Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000682

ASUNTO : SP11-P-2010-000682

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: L.A.P.S. y L.A.A.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000682, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos L.A.P.S. de nacionalidad colombiana, natural de La Playa de Belén, Departamento Norte de Santander, nacido el 28 de Febrero de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.P. (f) y de L.S. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.091.593.051, residenciado en Cúcuta y L.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa Departamento Norte de Santander, nacido el 27 de Abril de 1967, de 43 años de edad, hijo de M.A.P. (f) y de Aristóbulo Arevalo (f), Agricultor, casado, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.141.227; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Funcionarios adscritos a la CICPC de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de abril de 2010, encontrándose por las adyacencias de la muralla que conduce a territorio colombiano, específicamente en la carrera 11 con calle 0, del barrio Curazao, avistaron a dos ciudadanos que conducían cada uno de ellos una motocicleta y transportaban amarrados a las mismas unos empaques víveres el cual estaban ingresando a una trocha para extraer del territorio en forma ilegal, los funcionarios les dieron la voz de alto, a los cuales les solicitaron documentación personal y de las motocicletas , siendo identificados como L.A.P.S. el cual conducía una moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color Azul, año 2004, placas XVB-01ª Colombiana serial de carrocería 9FKKB006H31205786, serial de Motor B116E205786 y L.A.A., quien conducía una moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color negro, año 2004, placas NPB-40A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006L3204866, serial de Motor B116E204866, en las motocicletas se observo que llevaban amarrado con tiras de caucho diez (10) empaques de sardinas contentiva cada uno de los empaques de 48 latas de 170 gramos marca Oriente, les fueron solicitadas las respectivas facturas de compra, a lo que manifestaron los ciudadanos que no poseían factura de compra ni documentos de las motocicletas, por lo que fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las doce y quince (12:15) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. J.M.M.M., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los imputados L.A.P.S. de nacionalidad colombiana, natural de La Playa de Belén, Departamento Norte de Santander, nacido el 28 de Febrero de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.P. (f) y de L.S. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.091.593.051, residenciado en Cúcuta y L.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa Departamento Norte de Santander, nacido el 27 de Abril de 1967, de 43 años de edad, hijo de M.A.P. (f) y de Aristóbulo Arevalo (f), Agricultor, casado, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.141.227, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., los imputados de autos previo traslado del órgano legal y su Defensor Privado Abg. T.A.M..

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.L.S., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra L.A.P.S. y L.A.A., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.

Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los imputados L.A.P.S. y L.A.A. si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos, sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban decir nada.

Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados Abg. T.A.M., quien expuso; “Mis defendido me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que expongan su voluntad al Tribunal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas pertinente, útiles y necesarias para un eventual juicio oral y público. Y así se decide.

Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Así como, de la decisión dictada en la presente causa penal en esta misma fecha, mediante la cual se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se manda retirar de sala al acusado L.A.P.S. quedando L.L.A.A., quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. También quedo notificado de la decisión dictada en esta misma fecha y me comprometo a cumplir las condiciones, es decir, presentarme cada 15 días, no incurrir en hechos de la misma naturaleza y presentar dos fiadores, es todo”. Seguidamente y una vez en sala la acusada L.A.P.S., impuesto del precepto constitucional y legal y libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena. Quedo notificado de la decisión dictada en esta misma fecha, que se me leyó, y me comprometo a cumplir las condiciones, es decir, presentarme cada 15 días, no incurrir en hechos de la misma naturaleza y presentar dos fiadores, es todo”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales; es todo”.

En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos L.A.P.S. y L.A.A., por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de san Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 03 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 184, de fecha 05 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos.

Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 183, de fecha 05 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el estacionamiento interno donde se encuentran dos vehículos moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color Azul, año 2004, placas XVB-01A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006H31205786, serial de Motor B116E205786 y moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color negro, año 2004, placas NPB-40A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006L3204866, serial de Motor B116E204866.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULOS N° 0246 de fecha 05 de abril de 2010, realizada a moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color negro, año 2004, placas NPB-40A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006L3204866, serial de Motor B116E204866, la cual arrojo que el serial de carrocería y de motor son originales.

Al folio 08 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULOS N° 0247, de fecha 05 de abril de 2010, realizada a moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color Azul, año 2004, placas XVB-01A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006H31205786, serial de Motor B116E205786, la cual arrojo que el serial de carrocería y de motor son originales.

Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 05 de abril de 2010, realizado quince (15) empaques de sardinas contentiva cada uno de los empaques de 48 latas de 170 gramos marca Oriente, cinco (05) empaques contentivos de 48 latas cada uno, dos segmentos elaborados en material sintético de color negro del comúnmente denominado caucho de longitud de 01 metro con 55 centímetros cada uno, dos segmentos de caucho con 01 metro y 38 centímetros de longitud y un segmento de color negro con una longitud de 01 metro con setenta centímetros de longitud.

Al folio 13 riela INFORME MÉDICO realizado por el médico de guardia del hospital S.D.M. en fecha 05 de abril de 2010 en el que se deja constancia que el ciudadano L.A.P.S., se encuentra en buenas condiciones de salud.

Al folio 14 riela INFORME MÉDICO realizado por el médico de guardia del hospital S.D.M. en fecha 05 de abril de 2010 en el que se deja constancia que el ciudadano L.A.A., se encuentra en buenas condiciones de salud.

Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL 0220, realizado en fecha 05 de abril de 2010 por experto adscrito al Seniat, a 20 bandejas de 48 latas de 170 gramos marca Oriente, la cual tiene un valor en aduanas de 1.488,00.

Al folio 19 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por experto adscrito al Seniat.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 la pena es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIOBN, acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal el mismo no tiene antecedentes penales por lo que se rebaja la pena al limite mínimo es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a los acusados L.A.P.S. y L.A.A., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

.

Se exonera a los acusados L.A.P.S. y L.A.A.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los vehículos tipo: Moto, retenidos en el procedimiento y descritos en las Experticias Nos. 0246 y 0247 y en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-062-278, en razón de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 143 de la ley especial que regula el delito el cual establece que una vez comprobado el delito debe decretarse el comiso del medio de transporte utilizado el cual en el presente caso se trata de las motos donde llevaban las cajas de sardina. Se coloca a la orden de Instituto Nacional Para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la mercancía retenida, es decir, las latas de sardinas, en tal sentido ofíciese lo conducente.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra L.A.P.S. de nacionalidad colombiana, natural de La Playa de Belén, Departamento Norte de Santander, nacido el 28 de Febrero de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.P. (f) y de L.S. (v), soltero, Obrero, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.091.593.051, residenciado en Cúcuta y L.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa Departamento Norte de Santander, nacido el 27 de Abril de 1967, de 43 años de edad, hijo de M.A.P. (f) y de Aristóbulo Arevalo (f), Agricultor, casado, titular de la cédula de ciudadanía CC-88.141.227, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados L.A.P.S. y L.A.A., plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados L.A.P.S. y L.A.A., plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

QUINTO

Se exonera a los acusados L.A.P.S. y L.A.A.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la mercancía y de los vehículos tipo: Moto, retenidos en el procedimiento y descritos en las Experticias Nos. 0246 y 0247 y en el Reconocimiento Legal y Avalúo Real No. 9700-062-278. Se coloca a la orden de Instituto Nacional Para la Defensa en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la mercancía retenida, es decir, las latas de sardinas, en tal sentido ofíciese lo conducente.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR