. 4. El progenitor debe garantizar la inscripción de sus hijos dentro del record de la empresa a fin de que los mismos goce del beneficio de los cuales sean merecedores como hijos de un trabajador de la empresa para la cual presta sus servicios. Y que los beneficios que sean entregados en especie deben ser entregados directamente a la madre de los niños; y los que se entreguen en dinero deben ser depositados en la cuenta en la que el obligado realiza los depósitos correspondientes a la manutención de los niños de autos. 5. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes escolares, así como de gastos médicos que no preste la empresa Ferrominera Orinoco. TERCERO: El quantum de manutención se mantendrá vigente hasta que se tenga conocimiento que el ciudadano M.D.R., sufra un incremento en su patrimonio, sueldo o beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas de forma voluntaria por el obligado en la cuenta donde lo viene realizando hasta la fecha. QUINTO: Se suspende el cumplimiento del convenimiento de la Obligación de Manutención, celebrado en fecha 13 de octubre de 2010, por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente de Alta Vista Sur y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de fecha 04 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. JMS1-S-2088-10. SEXTO: Líbrese oficio a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de ponerla en conocimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del segundo particular…”.

    -Cursa al folio 182, diligencia de fecha 25-09-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa al folio 183, auto de fecha 02-10-2012, en el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en UN SOLO EFECTO, ordenando consignar las copias certificadas para su remisión a este Juzgado de alzada.

    -Cursa al folio 185, auto de fecha 17-12-2012, mediante el cual el Tribunal ordena remitir las copias certificadas a este Juzgado de alzada, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.

    - Actuaciones realizadas en esta Alzada

    -Cursa a los folio 191 y 192, escrito de fundamentación del recurso de apelación, presentado en fecha 09-04-2013, por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    Del folio 195 al 198, consta audiencia de formalización efectuada en fecha 06 de Mayo de 2013, y en la misma se hizo constar que compareció al acto la ciudadana C.M.M.F., debidamente asistida por la abogada L.M., parte recurrente. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que compareció la parte demandada, ciudadano M.D.R., debidamente asistido por el abogado WOLGFAN DE J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.253, lo cual hizo constar este Tribunal del folio 195 al 198. Por lo que el Tribunal procedió a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se modifica el fallo del Juzgado aquo, solo en lo que respecta a lo siguiente PRIMERO: Se fija el monto de Bs.1.400,00, como pensión de manutención mensual, y se fija el monto de Bs.3.000,00 para vacaciones decembrina, siendo modificable los montos anteriores siempre y cuando al demandado de autos, le sea incrementado su salario y no tenga otras cargas familiares.

    CAPITULO SEGUNDO

    Argumentos de la decisión

    El eje central del recurso ejercido radica en la apelación ejercida en fecha 25/09/2012, por la abogada L.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.M.M.F., supra identificados, tal como se evidencia al folio 182, en contra de la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2012, que cursa del folio 173 al 181, que declaro (SIC…) “PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, interpusiera la Ciudadana C.M.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.860.091, en contra del ciudadano M.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.045.562 y a favor de sus hijos los Niños M.J. y M.J.d. 06 y 04 años de edad, respectivamente. SEGUNDO: En virtud de tal declaratoria se modifica la Obligación de Manutención convenida por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente en Alta Vista Sur y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de fecha 04 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. JMS1-S-2088-10; se acuerda fijar obligación de manutención para los referidos niños tomando en consideración las necesidades de estos, las cargas familiares y la capacidad económica del obligado: 1. La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), por concepto de obligación de manutención mensual. 2. La cantidad de Un Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs.1748,00), en la época de vacaciones, para los gastos propios de la época. 3. La cantidad de Dos Mil Seiscientos Veintidós Bolívares (Bs.2622,00), para la época decembrina. 4. El progenitor debe garantizar la inscripción de sus hijos dentro del record de la empresa a fin de que los mismos goce del beneficio de los cuales sean merecedores como hijos de un trabajador de la empresa para la cual presta sus servicios. Y que los beneficios que sean entregados en especie deben ser entregados directamente a la madre de los niños; y los que se entreguen en dinero deben ser depositados en la cuenta en la que el obligado realiza los depósitos correspondientes a la manutención de los niños de autos. 5. Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de Útiles y Uniformes escolares, así como de gastos médicos que no preste la empresa Ferrominera Orinoco. TERCERO: El quantum de manutención se mantendrá vigente hasta que se tenga conocimiento que el ciudadano M.D.R., sufra un incremento en su patrimonio, sueldo o beneficios, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Las cantidades arriba mencionadas serán depositadas de forma voluntaria por el obligado en la cuenta donde lo viene realizando hasta la fecha. QUINTO: Se suspende el cumplimiento del convenimiento de la Obligación de Manutención, celebrado en fecha 13 de octubre de 2010, por ante la Defensoria del Niño, Niña y del Adolescente de Alta Vista Sur y debidamente homologada por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial de Protección de fecha 04 de Noviembre de 2010, en el expediente Nro. JMS1-S-2088-10. SEXTO: Líbrese oficio a la empresa CVG Ferrominera Orinoco, a los fines de ponerla en conocimiento de lo ordenado en el numeral cuarto del segundo particular…”.

