Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000544

ASUNTO : SP11-P-2007-000544

RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día martes 25 de mayo de 2010, en Audiencia Oral y Pública, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2007-000544, seguida por la , de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T., nacido el día 20-01-1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.907, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el poblado vereda A.B.; antes de entrar a la Urbanización Misia Julia; casa sin número, teléfono 0416-1188247; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.R.L.. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública Abg. B.S., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, se describen al folio tres (03) de la causa, acta policial, de fecha 05 de marzo de 2.007, suscrita por funcionarios policiales, en donde dejan constancia: …”El día 04 de marzo del año en curso, aproximadamente a las 22:50 horas (10:50 p.m.) cuando me encontraba en la sede policial, se presento una ciudadana quien se identifico como: L.A.R.L. venezolana, C.I.V. V-17.863.129, de 20 años de edad, Nautal de Rubio, oficios del hogar, fecha de nacimiento 21-09-86, soltera, residenciada en la calle 8 casa s/n sector Misia Julia, El Poblado Rubio teléfono, informándome que momentos antes había sido objeto de agresión física, por parte de su concubino de nombre W.B., a quien se le recibió denuncia por la comisión de uno de los delitos establecidos y contemplados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, acto seguido, me traslade en compañía de la referida ciudadana hasta su domicilio, donde dialogue con el mencionado a quien le manifesté de la causa de mi presencia en el citado inmueble, siendo trasladado hasta la sede de este Comando Policial, para la prosecución del caso. El imputado quedo plenamente identificado como: W.R.B.F., venezolano, 27 años de edad, C.I.V-15.881.907, natural de Rubio, Chofer, F/N 20/01/80, soltero, Residenciado en Sector A.B. casa S/N. El Poblado Rubio; para el momento de los hechos este ciudadano vestía pantalón tipo jeans de color azul, suéter de color azul con rayas verdes y amarillas, botas deportivas de color azul, medias de color blanco, gorra tipo pelotera de color azul, estatura aproximada 1,70 mts, contextura delgada, piel morena, ojos claros; cabe destacar, que al imputado a eso de las 23:50 (11:50 hrs P.M) del día 04-03-2007, procedí hacerle de conocimiento de la causa de su detención…” .

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, martes 25 de mayo de 2010, siendo las 12:00 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse dado la captura del ciudadano W.R.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T., nacido el día 20-01-1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.907, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el poblado vereda A.B.; antes de entrar a la Urbanización Misia Julia; casa sin número, teléfono 0416-1188247; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.R.L., procedentes actuaciones del Tribunal de Control del estado Cojedes. Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Juez, Abg. H.E.C.G.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; la Fiscal Vigésima cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.B., el imputado y su defensora pública Abg. B.S. y el alguacil de sala. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, y le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado de autos en fecha 27 de octubre de 2008, por haberse sustraído del proceso, lo que configura el peligro de fuga. En este estado el ciudadano Juez impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo no asistí porque la victima me amenazó con unos paramilitares, ellos llegaron a donde mi abuela y me dijeron que no me querían ver aquí que me fuera, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al defensora pública Abg. B.S., quien expuso: “Revisado el expediente se observa que no se le otorgo el lapso de tiempo para que mi defendido cumpliera con las condiciones impuestas, por lo que solicito se anule la decisión de fecha 03 de julio de 2007 y se le otorgue una prorroga a la suspensión condicional del proceso, así mismo solicito copia certificada de la resolución de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público la cual manifestó: “No me opongo a que se le amplíe la suspensión condicional del proceso, es todo.” A continuación, El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva de la sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partea del contenido de la misma.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la nulidad absoluta

Previamente, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Juicio, como garante de la constitucionalidad y de la ley en la fase juicio oral del proceso penal establecido en Venezuela, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, como seres humanos socialmente activos.

Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluyen diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo del descubrimiento de la verdad, a través de las vías jurídicas y la aplicación de la justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto lo hace dentro del principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S..

Por ello, el Juez como director del proceso ha de resguardar la actividad de las partes, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso en sí mismo, tiene un fin social, que se realiza en la vida misma, y que requiere ser purificado de toda imprecisión y error, que le aleje de la verdad que pretende regular, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social.

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Pero, es el Juez quien controla y regula las facultades de las partes para evitar desatinos que intencionalmente o no puedan afectar el curso del proceso penal, dado el interés social del mismo.

Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la solicitud de nulidad, planteada en el proceso, y que exige un pronunciamiento previo.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará deello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, los establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República.

Conforme a ello todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), dispuso lo siguiente:

El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio

.

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

A los efectos del pronunciamiento de este Tribunal sobre lo solicitado, es oportuno señalar que, de acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestro sistema procesal penal, cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del Juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración, o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el A.C.. Tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser convalidados o subsanados dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables o convalidables.

Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba G.L. (citado por Chiriboga 2004;221).

En este orden, el Juez puede declararla de oficio, al encontrarse frente a un acto que se encuentre viciado de nulidad absoluta. Pero, tal como lo señala el criterio de la jurisprudencia, sólo procede dentro de una interpretación restringida de la ley.

“Por ello, esta Sala reiteró la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002 (Caso: G.G.L.), en cuanto a que: “(…) dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos (…). Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva: (…) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal; cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (TSJ-SC Sentencia Nº 2907, Expediente Nº 05-1735 de fecha 07-10-2005)

Así, también, puede ser solicitada por alguna de las partes en el curso del proceso, trátese de nulidades absolutas o nulidades saneables o convalidables. Sin embargo, tal solicitud, aun cuando, sea un derecho de las partes, se encuentra sometido al imperio del debido proceso, el cual le infunde su legitimidad y legalidad.

Es pertinente, pues, analizar el alegato de la defensa en cuanto a la nulidad, para resolver la misma, porque es necesario depurar el proceso si este se encontrare viciado de algún tipo de defecto subsanable o no.

Se encuentra que la defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada en la presente causa en fecha 3 de julio de 2007, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de ésta misma Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia.

En vista tal petitorio, es procedente el análisis del acta de audiencia celebrada en la presente causa en fecha 3 de julio de 2007, la cual es del siguiente tenor:

