Decisión nº KP02-R-2012-000593 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000593

En fecha 18 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 405 de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.684; contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.263.943 y 3.324.119, respectivamente, así como contra la sociedad mercantil FARMACIA SALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 24-A, en fecha 12 de noviembre de 1998.

El 22 de mayo de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 por la ciudadana Maglin V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.869, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S. -conforme se desprende de autos-; contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual en cuanto “(...) a la solicitud de suspensión de la medida formulada por las Co-demandadas (...) advi[rtió] que la Ley Especial, al respecto, lo que exige es la notificación que efectivamente es ordenada el día de hoy”.

En fecha 23 de mayo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el acto de informes.

Así, el día 11 de junio de 2012, la ciudadana Maglin V.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S., ya identificadas, presentó escrito de informes.

En fecha 12 de junio de 2012 se dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la recepción de las observaciones a los informes.

En fecha 26 de junio de 2012, vencido la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia.

En fecha 25 de julio de 2012, se difirió el dictado y publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido por ante la de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, sin que pueda evidenciarse de autos la fecha de presentación, la parte demandante, ejerció la acción por cumplimiento de contrato referida supra, bajo los siguientes términos:

Que, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, de fecha 06 de noviembre de 2001, anotado bajo el Nº 43, folios 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo I, la ciudadana L.R.C. adquirió bajo contrato de venta con pacto de retracto, celebrado en fecha 03 de agosto de 2001, con la difunta C.M.P.L. quien era titular de la cédula de identidad N° 3.324.119, “(...) un inmueble consistente de una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, consta de una sala apropiada para el establecimiento mercantil, un recibo y corredor, edificada sobre un terreno ejido que mide diez (10) metros de frente por doce (12) metros de fondo (10 x 12 mtrs.), equivalente a una superficie de ciento veinte metros cuadrado (sic) (120 mtrs.2) ubicada en la Población de S.I., Parroquia Moroturo, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle B.D., que conduce a la Iglesia de la Población de S.I.; SUR: Con el ramal carretera que conduce de la Población de Churuguara a la Ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con la casa de L.P.R., ahora sucesión Pacheco y calle de por medio y OESTE: Con área de la referida Iglesia, ahora locales comerciales a su alrededor”.

Que la ciudadana C.M.P.L., fallece ab-intestato, en fecha 29 de mayo de 2002, siendo sus herederas únicas y universales, las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S.. Que dichas herederas “(...) han emprendido acciones temerarias en contra de [su] mandante con la finalidad de dejar NULO o sin eficacia jurídica el contrato celebrado entre [su] mandante y la difunta arriba identificada, con la única razón de poseerlo y explotar actividad mercantil del mismo”.

Que sentado lo anterior, puede señalar que todas las acciones emprendidas por las herederas de la difunta C.M.P.L., fueron realizadas con la finalidad de arrebatarle “(...) la condición de propietaria que posee [su] mandante, sobre el inmueble arriba descrito y es menester, señalar al Tribunal que actualmente en dicho inmueble funciona un comercio denominado INVERSIONES SALPA. C.A, posteriormente modificada a FARMACIA SALPA, C.A, RIF.J-30572177-7, conocido en la población de S.I., el cual es su ubicación, como Farmacia Salpa, (...) el cual es propiedad (el registro de comercio) de las hijas y esposo de una de las ciudadanas señaladas como herederas de la difunta”.

Agrega que, agotadas las gestiones para que voluntariamente entreguen el inmueble y vencidas como han sido, en cada proceso judicial que han intentado, las continuadoras de la personalidad de C.M.P.L., las herederas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S., “(...) quienes están conteste en la celebración del contrato de Venta con Pacto Retracto, entre [su] mandante y la difunta, sin que la vendedora C.M.P.L. o sus herederas, ni la actual ocupante FARMACIA SALPA. C.A, dieran cumplimiento a la obligación contraída entre las partes contratantes en el Contrato de Venta con Pacto Retracto; [su] mandante en dos (2) oportunidades ha solicitado la entrega material del inmueble adquirido, (...) pero igualmente (...) fue infructuosa (sic) el intento (...)”.