    En esta Alzada, tal como consta al folio 191 y 192, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada L.M., supra identificado, en su escrito contentivo de fundamentación a la apelación ejercida en contra de la sentencia ya descrita, indicó lo siguiente:

    -Primero: Que ejerce el presente recurso por considerar que el Juez aquí actuó desmejorando a los hijos de su representada, considerando que el padre de los niños, ciudadano M.D.R., en fecha 13 de Octubre de 2010, de manera voluntaria ofertó una pensión de manutención del (81%) del salario mínimo establecido a nivel nacional como pensión de manutención para los dos niños, la cantidad de (Bs.1.500,00), en vacaciones y (Bs.3.000,00) para la época decembrina, así como el 50% de los gastos escolares, uniformes, transporte y otros gastos, convenio éste que fue objeto de revisión y que hoy se revisa en este recurso.

    -Ese (81%) del salario mínimo establecido a nivel nacional equivale hoy día a la cantidad de (Bs.1.658,07) y el juez aquo desmejoro dicha manutención estableciendo para la pensión de manutención la cantidad de (Bs.1.000,00) mensuales, muy a pesar que de viva voz y en audiencia de juicio el padre de los niños ofreció la cantidad de un salario mínimo establecido a nivel nacional para la pensión de manutención mensual.

    -Que resulta imposible que la pensión de manutención sea desmejorada, mucho mas cuanto fue declarada con lugar la revisión planteada.

    -Por lo que solicita sea fijada la pensión de manutención en la cantidad ofrecida por el progenitor quien de manera voluntaria la ha incrementado a razón de un salario mínimo establecido a nivel nacional, o en su defecto evitar la desmejora de la pensión inicialmente materializada de manera voluntaria a favor de los niños que fue del 81% del salario mínimo establecido a nivel nacional.

    -Segundo: Ejerce el recurso por considerar que el juez aquo actuó desmejorando a los hijos de su representada, siendo que en fecha 13 de octubre de 2010 de manera voluntaria el progenitor ofertó para los gastos decembrinos la cantidad de (Bs.3.000,00), y la cantidad de (Bs.1.500,00) para vacaciones.

    -Pues muy a pesar de haber sido declarada CON LUGAR la presente demanda fue desmejorada a la cantidad de (Bs.2.622,00), y en vacaciones a la cantidad de (Bs.1.748,00).

    -Que el referido demandado tiene capacidad económica suficiente para incrementar la cantidad en época decembrina y en vacaciones, ya que la documental promovida por esta representación que consta de la prueba de informes que riela al folio 140, se verifica que el ciudadano M.R. disfruta de 120 días por concepto de utilidades, siendo en promedio Bs.32.760 anuales a razón de 120 días cancelados a salario básico que es Bs. 273 diarios que resultan de la división del salario mensual entre 30 días, y en vacaciones disfruta de un pago de 120 días de los cuales 12 días son cancelados a salario básico, de tal manera que puede obtener la cantidad de Bs.32.760 por concepto de vacaciones considerando que su salario básico es la cantidad de 273 bolívares diarios según documental que corre inserta en autos y que trata de c.d.t. que manifiesta que gana la cantidad de 8.190,00 mensual, se verifica la capacidad económica del demandado.

    -Pide se ajuste dichas cantidades a las que el Tribunal considere pero que nunca sean menos que las ya convenidas entre las partes y que son revisadas en este proceso.

    -Tercero: Peticionan se mantenga el contenido del fallo del aquo solo en lo que se refiere a que el progenitor debe garantizar la inscripción de sus hijos dentro del record de la empresa a fin de que los mismos gocen del beneficio de los cuales sean merecedores como hijos de un trabajador de la empresa para la cual presta sus servicios. Y que los beneficios que sean entregados en especie deben ser entregados directamente a la madre de los niños, y que los que se entreguen en dinero deben ser depositados en la cuenta en la que el obligado realiza los depósitos correspondientes a la manutención de los niños de autos.

    -Cuarto: Se ejerce el presente recurso por infracción del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no proferir el aquo, una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión hecha por su mandataria, conforme a las defensas y excepciones probadas en autos.

    -Queda demostrado de los autos que el Tribunal aquo en su decisión no consideró los alegatos, defensas y las pruebas aportadas que forman parte integra del expediente, así como las motivaciones para decidir las cuales al valorar las pruebas aportadas manifiesta. Así las cosas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto se evidencia que ninguno de los alegatos que fueron plasmados por la parte demandante se han producido con posterioridad al 04 de Noviembre de 2010, fecha en la cual fue homologado el convenimiento de obligación de manutención. Así mismo quedo demostrado que el corresponsable de la manutención ha cumplido con su alícuota aparte y que posee otras cargas familiares las que merecen en calidad y proporcionalidad la obligación de manutención de conformidad con el principio de proporcionalidad de los hijos…”.

    -Que evadió la prueba fundamental que cursa en autos y que demuestra la capacidad económica del demandado y adicional a ello como resulta posible que rebaje y desmejore la pensión en su integridad producto de un convenimiento.