En la Audiencia de hoy, martes 03 de julio de 2007, siendo las 2:00 horas de la tarde, día y la hora fijado por este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud de Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en causa seguida al ciudadano: W.R.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T., nacido el día 20 de enero de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.907, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el poblado vereda A.B.; antes de entrar a la Urbanización Misia Julia; casa sin número, teléfono 0416-1188247; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.R.L., Presentes: El Juez, Abg. R.A.C.D.; el Secretario, Abg. F.J.C.S.; el Alguacil de Sala, R.R., el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., la victima, L.A.R.L., el imputado y su defensora Abg. B.S.P.. El Juez declara abierto el acto el acto y concede el derecho de palabra a la víctima quien refirió: “Señor Juez, luego de celebrada la suspensión condicional del proceso, él ha venido golpeando en varias oportunidades; en mi casa cundo vivía con él, después que se fue de la casa hace como un mes. El día del padre le lleve los niños y en el mercado me golpeó y me trató mal delante de todo el mundo, el viernes pasado salí de clase y llegando a mi casa me golpeo de nuevo y me pasó hasta por un alambre de púas, y el sábado fue otra vez y me golpeo; anoche yo me fui con el niño para la casa de un familiar de él que vive en Tononó, y cuando llegue me lo conseguí allá, cuando me iba a regresar de una vez, me agarró y me golpeó y me reventó la boca, me pegó muchísimo y me dio patadas, me quitó al niño y no me lo dejaba llevar, me toco buscar a la policía en el Pueblito para que me lo entregara; el niño me dijo que la novia de él lo había golpeado y le decía cosas, él siempre se la pasa amenazándome que es parco, es todo”. Acto seguido el Juez impuso al acusado W.R.B.F.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “Yo ya he tenido problemas con ella y quedamos de que íbamos a volver, después tuvimos problemas, ella me llegaba a Rubio y me dejaba los niños en casa de mi abuela, dijo que ya venia y no volvió más, a los 3 o 4 días fue a buscar los niños, llegó y fue grosera con los niños mi abuela y mi y mi hermana, ella es dramática y se lo vive amenazándome, me hizo botar del trabajo le partió el retrovisor del bus, me dice que me van a matar al niño, ella me lo dijo así, yo se que eso es mentira, anoche fue con 4 policías, pero antes fue sola; yo me fui para San Cristóbal porque ella me persigue, empeñé la moto que me regaló un Guardia porque estoy pagando un san, debía dos cuotas, en el rancho adonde vivió agarro las puertas a golpes, llego adonde el señor Jesús, golpeo la puerta, ella decía que yo tenia una mujer ahí, agarro y me tiró una piedra, me dejo al niño y salio corriendo por el camino hacia arriba, le dije al señor Chucho que la acompañara, en un momento me dijo que se desapareció, estábamos hablando con una vecina como a la 1:30 de la mañana, cuando de repente llegó y se metió por la parte de atrás y me tiró una piedra en la cara, ahí están de testigos los policías que ella me tiró una piedra; ella me insultó; los policías le dijeron ¿vinimos a buscar al niño o que?, le puse los zapatos al niño, yo no la golpee, ella quiere que yo le pegue para denunciarme, yo fui para la Fiscalía 24 a ponerle una contrademanda a ella, yo hoy venia en el autobús y sonó el celular y me dijeron que me estaba llamando un Juez del Tribunal que tenía que venir porque hoy era el juicio o si no que eso era delicado, luego se hicieron pasar por la Abg. Betty y me dijo que viniera porque ella se había ido, yo le pregunte si me iban a dejar preso, ella me dijo que no; me dijo que ella tenia la niña enferma y que no podría asistir al juicio, yo pregunte que si podía ir en franelilla y me dijeron que si; luego me llamaron y me dijeron que ahí estaba mi esposa y que tenia que hablar con ella, y empezó a decirme groserías y fue cuando pensé que no me estaban llamando de ningún Tribunal por lo grosera que fue; lo otro es que yo no le puedo ayudar más porque no tengo trabajo, el Bus que voy a trabajar lo están pintando, compre un carburador para la moto y no se que lo hizo, el teléfono mío se lo quiere apoderar, ella me dice que un policía de Rubio que me iba a quitar todo; usted puede preguntar como es la reputación de ella, ella tiene problemas con todo mundo; ella le dice al niño que no se me acerque y si lo hace lo amenaza con la policía porque el niño les tiene miedo, ella se pelea con los vecinos, ella dice que yo soy paraco, a ella le dicen que me andan buscando para matarme, le pregunto que quien para denunciarlo; ella me amenazo con el policía Wilquer, ella le dice a los policías que yo soy paraco; yo no tengo dinero porque me botaron del trabajo, me fui de la casa porque ella me persigue, ella llega y me señala con todo el mundo, ella me llevo a los tapaculos a mi casa, a mi me encañonaron porque, señor juez yo trabajo me crié en una finca usted puede preguntar sobre mi reputación ”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R., quien manifestó que oído lo planteado por la victima solicita le sea revocado el benéfico de Suspensión Condicional del Proceso al imputado y sea condenado en virtud de haber admitido los hechos, amén de que ha la fecha no consta que el mismo haya cumplido con la labor comunitaria impuesta. En este estado el Juez concede el derecho de palabra a la defensora pública del imputado, Abg. B.S.P. quien solicitó al Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal se le prorrogue el régimen de prueba al imputado. El Tribunal, oído lo expuesto por la victima, el imputado el Ministerio Público y la defensa procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICA: Se prorroga a partir del día de hoy de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por UN (01) AÑO EL RÉGIMEN DE PRUEBA otorgado en audiencia de fecha 09 de abril de 2007 al acusado W.R.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T., nacido el día 20 de enero de 1.980, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.907, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el poblado vereda A.B.; antes de entrar a la Urbanización Misia Julia; casa sin número, teléfono 0416-1188247; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.R.L., Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones, 1) Presentarse una vez cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Prohibición de consumir debidas alcohólicas en exceso. 3) Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. 4) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y a su familia. 5) Presentarse en un lapso no mayor de 5 días hábiles por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente con sede en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de canalizar lo correspondiente a la pensión de alimentos de los menores hijos que tiene con la victima.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Terminó, se leyó y conformes firman a excepción de la víctima quien se negó a firmar esta acta siendo las 4:40 horas de la tarde

.

Como puede observarse al realizar una revisión minuciosa del acta anteriormente transcrita, se aprecia que el Juez de Juicio, en ese entonces, luego de realizada la audiencia concluyó en la prórroga del lapso del régimen de prueba por un año más.