Que en conclusión su mandante no ha podido ocupar su inmueble que le corresponde por el Contrato de Venta con Pacto de Retracto celebrado con la difunta C.M.P.L., toda vez que las herederas ya identificadas, “(...) han fabricado maliciosamente acciones judiciales que no han permitido que [su] mandante posea el bien que aquí se demanda, por una parte y por la otra, por la errónea interpretación en que incurrió el Tribunal de Municipio de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, al momento de interpretar equivocadamente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDA, y dejar ilusoria la pretensión de [su] mandante al solicitar la entrega material del inmueble aquí mencionado [Que] así mismo (...) [su] mandante no ha podido hasta la presente fecha, hacer uso, goce y disfrute de su bien adquirido por el Contrato in comento (...)”.

Que “(...) es por ello que acud[e] (...) a los fines de demandar (...) por cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto Retracto a las siguientes personas: MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., (...) en su condición de continuadora de la personalidad, únicas herederas universal de la difunta C.M.P.L. y a la Firma Mercantil FARMACIA SALPA, C.A. RIF. J-30572177-7, conocido en la población de S.I., el cual es su ubicación, como Farmacia Salpa, (...) por ser quien ocupa de manera ilegal el inmueble, explotando una actividad comercial y arrendado espacios y locales comerciales que componen el inmueble, lucrándose de un bien que no tiene acreditada la propiedad, ni tiene el consentimiento de [su] mandante, para dicha explotación en el inmueble”.

Adiciona que, de los hechos expuesto, medios probatorios que se acompañan y con la venia de lo reiterado por la Sala de Casación Civil solicita el SECUESTRO del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (CPC), numeral 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 eiusdem.

Siendo que el periculum in mora “(...) viene dado por el arco de tiempo que transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, las pérdidas económicas que sufre [su] mandante debido a la imposibilidad de disponer del bien de su propiedad como consecuencia de la ocupación arbitraria, ilegal e ilegítima que hace las Ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S. y FARMACIA SALPA, C.A; del inmueble arriba descrito”.

Y en lo que respecta a la presunción del buen derecho, señalan que está fundamentada en los medios de prueba y en la argumentación presentada.

Fundamenta la acción en los artículos 1.474 y 1.536 del Código Civil.

Finalmente solicita se declare con lugar la demanda incoada, se le ordene a los demandados, la entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de cosas y personas, en perfectas condiciones, con los servicios públicos solventes, hasta la fecha de la entrega efectiva, se condene a los demandados al pago de la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 235.000,00), monto que representa la estimación de la demanda así como la condenatoria en costas y costos.

II

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara señaló lo siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia anterior, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se acuerda oficiar al Instituto del Patrimonio Cultural participando la Medida decretada, la cual se verificara mediante oficio y con copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, una vez cumplido, el Tribunal se pronunciara sobre la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada. Con respecto a la solicitud de suspensión de la medida formulada por las Co-demandadas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., este Tribunal advierte que la Ley Especial, al respecto, lo que exige es la notificación que efectivamente es ordenada el día de hoy.

III

ESCRITO DE INFORMES

En fecha 11 de junio de 2012, la ciudadana Maglin V.S., actuando en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S., ya identificadas, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes razones:

Que en fecha 30 de noviembre de 2011, fue interpuesta la demanda por cumplimiento de contrato en contra de mis representadas ciudadanas L.M.L.d.S. y Marizet P.L. y de la firma mercantil Farmacia Salpa C.A, por el abogado R.M.N., actuando como apoderado judicial de ciudadana L.R.C. suficientemente identificados.

Que en fecha 13 de abril de 2012 es interpuesto escrito de demanda, para solicitar la suspensión de la medida de secuestro decretada, solicitud esta que fue negada por el Tribunal en auto de fecha 25 de abril de 2012, sin motivación alguna y sobre lo cual se ejerció formal recurso de apelación.

Que, es necesario hacer de conocimiento de este Tribunal que la firma mercantil aquí demandada, está constituida por una única farmacia, (SALPA C.A) que funciona en S.I., la cual fue declarada por su antigüedad y por el servicio que por mas de cincuenta años tiene prestando, como patrimonio cultural del estado.