    -Que en el presente procedimiento no se esta solicitando un cumplimiento sino un ajuste a la pensión de manutención, vacaciones y gastos decembrinos, así como reconocimiento de beneficios de la empresa C.V.G Ferrominera del Orinoco para los niños.

    -Que no puede inferir el Juez cual es el tratamiento adecuado de la niña M.J., por cuanto su especialidad no es la medicina y mal puede el diagnosticar el tratamiento o la existencia de especialista en la zona para tratamiento, ya que es reconocido por el padre que efectivamente la niña tiene actualmente una discapacidad motora, producto de un problema cerebral diagnosticado en los primeros meses de vida, lo que ha traído como consecuencia llevarla a especialistas para que su vida se desarrolle lo mas normal que pueda y tenga una calidad de vida útil para si misma, situación que pudo ser verificada por el juez personalmente ya que obtuvo entrevista con la referida niña y pudo observar su discapacidad, en este sentido NO PUEDE, y es violatorio de todo derecho limitar a la niña M.J.d. una atención medica especializada.

    -Por lo que solicita declare con lugar la sentencia pero a favor del demandado de autos quien no solicito revisión alguna, resultando infringido el derecho.

    - En el acto de la audiencia de la apelación celebrada, el 06 de Mayo de 2013, a la once de la mañana (11:00 am) se hizo constar en el acto que la ciudadana C.M.M.F., asistida por la abogada L.M., parte actora, presente en el acto, manifestó: “…Se ejerce el presente recurso por considerar que el Tribunal aquo, desmejoro las pensiones de manutención convenidas de manera voluntaria y ofrecidas por el padre de los niños, en fecha 13-10-2010, según consta de Homologación efectuada ante el Tribunal de Protección correspondiente la cual cursa en autos, dicho esto, señalo que el padre de los niños originalmente oferto y así quedo convenido la cantidad del 81% del salario mínimo, por lo que daría la cantidad de Bs. 1658,00 mensuales, oferto Bs.3.000,00 para navidad y Bs. 1.500,00 para vacaciones. Siendo que el Tribunal aquo, sentencio la cantidad de Bs.1.000,00 mensuales, Bs.2.622,00 en navidad y Bs.1.748,00 vacaciones, considera esta representación tal como lo establece la sentencia, que habiendo sido declarada con lugar la misma por Revisión de Obligación de manutención, a favor de los niños, MARIANGEL y MIGUELANGEL, no podía bajo ningún concepto el Tribunal aquo, haber desmejorado dichas cantidades, por cuanto la revisión de sentencia, fue incoada por su representada y no por el padre de los niños, aunado a ello, rielan al folio 140, sendas constancias emanadas de Ferronminera Orinoco, en la cual se demuestra la capacidad económica del demandado, por todas estas razones solicita al Tribunal declare con lugar la presente apelación, conforme ha derecho, sea modificada la sentencia del Tribunal aquo, y ajustado los montos de pensión de manutención por encima de los montos ya ofertados, convenidos y homologados, por las partes en fecha 10-10-2010…”.

    El Tribunal vista la exposición efectuada por la parte recurrente, pasa a efectuar las siguientes preguntas a las partes: “…Parte actora, PRIMERA: Diga el apelante como se evidencia en las pruebas de los autos el aumento del salario del demandado, desde el momento que se introduce la demanda, primigenia que termino en el convenimiento por ella señalado, debidamente homologado por el Tribunal y la fecha en que se introduce la presente demanda de revisión. CONTESTO: No tengo la seguridad que en los autos cursa una c.d.t., donde se especifica la fecha de la introducción de la demanda ganada Bs.6.000, y en el mes de enero del año 2011, le fue incrementado por contratación colectiva la cantidad de 20% a 25% del salario, que hace un total de Bs.8.800,00 cantidad esta que es la que cursa en autos, según c.d.t. del año 2012, no cursa doctor. Parte demandada, PRIMERA: Diga ha este Tribunal si desde la fecha en que se realizo el primer convenimiento a la fecha que se introdujo la demanda de revisión objeto de esta apelación, ha recibido aumento de su salario en la empresa donde labora. CONTESTO: No he recibido aumento, inclusive no he podido tocar las prestaciones sociales hace 4 años, y por mi problema de incapacidad que tengo 4 hernias en la cervical me han tenido un poco cansado en el trabajo por mi enfermedad, y he tenido problemas con la caja de ahorro para pedirla, también destaco que aparte de los 2 hijos que tengo con ella, tengo 3 hijos mas, mi mama y una pareja que mantener, si puedo decir el edificio donde trabajaba se quemo el 02 de Mayo, no estoy laborando y no me han dejado entrar a la planta, también es bueno decir que en ningún momento dijo a voz populì de que ofrecía un salario mínimo para esa oportunidad solo Bs.1000,00. SEGUNDA: El Tribunal pregunta al demandado si mantiene el ofrecimiento de un salario mínimo por los dos niños, como obligación de manutención y un salario y medio para la época decembrina, tal como lo estableció en al audiencia de juicio revisada por esta alzada, al folio 162. CONTESTO: Un salario mínimo de manutención no puedo, un 50% puedo, tengo las otras cargas, yo trato de homologar mi salario con los otros niños, para que haya equidad. TERCERA: Asistió usted a la audiencia de juicio del Tribunal aquo, en fecha 02-08-2012 y firmo dicha acta. CONTESTO: Si…”.