Sin embargo, al revisar la fecha en la cual se otorgó previamente la suspensión condicional del proceso, se aprecia que la misma fue celebrada en fecha 9 de abril de 2007, habiéndosele otorgado un lapso de régimen de prueba de un (01) año. Esto quiere decir que dicho lapso vencía ciertamente en fecha 9 de abril de 2008, y no antes, tal como ocurrió. Por cuanto se observa que la audiencia especial que se celebró en fecha 03 de julio de 2007, sólo ocurrió a TRES (03) MESES de haberse impuesto el lapso previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, no dejó vencer el lapso para efectuar la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas.

Estima el Tribunal, en este caso, que la actuación del Juez en dicha oportunidad, por mucho que pretendiera proteger el derecho de la víctima, cercenó a su vez la garantía legal del lapso previsto en la norma del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de una manera consecuente afectó el derecho del acusado a disfrutar del beneficio para el cual admitió en los términos de las normas que rigen la suspensión condicional del proceso.

En ese orden de ideas, es preciso acotar que la suspensión condicional del proceso puede caracterizarse como una salida alternativa al proceso, en virtud del cual se puede detener provisoriamente la persecución penal a favor de una persona imputada por un delito, quedando ella sometida, dentro de un determinado plazo, al cumplimiento de un conjunto de condiciones legales impuestas por el Juez de Garantía, al término del cual, si son cumplidas estas condiciones en forma satisfactoria, se extingue la acción penal y si no lo son o se vuelve a imputar un nuevo delito, se revoca la medida, reiniciándose la persecución penal.

Esta solución alternativa del conflicto penal consiste en un instrumento, mecanismo o si se quiere de una técnica político criminal, entregada a la discrecionalidad del órgano de persecución penal (Ministerio Público), para que haga uso de ella cada vez que estime que la persecución no parece necesaria, teniendo en consideración que su aplicación resulte útil desde la perspectiva del imputado y de la víctima.

A través de la incorporación de las soluciones alternativas al conflicto penal, como lo es la suspensión condicional del procedimiento se persiguen diversas finalidades, una de ellas busca que un gran porcentaje de las causas que eventualmente podrían ser motivo de un juicio (juicio oral) se sustraigan a el, y encuentren una salida socialmente más conveniente, en donde por un lado, se disminuya considerablemente el numero de causas, y por otro lado, resulte favorable al imputado, otorgándole una segunda oportunidad a quien ha incurrido en una conducta constitutiva de delito, que no posee antecedentes penales anteriores y cuyo delito es considerado socialmente de menor peligrosidad, atendiendo a un criterio objetivo, como lo es la baja penalidad que consagra la Ley para ese delito, dándole al imputado la posibilidad de rehabilitarse y reinsertarse. Al mismo tiempo, la aceptación de la solución alternativa por parte de la víctima, como requisito de procedencia, nos demuestra que actualmente se la incorpora en la disputa de su justa satisfacción del daño o perjuicio experimentado.

En tal sentido, refiere Bustillos (2005; 14) lo siguiente:

La Suspensión Condicional del Proceso supone - asombrosamente esta fue la última alternativa optada por el legislador en la reforma de 2001 - asumir responsabilidad penal por la comisión de un hecho punible cuyo esclarecimiento siquiera se ha asomado en tribunales. En pocas palabras, y sin pretender aserto exagerado alguno, la suspensión del proceso a prueba sugiere la inmolación de la presunción de inocencia, a cambio, de una libertad condicionada sobre la base de un absurdo e intolerable pronunciamiento previo - sin proceso – declarativo de culpabilidad

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Dicho autor matiza su crítica tildando de inconstitucional la obligación de admitir los hechos para obtener la alternativa deseada, cuando expone:

Hoy día criticamos con inmenso ímpetu la arbitrariedad del legislador cuando exige al imputado reconocer responsabilidad penal para acordar la suspensión del proceso. No obstante, estamos convencidos de que gran parte de las infinitas críticas que pueden bombardear tal exigencia, son de igual modo reproducibles en el caso de la Admisión de los Hechos. Berrizbeitia no duda en afirmar:

Definitivamente, la inclusión de este requisito resulta incongruente. No tiene sentido exigir a quien no va a ser condenado que reconozca, que confiese, su participación en el hecho punible que se le imputa. El cumplimiento de esta exigencia tendría algún sentido en el caso del procedimiento por admisión de los hechos que tiene por consecuencia el pronunciamiento de un fallo condenatorio pero ninguna relación guarda con la figura en análisis... La admisión del hecho tiene sentido cuando se va a relevar al Estado de la carga de la prueba, cuando se va aplicar una sanción inmediata, más no cuando se obvia todo el proceso y se pretende que no se demuestre la culpabilidad del imputado.