Al respecto hay que tener en cuenta la importancia del patrimonio cultural, siendo este la herencia cultural propia del pasado de una comunidad, con la que ésta vive en la actualidad y que trasmite a las generaciones presente y futuras como a ocurrido en el caso que les ocupa.

Fundamento la pretensión en los artículos 1.474 y 1.536 del Código Civil de Venezuela, en el Arturo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2, 6, 17, 18, 20 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural

Por lo que solicito que declare con lugar el presente recurso de apelación y que ordene la suspensión de la medida de secuestro decretada por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 por la ciudadana Maglin V.S., identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S. -conforme se desprende de autos-; contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En primer lugar debe pronunciarse este Juzgado sobre la diligencia presentada en fecha 9 de octubre de 2012, por el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.C., ya identificada, mediante la cual solicita se “declare la perdida de la legitimación por parte de las recurrentes para actuar en esta instancia por cuanto el juicio principal ha sido suspendido y se debe citar nuevamente a las recurrentes”.

Al respecto debe señalarse que la norma contenida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil se refiere expresamente a los casos de citación de los litisconsortes para el acto de la contestación de la demanda, para lo cual -con el objeto de no retardar la expectativa del co-demandado sobre el resultado de las gestiones de citación de sus co-litigantes- establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la práctica de las mismas, y en el caso de que transcurriere con creces dicho lapso, quedan sin efecto y se suspende el procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Ahora bien, ciertamente las medidas cautelares son accesorias al recurso principal, no obstante, dicha suspensión dictada en primera instancia no conllevaría a esta Alzada a declarar la falta de legitimación de la parte apelante, pues ello no constituye la consecuencia jurídica de la norma, dado que en este Órgano Jurisdiccional se esta dilucidando la apelación formulada por la parte demandada relacionada con la oposición a la medida cautelar que fue decretada, apelación que fue oída en un solo efecto, siendo que una vez decidida sería remitido el expediente contentivo de las copias certificadas al Tribunal de origen a los fines pertinentes, por lo que se desecha la solicitud de declaratoria de “la perdida de la legitimación”. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el objeto de la apelación y al efecto se observa que el auto apelado deviene de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el abogado R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.853.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 9.621.684.

Así, en fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó la medida de secuestro con base a las siguientes consideraciones:

(…) que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho reclamado, mientras que el periculum in mora, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de los reclamados ciertamente entrabaría sensiblemente la ejecución del fallo, y en concordancia con el numeral 2º del Articulo 599 eiusdem; este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble: Una casa edificada con paredes de bloques, techo de zinc piso de cemento, consta de una sala apropiada para establecimiento mercantil, un recibo y corredor, edificada sobre un terreno ejido que mide diez metros de frente por doce metros de fondo, equivalente a una superficie de 120 Mts2, ubicada e la Población de S.I.P.M., Municipio Urdaneta del Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle B.D., que conduce a la Iglesia de la Población de S.I.; SUR: Con el ramal Carretera que conduce de la Población de Churuguara a la ciudad de Barquisimeto; ESTE: Con la casa de L.p.R., ahora Sucesión Pacheco y calle de por medio; y OESTE: Con área de la referida Iglesia, ahora locales comerciales a su alrededor. Para la práctica de la misma se comisiona suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

(Negrillas del original).

Considerando lo anterior, en fecha 13 de abril de 2012, el abogado J.E.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.576, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas L.M.P.L.d.S. y Marizet Pachecho López, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.322.316 y 5.263.943, en ese orden, presentó escrito indicando por una parte que, la Farmacia Salpa fue declarada patrimonio cultural según la Resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero de 2006, quedando sometida a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 99), la ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, su Reglamento y demás normas que rigen la materia (artículos 17, 19 y 20), normativas que a su decir no se cumplieron en el proceso, haciendo por demás improcedente la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal.