    El Tribunal Superior al dictar la dispositiva de la sentencia, se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo, y seguidamente dictaminó: este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar el dispositivo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25-09-2012, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con motivo del Juicio de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la Ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R., en consecuencia, se modifica el fallo del Juzgado aquo, dictado en fecha 18 de Septiembre de 2012, cursante a los folios 173 al 181, solo en lo que respecta a lo siguiente PRIMERO: Se fija el monto de Bs.1.400,00, como pensión de manutención mensual, y se fija el monto de Bs.3.000,00 para vacaciones decembrina, siendo modificable los montos anteriores siempre y cuando al demandado de autos, le sea incrementado su salario y no tenga otras cargas familiares, y así se decide

    Planteada como ha quedado la controversia, este Juzgador procede a desarrollar y extender la decisión, que ha de recaer en esta causa, y en tal sentido se observa lo siguiente:

    El Art.365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, vigente prevé: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

    Asimismo el art.369 de la misma Ley, establece:

    Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica, que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagará por concepto de obligación de manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad. El cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    De los mencionados dispositivos legales, se instituye el contenido de la obligación alimentaria lo cual debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales del niño o adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de cada niño o adolescente para su manutención.

    Retomando el caso de autos, se observa que la parte actora, tal como fue narrado minuciosamente en la parte narrativa de este fallo y en sus argumentos, solicita la revisión de la pensión de manutención a favor de sus hijos, la cual fue Homologada en fecha 04-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, relativo a que el padre no les entrega los beneficios de la empresa Ferrominera del Orinoco, no cumple con los viáticos que requiere la enfermedad de la hija mayor, no colabora con la ropa y calzados cada seis meses, y tiene una capacidad económica suficiente para incrementar los conceptos de vacaciones y utilidades y pide le sean entregadas las cantidades de dinero por beneficio de la empresa le corresponden a sus hijos, sean estos cesta juguete y pagos del colegio.

    En tal sentido, cabe destacar que el accionado de autos en su escrito de contestación inserto del folio 39 al 44, inclusive de este expediente, rechazó los argumentos de la parte actora en su solicitud de revisión de sentencia de Obligación de Manutención, relativo al pago de la pensión alimenticia, al incumplimiento del aporte educativo, asimismo alega que nunca ha tomado los beneficios correspondientes a sus hijos por la empresa donde labora, alega de igual forma que los mantiene inscritos en el HCM Organización en S.C., C.A., y el plan de salud colectivo de la Empresa Ferrominera. Que no es cierto que tiene amplia capacidad económica, y que tiene cargas familiares aparte de MARIANGEL y MIGUELANGEL, que nunca se ha negado a darle ropa y calzados; y en virtud de ello, nunca ha faltado a su obligación de padre siempre ha velado por los intereses y necesidades de sus hijos.

    Es así que lo anterior se origina con ocasión al Convenimiento efectuado en fecha 13 de Octubre de 2010, por los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., por ante el C.M.d.D. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Caroní, sede U.E.N Alta Vista Sur, y debidamente Homologado en fecha 04 de Noviembre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Ordaz, folios 05, 10 y 11, el cual la parte actora solicita la revisión de la sentencia de Obligación de Manutención, por el incumplimiento de la parte demandada, y en consecuencia de ello, el Tribunal aquo, dicta decisión en fecha 18 de Septiembre de 2012, inserta a los folios 173 al 181, declarando con lugar la presente demanda; pero es el caso, que la parte actora apela de la referida decisión alegando que desmejora lo convenido por el padre de sus hijos, ciudadano M.D.R., en cuanto a la pensión de manutención, gastos decembrino y vacaciones, asimismo, no tomo en consideración la capacidad económica del demandado.

    Partiendo de los postulados ya expuestos, este juzgador a los fines de decidir sobre la controversia aquí expuesta, pasa a examinar a continuación los elementos probatorios vertidos en autos:

    • De la parte actora:

    - En el escrito de pruebas, cursante a los folios 105 y 106, presentado por la ciudadana C.M.M., debidamente asistida por la abogada L.M., procedió a promover los siguientes instrumentos:

    • PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos insertos en la solicitud y así mismo tanto los hechos como el derecho alegado en la solicitud de revisión de pensión de manutención.

    Este Tribunal observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cursante a los folios 01 y 02, la parte actora, trajo las siguientes instrumentales, y al efecto se extrae:

  5. Cursa a los folios 03 al 11, copia del convenimiento efectuado en fecha 13-10-2010, por los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., y debidamente Homologado en fecha 04-11-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    - Dicho documento público, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del Convenimiento efectuado por los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., relativo a la Obligación de manutención de sus dos hijos, los cuales acordaron que el ciudadano M.D.R., se compromete aportar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de (1000,00 Bs.F) mensuales equivalentes al 81,76% de un salario mínimo vigente establecido a nivel nacional, asimismo el 50% de los gastos por concepto de inscripciones escolares, compra de útiles, uniformes, transporte y otros gastos para garantizarle la educación a sus hijos, y el 50% de los gastos médicos, de igual forma, en aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, por concepto de vacaciones y TRES MIL BOLIVARES FUERTES, por gastos decembrina; el cual fue debidamente Homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se establece.