Si lo que se pretende es suspender el proceso, imponer determinadas condiciones y eximir al imputado de eventuales antecedente penales, que finalidad real se persigue cuando se exige la admisión del hecho atribuido. No existe beneficio práctico alguno. La Suspensión Condicional Del Proceso no pretende estigmatizar al imputado. No lo quiere culpable, sino todo lo contrario, lo supone inocente, y tanto es así, que dependiendo de la gravedad del delito y del bien jurídico afectado, prefiere no llevar a cabo el proceso y encauzar tales recursos a la investigación y juzgamiento de delitos más graves

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Sin embargo, a fuer de consideraciones ideológico jurídicas, quien aquí decide, que tratándose de un tema irresoluto por vía legislativa o jurisdiccional, dicha admisión de hechos se trata de una confesión voluntaria, aún cuando tenga el detalle de ser manifestada para obtener la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, la cual es válida como una confesión simple de los hechos atribuidos en la acusación penal.

En el presente caso, se encuentra que el acusado W.R.B.F. admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, una vez se le advirtió de las alternativas pertinentes y del procedimiento por admisión de los hechos, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Con lo cual tenía el derecho a que se le respetara el cumplimiento del mismo, a través del trascurso íntegro del mismo.

Por lo que, la audiencia de fecha 3 de julio de 2007 cercenó su derecho al lapso legal previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia violó el debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 2 de fecha 24 de enero de 2001).

Tal circunstancia, vulneró el debido proceso como garantía sustancial de los derechos de toda persona sometida a proceso, entendido éste como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 419 de fecha 30 de junio de 2005).

Es doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional, que el derecho fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas –tal es el caso del derecho a la defensa- interesan, de manera eminente, al orden público; por tanto, su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares y funcionarios.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa, cuando refiere:

“Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del a.c., al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 349/2002, caso: M.Á.P.H. y otros, Sentencia n° 1702/2003, caso: M.Á.F.R., criterio ratificado recientemente en la Sentencia N° 602/2008, recaída en el caso: L.J.R.P. y Kevis Escalona González).(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, Expediente N° 08-0772)

En consecuencia, tratándose de un derecho fundamental para la vigencia legítima del proceso penal en su contra, al verse afectado por el acto jurisdiccional, este deviene en nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo retrotraerse la causa al momento en que al acusado se le otorgue la oportunidad de que se verifique si cumplió con sus obligaciones, y pueda ser procedente lo establecido en la ley adjetiva para el caso de las suspensiones condicionales del proceso.

Por lo que se afectó la validez de todo lo actuado desde el día 03 de julio de 2007, fecha en que se realizó dicha audiencia con vulneración de dicha garantía constitucional hasta el día de hoy, afectando la validez de todos los actos subsiguientes, como consecuencia de la vulneración sustancial del debido proceso debido a que no se les advirtió de la existencia de tale alternativas, y se limitó su derecho a discernir su causa en apego a lo establecido en la ley, afectándole en su derecho a la aplicación de la justicia, y a la seguridad jurídica, lo cual en sana y estricta interpretación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, somete al vicio de nulidad absoluta a todo lo actuado desde el día en que se realizó la audiencia en donde se produjo el desapego a la ley y la injuria constitucional al debido proceso, no pudiendo subsanarse ni convalidarse lo actuado, por tanto es pertinente declarar la nulidad absoluta de la audiencia especial de fecha 03 de julio de 2007, y de todos los actos sucedáneos a la misma, hasta el día de hoy.

Esto es así, en consideración a que la actuación jurisdiccional para el momento de la audiencia, no fue cónsona con el respeto a los derechos y garantías constitucionalmente previstos para los ciudadanos sometidos a proceso, tratándose de garantías procesales referidas a los derechos irrenunciables consagrados en la Constitución de la República, y en los principios y normas expresas que informan y conforman nuestra proceso penal venezolano, viciando de nulidad lo actuado, por disposición expresa del artículo 25 del texto constitucional, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

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Esto significa que todos los actos que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los f.d.p., fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en él, son nulos.