Por otra parte expuso que no consta en el proceso la debida citación de la parte demandada. Que no se había demostrado de manera fehaciente y suficiente el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que se hiciera procedente el otorgamiento de la medida, “ante la especial circunstancia de tratarse del inmueble donde tiene su sede la única farmacia de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara, por lo que es prestadora de un servicio de utilidad pública a un amplio sector de esa entidad territorial”. Asimismo alegó la perención, señalando que “(…) desde el 19 de diciembre de 2011 cuando se ratificó la admisión de la demanda, hasta el día de hoy han transcurrido mucho más de treinta (30) días sin que el demandante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que fuera practicada la citación de la parte demandado (…)”.

Ante ello, el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 25 de abril de 2012, en el cual señaló:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vista la diligencia anterior, este Tribunal ordena expedir las copias certificadas solicitadas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, se acuerda oficiar al Instituto del Patrimonio Cultural participando la Medida decretada, la cual se verificara mediante oficio y con copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente, una vez cumplido, el Tribunal se pronunciara sobre la Ejecución de la Medida de Secuestro decretada. Con respecto a la solicitud de suspensión de la medida formulada por las Co-demandadas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., este Tribunal advierte que la Ley Especial, al respecto, lo que exige es la notificación que efectivamente es ordenada el día de hoy

.

Determinado lo anterior este Juzgado observa en primer lugar que no se desprende de las actuaciones cursantes en autos si el escrito presentado en fecha 13 de abril de 2012, por el abogado J.E.M.S., constituye efectivamente la oposición formulada dentro del lapso a la medida cautelar otorgada, no obstante, ello no fue señalado y menos aún declarado por el Juzgado a quo, por lo que resulta pertinente conocer el presente asunto como oposición a dicha medida pues al declararse procedente la medida cautelar solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para el Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para que en casos como el que se analiza, se procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Así, en la oportunidad de presentar el escrito de fundamentación a la apelación, el apelante indicó que dicha solicitud “fue negada por el mencionado Tribunal, en auto de fecha 25 de abril de 2012, sin motivación alguna (…)”.

En tal sentido, en el presente caso se observa que el auto de fecha 25 de abril de 2012, sólo indica con respecto a la “solicitud de suspensión de la medida formulada” que la “Ley Especial, al respecto, lo que exige es la notificación que efectivamente es ordenada el día de hoy”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Casación signado con el N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, en el juicio seguido por M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente:

“Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)

(…omissis…)

De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.

Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.

Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:

“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian V.Á.A., concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.

En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:

“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:

“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee S.C., exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:

…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.

Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.

De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.

El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…

. (Resaltado de la Sala).

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ J.L.D.A. y otra, lo siguiente:

…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

. (Negrillas de la Sala).

…omissis…

De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.

En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.

Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.

No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.

De todo lo expuesto se infiere, que la falta de motivación con la que el sentenciador de alzada declaró que en el presente caso no se había cumplido con uno de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el periculum in mora, es suficiente para casar de oficio la sentencia objeto del recurso de casación que anunciara la parte actora, y así se establece.

Por consiguiente, verificada la infracción del ordinal 4° del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, la Sala en el dispositivo del fallo, de manera expresa, positiva y precisa, casará de oficio la sentencia recurrida. Así se decide. (Destacados de la sentencia transcrita).

Según E.C., la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Magistrado; la Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poder comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

Por lo tanto, hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impidan a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, al no hacerlo, no justifica la misma con argumentos de hecho y de derecho.

Así las cosas, el juzgado ad quem estaba obligado en su fallo a indicar las razones de hecho y de derecho del porque consideró que no estaban llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que no procediera la medida cautelar solicitada, a fin de que su decisión resultara aprobada en lo que al requisito de motivación se refiere; es decir, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, y de esa manera no dejar duda respecto a su pronunciamiento y a satisfacer a las partes en cuanto a las razones dadas, y sin embargo, a juicio de esta Sala, el juzgador de alzada descartó señalar aquellos fundamentos fácticos y jurídicos, confirmando la decisión de la primera instancia que negó la medida cautelar innominada. Por tal motivo, al no conocerse cuáles fueron las razones que lo llevaron a establecer su conclusión, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de esta Sala su declaratoria de nulidad. (Cfr. Fallo N° RC-545 del 22 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-229).