  6. Cursa al folio 12, copia de la relación de pago, en la U.E.C.I. “La Villa Educativa”.

  7. Cursa al folio 13, Informe medico de la niña MARIANGEL, por el Dr. C.H.P.D.L..

  8. Cursa a los folios 14 al 19, Informe Psicológico de la niña MARIANGEL, por la Lic. Betzabe Torres Mederos

    En lo relativo a las aludidas pruebas, insertas a los folios 12 al 19, al tratarse de documentos emanados de tercero, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    - Ahora bien, en relación a los hechos como el derecho alegado por la actora en el escrito de solicitud de revisión de pensión de manutención, este Tribunal observa:

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”

    En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte de la actora de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de libelo de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por la actora en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte actora, y así se decide.

    • SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, peticiona prueba de Informes, solicitando se Oficie a la Empresa Ferrominera del Orinoco, a los fines de que informe y remita al Tribunal lo siguiente:

    -1. C.d.T.d.C.M.D.R..

    -2. Informe si el ciudadano ya referido le fue incrementado su salario básico, en caso de ser afirmativo indique la fecha y el monto incrementado.

    -3. Cuanto le es cancelado al ciudadano M.D.R., por concepto de beneficio de escuela de la niña M.J. y en caso de ser afirmativo indique el monto mensual y si le es entregado al referido ciudadano.

    -4. Cuanto le es cancelado, por concepto de beneficio de escuela del n.M.J., y en caso de ser afirmativo indique el monto mensual y si le es entregado al referido ciudadano.

    -5. Cuanto le es cancelado, por concepto de beneficio cesta juguete y ticket juguete y en caso de ser afirmativo indique el monto y si le es entregado al referido ciudadano y si lo recibió en el año 2010.

    -6. Cuanto le es cancelado por concepto de beneficio vacaciones anuales y en que mes las disfruta.

    -7. Cuanto le es cancelado por concepto de beneficio Bonificación de fin de año o utilidades.

    -8. Si el ciudadano M.R., cancela algún pago por HCM y en caso de ser afirmativo cuanto es su aporte anual.

    En cuanto a esta prueba, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.

    La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el Exp. No. 99-15993.

    - De la referida prueba se extrae que el Tribunal aquo, ordeno Oficiar a la Empresa Ferrominera Orinoco, en fecha 17-10-2011, recibido por la referida empresa en fecha 28-10-2011, el cual dio respuesta, tal y como consta a los folios 140 al 142, indicando lo siguiente (sic…) “El beneficio por concepto de aporte educativo es acreditado en cuenta nomina del trabajador M.D.R., en el periodo escolar 2010-2011, recibió Bs.356.00Bs. Mensual. El beneficio por juguete es abonado en cuenta nomina, el monto cancelado en el año 2010 es de 1.300,00Bs., por cada niño. Las vacaciones anuales son computadas a razón de 75 días de salario básico y 15 días de salario normal, mas un bono vacacional 30 días de salario básico mas un día adicional por cada año calculadas en el momento que lo solicite el trabajador. Las utilidades son calculadas a razón de 120 días de salario lo que equivale al 33.34% de las ganancias recibidas. Que el ciudadano M.D.R., no se encuentra afiliado al plan salud (HCM) la solicitud es a voluntad del trabajador…”. En cuenta de lo anterior, este Juzgador aprecia y valora este medio de prueba de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, dicha prueba de informe es acompañada con la C.d.T.d.c.M.D.R., que indica que devenga un sueldo mensual de Bs.8.190,00, por lo que siendo ello así, lo anterior aporta al asunto que aquí se dirime, la capacidad económica del demandado, por lo que se estima la prueba de informes aquí promovida, y así se establece.

    • TERCERO: Informe médicos de la niña M.J., (folios 108).

    • CUARTO: Informe psicológico de la niña M.J., (folios 109 al 114).

    - En cuanto, a las referidas pruebas, este Tribunal observa que las mismas fueron desestimada ut supra, por no cumplir los extremos legales previsto en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • QUINTO: Carta Compromiso del n.M.Á.J., a los efectos de señalar que la empresa Ferrominera del Orinoco materializó acta compromiso para los estudios, siendo este un requisito que debe solicitar nuevamente el padre y este se niega a renovarlo, inserto al folio 115.

    - El referido documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo aun cuando es demostrativo del Compromiso de la Empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, en la cancelación de la matricula escolar 2010-2011, del n.M.A., no se obtiene de la misma que el ciudadano M.D.R., se ha negado a solicitar nuevamente su renovación, y así se establece.

    • De la parte Demandada

    -Cursa del folio 45 al 49, y sus anexos del folio 50 al 104, escrito de fecha 11-08-2011, presentado por la abogada V.A.D.A., asistiendo al ciudadano M.D.R., parte demandada, en el cual procede a promover pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

    • CAPITULO I, Reproduce el merito favorable de las pruebas documentales.

