Decisión nº 3854 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 06 de diciembre de 2.010

200º y 151º

Exp. Nº 3.760-10

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.d.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.931

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio A.J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.895

PARTE DEMANDADA: M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.086

MOTIVO: Acción Mero-Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de octubre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando competencia en los juzgados con competencia civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº TI1-C-2010-012406 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Primera Instancia.

En fecha 25 de octubre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, ordenando remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se cumplido en la misma fecha.

En fecha 10 de noviembre de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente a este Juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda, y asignándole la nomenclatura 3.760-10.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Observándose que en fecha 07 de octubre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, declarando su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa, es por lo que este Juzgado, previo a cualquier pronunciamiento, debe constatar la competencia que le ha sido atribuida por parte del juzgado especializado en materia de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, se colige de la lectura del libelo de la demanda interpuesta, que lo pretendido por la ciudadana M.d.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.556.931, en su carácter de parte actora, es la declaración de existencia de la presunta comunidad de hecho que sostuvo con el ciudadano M.E.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.711.086. Observándose al respecto, que la acción ejercida a través de la demanda incoada por la parte actora, sumado a la circunstancia de ser, de eminente naturaleza civil, se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos: 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 767 del Código Civil venezolano.

Aunado a lo expresado supra, constata quien decide, que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala en su artículo 177, de manera específica, la competencia atribuida a los Tribunales especializados en la materia, evidenciándose de la lectura del contenido del dispositivo legal señalado, que no se enumera como materia de su conocimiento, las acciones interpuestas a fin de declararse la existencia de una comunidad concubinaria entre mayores de edad, por lo que en consecuencia, se deduce que ciertamente son los juzgados con competencia en materia civil ordinaria, los competentes para conocer de la acción incoada. Y así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y se declara competente para conocer de la presente acción de reconocimiento de existencia de comunidad concubinaria. Y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Ahora bien, se constata de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de marzo de 2.010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la persona de la Juez Unipersonal Nº 01, dictó auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar al demandado, ciudadano M.E.M.S., para dentro de los cinco días siguientes a que constare en autos la consignación de su citación.

En tal sentido debe advertirse, que las acciones relativas a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, a las que hace referencia el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, adolecen en nuestra legislación patria, de un procedimiento especial para su tramitación, de lo que se colige, que resulta aplicable a las mismas, en lo relativo al íter a seguir para su consecución, lo previsto en el artículo 338, ejusdem, que dispone lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En el caso sub examine, se evidencia que el juzgado declinante de la competencia, no admitió la acción incoada por los trámites del procedimiento ordinario, con lo cual, ocasionó en principio, un desmedro en el derecho a la defensa de la parte accionada, al limitarle el lapso que le otorgaba la ley para acudir al acto de contestación a la demanda incoada en su contra, y aunado a ello, subvirtió el orden procesal desde su inicio, produciendo en consecuencia, una violación a los constitucionales derecho a la defensa y al debido proceso, postulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anteriormente expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, esta juzgadora considera procedente, con fundamento en el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público, o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, REPONER LA CAUSA al estado de dictar nuevo auto mediante el cual se admita el presente juicio, por los trámites del procedimiento ordinario. Y así se decide.

Como consecuencia de la anterior decisión, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de marzo de 2.010, por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como de las actuaciones subsiguientes. Díctese nuevo auto. Cúmplase.

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

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