Por los razonamientos antes expuestas, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de inmotivación, conducta con la cual se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, declarar su nulidad, por infracción del artículo 244 eiusdem, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 ibídem. Así se decide.

(Negrillas agregadas).

Siendo así tenemos que el argumento fundamental a los efectos de la “solicitud de suspensión de la medida formulada” por parte de la parte demandada se centra en la declaratoria de la Farmacia Salpa, C.A. como patrimonio cultural según la Resolución Nº 003-05, de fecha 20 de febrero de 2006, quedando sometida a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 99) y a la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, su Reglamento y demás normas que rigen la materia (artículos 17, 19 y 20), normativas que a su decir no se cumplieron en el proceso, haciendo por demás improcedente -a su decir- la ejecución de la medida de secuestro decretada por el Tribunal; así como a la falta de manera fehaciente y suficiente del periculum in mora y el fumus boni iuris, para que se hiciera procedente el otorgamiento de la medida, “ante la especial circunstancia de tratarse del inmueble donde tiene su sede la única farmacia”.

En atención a lo anterior, considera necesario este Juzgado traer a colación lo que en reiteradas oportunidades se ha señalado acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener de éstos un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00203, 00739 y 00824, del 7 de febrero y 17 de mayo de 2007 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

En este orden de ideas, cabe traer a colación el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuación de la lesión.

En el caso de autos, la solicitud de secuestro se ha formulado con base en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual se decretará el secuestro “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”; en razón de lo cual debe constatarse, además de la existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, la acreditación en autos de los siguientes presupuestos o requisitos: (i) que la medida verse respecto de la cosa objeto del litigio y (ii) que existan dudas en relación al derecho de posesión ejercido por el demandado.

Ahora bien, ciertamente en esta oportunidad no fue apelado el auto de fecha 19 de diciembre de 2011, mediante el cual fue decretada la medida cautelar de secuestro, no obstante, se reitera que con respecto a la “solicitud de suspensión a la medida”, entendida como oposición a la misma, el Tribunal a quo no se pronunció sobre los alegatos expuestos por la parte hoy apelante, vinculados precisamente con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar, a los fines de determinar si la misma podía ser confirmada, modificada o revocada.

Es preciso reiterar, que la exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes, y en especial, es el caso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Siendo considera este Juzgado que al haberse dictado el auto de fecha 25 de abril de 2012 en virtud de la “solicitud de suspensión de la medida formulada”, sin desprenderse del mismo cuáles fueron las razones que lo llevaron aparentemente a “confirmar”, la medida decretada y, en consecuencia, a desechar los alegatos expuestos por la solicitante de la suspensión, y al obviar la recurrida el análisis de las pruebas presentadas en la presente incidencia, en particular por la parte hoy apelante, se produce un fallo inmotivado que amerita por parte de este Juzgado su declaratoria de nulidad. Así se decide.

Ahora bien, debe aclararse que este Juzgado no puede dilucidar con los elementos cursante en autos dicha oposición, pues no fue traída la totalidad de las actuaciones del expediente llevado en Primera Instancia, por lo que resulta procedente ordenar al Juez a quo que emita nuevo pronunciamiento, corrigiendo el vicio indicado. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2012 por la ciudadana Maglin V.S., identificada supra, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Marizet P.L. y L.M.P.L.d.S. -conforme se desprende de autos-; contra el auto de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través del cual en cuanto “(...) a la solicitud de suspensión de la medida formulada por las Co-demandadas (...) advi[rtió] que la Ley Especial, al respecto, lo que exige es la notificación que efectivamente es ordenada el día de hoy”, en la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.041, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.621.684; contra las ciudadanas MARIZET P.L. y L.M.P.L.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.263.943 y 3.324.119, respectivamente, así como contra la sociedad mercantil FARMACIA SALPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 29, tomo 24-A, en fecha 12 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se ANULA el auto de fecha 25 de abril de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con base a las motivaciones expuestas.

CUARTO

Se ORDENA al Juez a quo que emita nuevo pronunciamiento, corrigiendo el vicio indicado.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:16 p.m.

MQB (D2).- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:16 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012) Años 202° y 153°.

La Secretaria,

S.F.C..

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