    -1.- Promueve y opone su contenido constante de 11 folios, Planillas de transferencias bancarias a favor de la menor M.J., por concepto de la Obligación de Manutención, específicamente desde Octubre de 2010 hasta Agosto de 2011.

    -2.- Planillas de transferencias bancarias a favor del menor M.A., por concepto de la obligación de manutención, específicamente desde Octubre de 2010 hasta Agosto de 2011, constante de 11 folios.

    -3.- Planilla de transferencia bancaria Nº 52300280244, a favor de la menor M.J., por concepto del pago de vacaciones, específicamente en el año 2011.

    -6.- Planilla de transferencia bancaria Nº 52300932577, a favor del menor M.A.J., por concepto del pago del cheque juguete, específicamente del año 2010, por la cantidad de (Bs.1.500), transferidos el 26-11-2010.

    -10.- Planilla de transferencias bancarias Nº 52300414259, a favor de la menor M.J., por concepto del pago del colegio de una deuda existente en el mismo, en el año 2011, por la cantidad de (Bs.750,00), transferidos el 05 de agosto de 2011.

    - En relación a las copias fotostáticas de recibos de Transferencias bancarias, por tratarse de la reproducción de mensajes de datos emanados sin certificación electrónica, son asimilables a los instrumentos privados acompañados en copias simples, los cuales carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y así se establece.

    -7.- Carta emanada de C.V.G FERROMINERA ORONOCO, donde se establece que efectivamente la empresa otorgó a los hijos menores de 14 años, el beneficio de Cheque Juguete en el año 2010, por la cantidad de (Bs.1663,00).

    -11.- Carta emanada de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, donde se establece que efectivamente la empresa otorgo a favor del menor M.A., el beneficio de la guardería infantil, en el periodo escolar de Septiembre de 2010 hasta Agosto de 2011.

    -12.- Carta emanada de C.V.G FERROMINERA ORINOCO, donde se puede observar el sistema para el Control de pago de las guarderías, específicamente la de la unidad educativa Colegio Integral Villa Educativa, guardería a la que asiste MIGUELANGEL, y donde se puede apreciar que la empresa cancelo al colegio la cantidad de (Bs.486,00), por concepto de la mensualidad del mes de Julio, tal como lo hace cada mes.

    -14.- Carta emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO, donde se observa la inclusión a un seguro particular denominado CQ-HMO ORGANIZACIÓN EN SEGURO CUIDAMED C.A., con una cobertura de (Bs.35.000).

    -18.- Carta emanada de CVG FERROMINERA ORINOCO, donde se evidencia su salario actual de (Bs.8.190,00).

    - Los referidos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos 1. Del pago efectuado por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, contentivo del beneficio cheque juguete, año 2010, a sus menores hijos. 2. Beneficio de guardería infantil al n.M., año 2010-2011. 3. Sistema de control donde efectivamente se evidencia el pago de la guardería, mensualmente. 4. Beneficio suscrito por el demandado, a su núcleo familiar, en la empresa CQ-HMO ORGANIZACIÓN S.C., C.A. 5. C.d.T.d.c.M.D.R., evidenciándose la capacidad económica, devengando un sueldo de (Bs.8.190,00); de lo anteriormente analizado, se evidencia que efectivamente el ciudadano M.R., a través de los beneficios suscrito como trabajador de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, a beneficiado a sus hijos MARIANGEL y MIGUELANGEL, relativo a las obligaciones de manutención, y así se establece.

    -8.- Recibos emitidos por la ciudadana P.S., por concepto de la Tutoría escolar impartida a la menor M.J., y canceladas por su representado, en el año 2009 y 2010.

    -9.- Constante de 11 folios, recibos de pagos emitidos por la U.E Colegio Integral “La Villa Educativa”, por concepto de pagos de Inscripción y mensualidades desde Julio 2009 hasta Agosto de 2010.

    En lo relativo a las aludidas pruebas, insertas a los folios 77 al 85, al tratarse de documentos emanados de tercero, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    -13.- Carnet de identificación, emanado de CVG FERROMINERA ORINOCO, para los beneficiarios puedan acceder a los centros asistenciales de CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, y donde se observa los menores MARIANGEL y MIGUELANGEL, están afiliados.

    - El referido documento administrativo, se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que los menores MARIANGEL y MIGUELANGEL, se encuentran como beneficiarios del ciudadano M.D.R., en los centros asistenciales de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, y así se establece.

    -15.- Actas de nacimientos de los menores V.G., Z.V. y E.A., y la de su madre, ciudadana E.C., con 64 años de edad.

    -Dichos documentos administrativos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que el ciudadano M.D.R., es padre de los menores V.G., Z.V. y E.A., en consecuencia, este Tribunal observa, que esta carga familiar, no es posterior al Convenimiento efectuado en fecha 13-10-2010, y debidamente Homologado en fecha 04-11-2010, de lo que se infiere que aun cuando es responsabilidad del demandado coadyuvar en las obligaciones con sus menores hijos, al momento de realizar el Convenimiento efectuado, estuvo de acuerdo en beneficiar a sus otros dos menores hijos, con las cláusulas señaladas en el referido convenimiento, y así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la partida de nacimiento de la ciudadana E.C., nada aporta al proceso, por cuanto, de la misma no se evidencia la obligación que tiene el demandado, con su madre, y mas aun, no se evidencia que efectivamente sea la madre del ciudadano M.R., por cuanto no consta la consignación de su partida de nacimiento, y así se establece.

    -16.- Constante de 04 folios, promueve facturas de gastos personales que actualmente posee su representado.

    En relación al comprobante de pago de Hidrobolivar, insero al folio 96, factura de condominio cursante al folio 97, planilla de descripción de las coberturas emitida por el Seguros Caroní la cual consta al folio 98, y comunicación emanada de Corp Banca C.A., por ser documentos emanados de terceros debieron ratificarse en juicio, por lo que al no constar en autos su ratificación se desestiman a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    -17.- Constante de 03 folios, certificados médicos de M.R..

    En lo relativo a las aludidas pruebas, insertas a los folios 100 al 102, al tratarse de documentos emanados de tercero, los mismos debieron ser ratificados en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestiman, y así se establece.

    -19.- Promueve y opone en su contenido, escrito presentado a ese Tribunal en fecha 21-07-2011, folio 30.

    - Ahora bien, en relación a los hechos, como el derecho alegado en el escrito presentado en fecha 21-07-2011, este Tribunal reproduce los razonamiento esgrimidos ut supra, en cuanto a que este tipo de actuaciones, como los escritos, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado, que no constituyen medios de pruebas, por lo que mal podría promoverse, y en cuenta de ello se desestima esta forma de promoción de prueba, y así se establece.

    • CAPITULO II, DE LOS INFORMES

    -1) Solicita se oficie al Ministerio del Poder popular para la educación, a los fines de que informe:

    1. - Si la U.E. Colegio Integral “La Villa Educativa”, es un colegio para niños especiales o con problemas motores.

    2. - Cuales son los colegios o instituciones capacitados en la Ciudad de Puerto Ordaz, para atender niños con problemas especiales o con problemas motores.

      - De la referida prueba se observa, al folio 119, que el Tribunal aquo, no admitió la prueba, en virtud que la presente causa se trata de una Obligación de Manutención y no así, en discutir las actividades realizadas por las instituciones educativas, aunado a que no consta en autos la evacuación de esta prueba, y por tanto no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece

      -2) Solicita se oficie al Colegio DIEGO ORDAZ 1, (Escuela de CVG Ferrominera Orinoco), a los fines de informar:

    3. -Si alguna vez se han hecho gestiones para inscribir a los menores MARIANGEL y MIGUELANGEL.

    4. -Si alguna vez han negado el acceso a la educación a los menores M.J. y MIGUELANGEL.

    5. - Si es una institución capacitada para atender las necesidades de los menores MARIANGEL y MIGUELANGEL, los cuales están próximos ingresar en los niveles de segundo grado y educación inicial específicamente.

      - De la referida prueba se observa, al folio 119, que el Tribunal aquo, no admitió la prueba, alegando que la prueba no es pertinente, por lo que al no evacuarse esta prueba, no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece-

      -3) Solicita que a través de un equipo multidisciplinario conformado por médicos especialistas, psicólogos, sociólogos y demás expertos que el Tribunal considere pertinente, se le realice un estudio amplio y lo suficiente complejo, la menor MARIANGEL, a los fines de verificar si efectivamente la niña necesita o no ingresar a un colegio especial.

      - De la referida prueba se observa, al folio 120, que el Tribunal aquo, no admitió la prueba, en consecuencia, como no consta en autos la evacuación de esta prueba, no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

      -4) Solicita se oficie al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la Ciudad de Puerto Ordaz, a los fines de que informe:

      -Si la cuenta bancaria signada con el Nº 01020427520100732754, pertenece a la ciudadana C.M.M.F..

      -Si la cuenta signada con el Nº 01020427520100732754, recibe mensualmente transferencias bancarias por parte del ciudadano M.D.R..

      -De la referida prueba de Informes, se observa que al folio 152 al 155, cursa Oficio CRC-2011-15863, de fecha 16-12-2011, emanado del Banco de Venezuela, el cual da respuesta a lo solicitado exponiendo (sic…) “en la cuenta de ahorro Nº 0102-0127-52-01-00732754, anexo encontraran movimientos desde mayo hasta noviembre de 2011, donde se evidencian los abonos efectuados mensualmente a la cuenta antes mencionada…”; lo anterior se aprecia y valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente el ciudadano M.D.R., ha cumplido con la obligación de manutención de sus menores hijos, MARIANGEL y MIGUELANGEL, por lo que se estima la prueba de informes aquí promovida, y así se establece.

      -5) Solicita se oficie a la empresa CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, en la sección de administración de servicios legales, a los fines de que informen:

      -Si los menores M.J. y M.A., gozan de los beneficios que estipula el contrato colectivo de la empresa por ser hijos del ciudadano M.D.R., como trabajador de esa empresa.

      -En cuenta de lo anterior, cursa al folio 140 y 141, comunicación de fecha 21-11-2011, emanada por la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, el cual da respuesta a lo solicitado exponiendo (sic…) “los menores M.J. y M.J., se encuentran en la carga familiar del trabajador, los mismos gozan de los beneficios que estipulan el contrato colectivo de la empresa…”; dicho medio de prueba se aprecia y valora de conformidad con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que en la carga familiar del demandado, se encuentran los menores MARIANGEL y MIGUELANGEL, por lo que se estima la prueba de informes aquí promovida, y así se establece.

      • CAPITULO II, De la prueba de testigo.

      -Promueve como testigo al ciudadano W.A.T.T..

      - De la referida prueba se observa, al folio 166, que el demandado, siendo la oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial, el mismo no presento a su testigo, en consecuencia, como no consta en autos la evacuación de esta prueba, no puede ser objeto de análisis, y en consecuencia se desestima, y así se establece.

      Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte. En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, se obtiene que en principio los hechos alegados por el demandado, ciudadano M.D.R., en cuanto a la carga familiar de sus otros hijos menores, VICTORIA, ZOE y EDUARDO, y la carga de su madre, no es un hecho que ha surgido posterior al convenimiento efectuado y debidamente homologado en fecha 04-11-2010, por lo que, nada conlleva a determinar que exista una modificación de acuerdo a su capacidad convenida. Ahora bien, en el Convenimiento efectuado en fecha 13-10-2010, por los ciudadanos C.M.M.F. y M.D.R., se evidencia que acordaron el pago de la Obligación de manutención, en la cantidad de (Bs.1000,00), mensuales equivalentes al 81,76% de un salario mínimo vigente establecido a nivel nacional, y en la decisión dictada por el Tribunal aquo, hoy recurrida, se acordó “…la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,00), por concepto de obligación de manutención mensual…”; de lo que se obtiene que revisada como han sido las actas procesales, no se evidencia que desde la fecha del Convenimiento efectuado, hasta la presente fecha, el ciudadano M.D.R., haya tenido un incremento en su salario, por cuanto solo consta C.d.T. de fecha 10-08-2011; sin embargo, en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 02-08-2012, ante el Tribunal aquo, específicamente en el folio 162, el referido demandado ofreció “…un salario por los dos niños por su carga familiar…”, mas sin embargo, en la audiencia de Formalización, efectuada en este Juzgado de alzada en fecha 06-05-2013, ofreció “…el 50% del salario mínimo…”, en consecuencia, a los fines de velar por el interés superior del niño, este Juzgador fija la cantidad de Bs.1.400,00, mensuales, en virtud de los alegatos de la parte demandada, y así se establece.

      Asimismo, se observa que en el Convenimiento efectuado, y debidamente Homologado, las partes acordaron la cantidad de (Bs.1.500,00), por concepto de vacaciones en el mes de Agosto, y en la decisión dictada por el Tribunal aquo, modifico la cantidad en un monto superior, es decir, (Bs.1.748,00), en la época de vacaciones, para los gastos propios de la época; en análisis de este aspecto, se señala lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al interés superior del niño, por lo que, queda establecido el monto de (Bs.1.748,00), tal como fue establecido en la decisión del Tribunal aquo, y así se establece.

      En cuanto a la época Decembrina, las partes en el Convenimiento acordaron la cantidad de (Bs.3.000,00), y en la decisión dictada por el Tribunal aquo, fijo la cantidad de (Bs.2.622,00), es decir, un monto inferior a lo pactado por las partes, por lo que se observa, que el Juez aquo, debe velar por el interés superior del niño, en consecuencia, se acuerda el mismo monto pactado por las partes en el Convenimiento, por la cantidad de (Bs.3.000,00), en la época Decembrina, y así se establece.

      Ahora bien, en relación a los gastos de inscripciones escolares, compra de útiles, uniformes, transporte y otros gastos para garantizarle el derecho a la educación a sus menores hijos, y los gastos médicos, exámenes, medicinas, vacunas y consultas que requieran sus menores hijos, tal como fue acordado en el convenimiento, el demandado es responsable del 50%; de igual forma, fue acordado en la decisión dictada por el Tribunal aquo, y así se establece.

      Como corolario de todo lo antes expuesto, debe este tribunal declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada L.M., el 25/09/2012, inserta al folio 182, en contra de la sentencia dictada el 18-09-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G., en el Juicio por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R., supra identificados; en consecuencia queda modificada la aludida sentencia, como así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

      CAPITULO TERCERO

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la representación judicial de la parte actora, abogada L.M., el 25/09/2012, inserta al folio 182, en contra de la sentencia dictada el 18-09-2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo del abogado J.L.G..

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda con motivo del Juicio por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoada por la ciudadana C.M.M.F., en contra del ciudadano M.D.R., supra identificados. En consecuencia queda modificada la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en cuanto

PRIMERO

La cantidad de (Bs.1.400,00), por concepto de Obligación de manutención mensual, sujeto a modificación cuando al ciudadano M.D.R., le sea incrementado su salario y no tenga otras cargas familiares. SEGUNDO: Se fija la cantidad de (Bs.3.000,00), para la época Decembrina.

SEGUNDO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para Régimen Procesal Transito de de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la referida decisión.

- Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, jurisprudenciales y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Sentencia,

Abg. Lulya Abreu.

JFHO/lal/laura

Exp. Nº 13-4445.

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