En el presente caso, vista la falta al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acto de audiencia preliminar deviene en írrito por encuadrarse en lo previsto en el artículo 25 Ejusdem, por tratarse de un acto que violó o menoscabó los derechos de los ciudadanos sometidos a proceso, encontrándose contemplada tal circunstancia dentro de los alcances de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Conforme a ello, todo acto del Poder Público realizado por cualquiera de sus órganos u operadores, debe apegarse al respeto de la integralidad de los derechos humanos, puesto que todos los derechos concretan nuestra dignidad, por tanto todos los derechos son importantes, indivisibles y exigibles para toda autoridad. Siendo claro, que cualquier acto que se realice en la persecución penal de alguna persona o en el proceso mismo a que da lugar la persecución penal, en contravención a los derechos y garantías, es nulo y no produce efecto alguno, comprometiendo, incluso, la responsabilidad del funcionario actuante.

En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia especial de fecha 03 de julio de 2007, y de todos los actos subsiguientes que derivan de tal audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la lesión de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose, sin duda, a los fines de garantizar el mismo, reponer la causa hasta el estado de convocar a la realización de la audiencia preliminar en fase intermedia, con prescindencia del vicio encontrado, para lo cual se debe remitirse la causa al Tribunal Primero de Control. Y así se decide.-

-b-

De la audiencia de prórroga

En virtud del derecho a una justicia sin dilaciones indebidas de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de común acuerdo con las partes, se acordó efectuar de inmediato la audiencia de prórroga a que se refiere el artículo

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal, observa primero que en fecha 9 de abril de 2007, se celebró Audiencia en la que se le concedió al acusado W.B.F., el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, quedando sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada treinta (30) días, 2) Abstener de consumir sustancias estupefaciente y Psicotrópicas. 3) Prohibición de consumir debidas alcohólicas en exceso. 4) Prohibición de portar armas de ninguna naturaleza. 4) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y la familia relacionada con el presente asunto. 5) Prestar una labor comunitaria una vez cada dos meses en el Hospital de la población de Rubio, Estado Táchira, de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 numerales 3. 9. y segundo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas, se constata el incumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados. Por ello, este Tribunal, verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia, celebrada en fecha 9 de abril de 2007, y en virtud de la nulidad absoluta acordada, cuando se le concedió el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado W.R.B.F., pero analizado el caso en especial, se aprecia que es cierto que al ciudadano, conforme lo establecido por el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le asiste el derecho fundamental a la vida, visto que alegó su ausencia para proteger el derecho a su vida como justificación para el incumplimiento, en virtud de lo cual y en apego a la vigencia de los Principios constitucionales, se acuerda AMPLIAR EL REGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y a su familia. 3) Prohibición de comunicarse con la victima en la presente causa. 4) Llevar seis (06) mercados al geriátrico de Ureña. 5) Someterse a todos los actos del proceso, todo lo cual se hace de conformidad con lo señala el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo y Coordinación de la Extensión Judicial San A.d.T. y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se impone, y ejecuta al acusado W.R.B.F., la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., en fecha 27 de octubre de 2010.

PRIMERO

Se acuerda la nulidad del acta de fecha 03 de julio de 2007, y la resolución que la fundamenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 190 y 191 del Código orgánico procesal penal. Restituyendo la causa al estado de realizar la audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones.

SEGUNDO

Se acuerda la realización inmediata de la verificación de cumplimiento, en tutela inmediata de los derechos del acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los artículos 46 del Código orgánico procesal.

TERCERO

Se prorroga a partir del día de hoy de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por SEIS (06) MESES EL RÉGIMEN DE PRUEBA otorgado en audiencia de fecha 09 de abril de 2007 al acusado W.R.B.F., de nacionalidad venezolana, natural de R.M.J.E.T., nacido el día 20 de enero de 1.980, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.907, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, domiciliado en el poblado vereda A.B.; antes de entrar a la Urbanización Misia Julia; casa sin número, teléfono 0416-1188247; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.R.L., Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes obligaciones, 1) Presentarse una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, 2) Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima y a su familia. 3) Prohibición de comunicarse con la victima en la presente causa. 4) Llevar seis (06) mercados al geriátrico de Ureña. 5) Someterse a todos los actos del proceso.

CUARTO

Se acuerda la copia certificada solicitada por la defensa.

QUINTO

Se acuerda dejar sien efecto las órdenes de captura.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia certificada del presente fallo y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta la verificación de condiciones.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)

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