Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000682

ASUNTO : SP11-P-2010-000682

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADOS: L.A.P.S. Y L.A.A.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de L.A.P.S. y L.A.A., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 último aparte de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la CICPC de San Antonio dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 05 de abril de 2010, encontrándose por las adyacencias de la muralla que conduce a territorio colombiano, específicamente en la carrera 11 con calle 0, del barrio Curazao, avistaron a dos ciudadanos que conducían cada uno de ellos una motocicleta y transportaban amarrados a las mismas unos empaques víveres el cual estaban ingresando a una trocha para extraer del territorio en forma ilegal, los funcionarios les dieron la voz de alto, a los cuales les solicitaron documentación personal y de las motocicletas , siendo identificados como L.A.P.S. el cual conducía una moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color Azul, año 2004, placas XVB-01ª Colombiana serial de carrocería 9FKKB006H31205786, serial de Motor B116E205786 y L.A.A., quien conducía una moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color negro, año 2004, placas NPB-40A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006L3204866, serial de Motor B116E204866, en las motocicletas se observo que llevaban amarrado con tiras de caucho diez (10) empaques de sardinas contentiva cada uno de los empaques de 48 latas de 170 gramos marca Oriente, les fueron solicitadas las respectivas facturas de compra, a lo que manifestaron los ciudadanos que no poseían factura de compra ni documentos de las motocicletas, por lo que fueron detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día seis (06) de abril de dos mil nueve, siendo las 04:16 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de los imputados L.A.P.S. de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña departamento Norte de Santander, nacido el 28 de febrero de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.P. (f) y de L.S. (v) cédula de ciudadanía N° 1.091.593.051, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta y L.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa departamento Norte de Santander, nacido el 27 de abril de 1967, de 43 años de edad, hijo de M.A. (f) y de Aristóbulo Arevalo (f) cédula de ciudadanía 88.141.227, profesión obrero, casado, residenciado en Cúcuta, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 último aparte de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B. y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, por lo que nombraron al defensor privado Abg. T.A.M., inscrito en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• La incautación de los vehículos tipo moto de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano L.A.P.S. quien manifestó: “El señor J.M. se encontraba en la Parada y nos pidió el favor de que le compráramos sardina donde el señor Nino y que el pasaba a buscarla como a las 11:30 y en el momento que la estábamos arreglando llegaron los funcionarios de la PTJ, le dimos los papeles de las motos y las facturas de la mercancía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “… no se para donde iban esas sardinas…” La defensa no realizó preguntas. A preguntas del Juez respondió:”… llevábamos dos motos para ir a comparar la mercancía…” Seguidamente se llama a sala al ciudadano L.A.A., manifestó: “el señor J.M. le dio la plata a Luis para que comprara una sardina, yo lo acompañaba a él y llegamos a donde Nino, las compramos y las estábamos arreglando fue cuando llegó una camioneta blanca y nos encañono, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió:”… el señor J.M. trabaja en la Parada… lo conocemos como comerciante… no se para donde iba esa sardina…” A preguntas de la Defensa respondió:”… yo me dedico a pasar gente de la parada a san Antonio en moto… yo vine acompañar a mi primo Luis…”A preguntas del Juez respondió:”… a nosotros nos detuvieron donde Nino, la mercancía estaba en la puerta del local la estábamos sacando… el señor José contrato fue a Luis… yo estaba junto con Luis cuando el lo contrato…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADO T.A.M. y cedida expuso: “Ciudadano Juez oída la versión de mis defendidos estos fueron aprehendidos en situación que contrasta con lo dicho en las actas ya que ese lugar fue en una comercializadora cerca de la plaza Miranda, además de que no existen testigos en el procedimiento, ellos no se encontraban en la muralla, igualmente mencionan haberle entregado las facturas de la mercancía, no le tomaron reseña fotográfica para ver los vehículos tipo motocicleta, ellos solo venían a comprar una mercancía ya que el dueño de la mercancía venía luego a llevársela, es por esto que me opongo a la calificación de flagrancia por ese tipo penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, me opongo a la privación judicial preventiva de libertad y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, hasta que se esclarezca esta situación, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados L.A.P.S. y L.A.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban salir del país a través de las denominadas trochas las cuales son vías no oficiales, en dos vehículos tipo motos llevando consigo cada uno diez cajas de sardina, cada una con cuarenta y ocho latas de 170 gramos, producto este considerado de primera necesidad.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de san Antonio quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 03 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 184, de fecha 05 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos.

Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 183, de fecha 05 de abril de 2010, realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, en el estacionamiento interno donde se encuentran dos vehículos moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color Azul, año 2004, placas XVB-01A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006H31205786, serial de Motor B116E205786 y moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color negro, año 2004, placas NPB-40A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006L3204866, serial de Motor B116E204866.

Al folio 07 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULOS N° 0246 de fecha 05 de abril de 2010, realizada a moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color negro, año 2004, placas NPB-40A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006L3204866, serial de Motor B116E204866, la cual arrojo que el serial de carrocería y de motor son originales.

Al folio 08 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULOS N° 0247, de fecha 05 de abril de 2010, realizada a moto marca Yamaha, modelo BWS 100, tipo paseo, color Azul, año 2004, placas XVB-01A Colombiana serial de carrocería 9FKKB006H31205786, serial de Motor B116E205786, la cual arrojo que el serial de carrocería y de motor son originales.

Al folio 11 riela RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, de fecha 05 de abril de 2010, realizado quince (15) empaques de sardinas contentiva cada uno de los empaques de 48 latas de 170 gramos marca Oriente, cinco (05) empaques contentivos de 48 latas cada uno, dos segmentos elaborados en material sintético de color negro del comúnmente denominado caucho de longitud de 01 metro con 55 centímetros cada uno, dos segmentos de caucho con 01 metro y 38 centímetros de longitud y un segmento de color negro con una longitud de 01 metro con setenta centímetros de longitud.

Al folio 13 riela INFORME MÉDICO realizado por el médico de guardia del hospital S.D.M. en fecha 05 de abril de 2010 en el que se deja constancia que el ciudadano L.A.P.S., se encuentra en buenas condiciones de salud.

Al folio 14 riela INFORME MÉDICO realizado por el médico de guardia del hospital S.D.M. en fecha 05 de abril de 2010 en el que se deja constancia que el ciudadano L.A.A., se encuentra en buenas condiciones de salud.

Al folio 17 riela DICTAMEN PERICIAL 0220, realizado en fecha 05 de abril de 2010 por experto adscrito al Seniat, a 20 bandejas de 48 latas de 170 gramos marca Oriente, la cual tiene un valor en aduanas de 1.488,00.

Al folio 19 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por experto adscrito al Seniat.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde se detalla la mercancía y se deja constancia de su valor comercial, dictamen pericial al producto retenido, reconocimiento de aduana con las restricciones de ley, se determina que la detención de los ciudadanos L.A.P.S. y L.A.A., se produce en el momento en que los mismos intentaron salir del país burlando el control aduanero con mercancía considerada de primera necesidad. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos L.A.P.S. de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña departamento Norte de Santander, nacido el 28 de febrero de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.P. (f) y de L.S. (v) cédula de ciudadanía N° 1.091.593.051, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta y L.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa departamento Norte de Santander, nacido el 27 de abril de 1967, de 43 años de edad, hijo de M.A. (f) y de Aristóbulo Arevalo (f) cédula de ciudadanía 88.141.227, profesión obrero, casado, residenciado en Cúcuta; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al Criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, quiero dejar constancia que no viene inserto en las actuaciones el informe de aduanas, es todo …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos L.A.P.S. y L.A.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de abril de 2010; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial del producto y el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años y el daño social causado es generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto es considerado de primera necesidad en la cesta básica alimentaria; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano.

Así mismo por cuanto se evidencia que dicho producto es perecedero en el tiempo se acuerda colocarlo a disposición de indepabis. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos L.A.P.S. de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña departamento Norte de Santander, nacido el 28 de febrero de 1988, de 22 años de edad, hijo de H.P. (f) y de L.S. (v) cédula de ciudadanía N° 1.091.593.051, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta y L.A.A., de nacionalidad colombiana, natural de La Playa departamento Norte de Santander, nacido el 27 de abril de 1967, de 43 años de edad, hijo de M.A. (f) y de Aristóbulo Arevalo (f) cédula de ciudadanía 88.141.227, profesión obrero, casado, residenciado en Cúcuta; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: L.A.P.S. y L.A.A., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

Se acuerda la incautación preventiva de los vehículos tipo moto de artículo 143 último aparte de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

QUINTO

Se ordena colocar a disposición de INDEPABIS la mercancía.

SEXTO

Se acuerda oficiar al consulado de Colombia a los fines de informar sobre la detención de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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