FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA, IMPUTADOS: RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ Y ELIBERTO CABALLERO, DEFENSORES: ABG. JAFETH PONS BRIÑEZ, CARMEN ROSA PEREZ CONTERAS Y TITO MERCHAN

Fecha07 Junio 2010
Número de expedienteSP11-P-2008-001767
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesFISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA, IMPUTADOS: RAMON EDUARDO FLOREZ HERNANDEZ, FELIX RAVELO FLOREZ Y ELIBERTO CABALLERO, DEFENSORES: ABG. JAFETH PONS BRIÑEZ, CARMEN ROSA PEREZ CONTERAS Y TITO MERCHAN

San A.d.T., 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001767

ASUNTO : SP11-P-2008-001767

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. R.B.

IMPUTADOS: R.E.F.H., F.R.F. y E.C.

DEFENSORES: ABG. J.P.B., C.R.P.C. Y T.M.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 02 de junio de 2010, seguida en la presente causa signada con el numero SP11-P-2008-001767, intentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de los ciudadanos R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ultimo de los ciudadanos además el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP: 124, de fecha 14 de Mayo de 2008, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche el STTE (GNB) ABREU R.J.E., recibió llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse informando sobre un presunto depósito clandestino de víveres, saliendo de comisión con un (1) S.O.P.C y Dos (2) Guardias Nacionales adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de verificar esta información y cuando iban pasando por el referido barrio, específicamente en un inmueble ubicado en el Barrio Curazao carrera 12 con calle 2 Galpón N° 11-50, San A.d.T., pudieron observar a 3 personas en forma sospechosa cargando hacia el interior del inmueble víveres, motivo por el cual procedieron a su identificación y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaban cometiendo una flagrancia procedieron a solicitar la colaboración de 3 ciudadanos testigos que al ser identificados resultaron ser y llamarse: J.C.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.128.123, P.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-15.957.249, y T.O.G.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.027.262, luego procedieron a la identificación de esas tres personas 1.-R.E.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.791, F.R.F., colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.209.536 y CABALLERO ELIBERTO, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9.451.960, una vez identificados procedieron a ingresar al inmueble haciendo uso del artículo 210 aparte 1 que establece las exenciones del allanamiento y en vista de la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, logrando la retención de los siguientes víveres de la cesta básica y de primera necesidad, los cuales se especifican a continuación: 167 CAJAS DE ACEITE VATEL DE 24X500ML, 135 CAJAS DE ACEITE PORTUMESA DE 12X1L, 18 CAJAS DE ACEITE S.L.D. 12X1L, 8 CAJAS DE ACEITE BRANCA DE 12X1L, 37 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 30X400GR, 33 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 6X1KG, 38 CAJAS DE MANTEQUILLA MAVESA DE 12X500GR, 50 BULTOS DE SAL LA ESMERALDA DE 25X1KG, 24 BULTOS DE JABON RINDEX X36 UNID, 30 BULTOS DE JABON FAB X 06 UNID, 67 BULTOS DE JABON RINDEX X20 UNID, 11 BULTOS DE LECHE EN POLVO COMPLETA CAMPESTRE, 01 CAJA DE LECHE CONDENSADA LA RANCHERA, 40 CAJAS DE SALSA DE TOMATE LA GIRALDA, 60 BULTOS DE SUERO DE LECHE TORONDOY, 23 FARDOS ARROZ DOÑE EMILIA, 183 FARDOS ARROZ PREMIUM, 04 CAJAS MANTECA BARRA FINA, 50 BULTOS ARROZ ENTERO SIN MARCA, 24 BULTOS ARROZ PARTIDO SIN MARCA, 123 FARDOS ARROZ MOLINERA, 19 FARDOS ARROZ DOÑA ALICIA, 06 FARDOS DE HARINA PAN Y 03 CAJAS DE MAYONESA. Igualmente fueron retenidos preventivamente dentro de la vivienda los siguientes vehículos: 01.-Marca Dodge, Tipo, Tipon Camioneta, Pick Up, Placas 934-SAD, Color Amarillo; 02.-Marca Chevrolet, Modelo C-10, Año 80, Color Vino Tinto, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Uso Carga, Placas 245-VBN, Serial de Carrocería CCD14AV213000, Serial del Motor CAV213000; 3.-Marca Dodge, Modelo dart, Clase Automóvil, Uso Particular, Color Verde, Placas colombianas JVC-849, Serial de Chasis 6242306, Serial del Motor 5C-7003654, Año 75; una vez practicado el inventario de los víveres procedieron a solicitarle al ciudadano R.E.F.H., encargado del local sobre el respectivo Registro Mercantil que ampara el deposito de víveres, manifestando no poseerlo, igualmente dejaron constancia que el local no reúne las condiciones mínimas de higiene para el almacenamiento y/o deposito de víveres de la cesta básica, posteriormente le notificaron al fiscal del Ministerio Publico de guardia, y procediendo al traslado de los presuntos imputados y víveres hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11.

Asimismo, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de junio de 2009, siendo las 17:00 horas de la tarde el punto de control fijo de la Aduana Principal de san Antonio en el canal sentido San A.C., observaron una moto marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, con un ocupante masculino en la que llevaba cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, al cual le fue pedida documentación que amparara la procedencia de la mercancía, manifestando no poseer la misma, siendo identificado como F.R.F., siendo trasladado el mismo con el vehículo y la moto hasta la sede del comando, quedando a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 356, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 04 riela C.D.R.D.M., de cuatro bandejas de aceite de 12 unidades cada una de un litro c/u, de fecha 15 de junio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 Primera Compañía.

Al folio 05 riela C.D.R.D.M., marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 06 riela ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, marca Susuki, modelo FR-100, color negra, sin placa, tipo paseo, clase motocicleta, serial de carrocería Nro. BE14ASC133965, serial de motor N° E119134022, de fecha 15 de junio de 2009.

Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 15 de junio de 2009, realizado al ciudadano F.R.F., informando las condiciones físicas del mismo, suscrita por el médico de guardia del hospital S.D.M..

Al folio 18 riela DICTAMEN PERICIAL 0356, de fecha 16 de junio de 2009, realizada a la mercancías y al vehículo arrojando la mercancía un valor en aduanas de 324,48 bolívares, suscrito por el funcionario reconocedor Mireilly Colmenares, adscrito al SENIAT.

Al folio 22 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la mercancía y el vehículo retenido.

DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia del día 02 de junio de 2010, se realizo AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en fecha 08 de Agosto de 2.008, en contra de los imputados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo con ocasión de Acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 13 de julio de 2.009, en contra del imputado F.R.F., plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. R.B.; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S., los imputados y sus Defensores Privados Abg. J.P.B., Abg. C.R.P.C. Y Abg T.M.. El Juez declaró abierto el acto solicitando el derecho de palabra el Abg. J.P. y la Abg. C.R.P. quienes expusieron “renunciamos a la defensa del ciudadano F.R.F., es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado F.R.F. quien expone ratifico el nombramiento del Abg. T.M. en la presente causa. Acto seguido encontrándose presente el Abg. T.M. expuso: “Acepto la ratificación del nombramiento y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo.”

El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el ciudadano F.R.F., adicionalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida de privación judicial preventiva por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto el Juez, impuso a los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que respondieron los ciudadanos R.E.F.H., E.C. de forma afirmativa y el ciudadano F.R.F. de forma negativa, por tratarse de más dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se retiró de la Sala los demás imputados quedándose en la sala el ciudadano R.E.F.H. y expuso: “Respecto a lo que dice la Fiscal eso es mentira los guardias llegaron como a las 9 de la noche y sin orden de allanamiento y ellos llegaron sin testigos sin orden de nada y nosotros íbamos saliendo en ese momento estaba llegando los de la Guardia, es todo”.

Así mismo se ordenó la salida del imputado R.E.F.H. e ingreso el ciudadano E.C., quien impuesto del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, expuso: “Ciudadano Juez que esto esta mal porque nosotros estábamos allá arreglando cuentas y en eso llego la guardia y nosotros no tenemos nada que ver porque somos empleados del señor Gonzalo, mas nada, es todo”.

Seguidamente ordenó el ingreso de los coimputados a la sala para la continuación de la audiencia preliminar.

En este estado se le cedió el derecho de palabra la defensora privada Abg. C.R.P.C. y expuso: “ Ciudadano Juez En la oportunidad permitida por el código se solicito el sobreseimiento ya que la acusación esta mal fundamentada, por la falta de requisitos formales, existe una doctrina donde señala que ellos deben cumplir con las motivaciones de los elementos de convicción y en ninguno de los 11 elementos de la acusación se hizo solo se limito a transcribir solo una parte del acta y solo señala los integrantes miembros adscritos del la Guardia Nacional, pero uno de los funcionarios actuantes …dice que en el barrio curazao que en una parte estaban haciendo la introducción de víveres..en la lectura del acta ellos dice y procedimos a identificarlo y que al fin de todo no lo identifican, además en la declaración de uno de los testigos dicen cuando lo entrevistan que los llamaron para ser testigo solo dice que vio unos víveres y tres personas dentro de un local, de igual manera y el tercer testigo expone que cuando iba pasando por la aduana la guardia le solicito lo mismo, con esto digo que esta acta no esta bien ajustada, mis defendidos tienen como ocupación el ser caletas, son solo trabajadores, además, las horas no coinciden con el testimonio de los testigos, incluso no tenían la orden de allanamiento, además consta en el expediente reposan las guías para ser repartidas la mercancía que supuestamente es acaparada, entonces al final arreglaron el acta pero mal arreglada, en cuanto los elementos de convicción 2, 3 ,4 y 5 esto no son elementos para inculpar a nuestros defendidos, la acusación no convence al juez ya que no lo justifica, todo esto no esta motivado el dictamen pericial y el acta de reconocimiento de la mercancía dice que esta mercancía tiene un valor de aproximadamente de Bs 60.000,oo, mis defendidos no tienen esa capacidad para retener esa cantidad, no porque le están pagando a abogados privados el motivo es que son solo unos empleados que son remunerados con un sueldo mínimo que para ese tiempo era de Bs 700,oo. En definitiva nos oponemos a la acusación, en base a todo lo anteriormente dicho, solicitamos el sobreseimiento de la causa es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Abg. J.P.B. y cedida expuso: “Ciudadano Juez es este Tribunal quien debe controlar la acusación ya que no existe delito, la intención no es mandar estos casos parta juicio, la intención no es que esto se defienda en juicio, ya que como ya he dicho no existe el delito, es por lo que solicito el decaimiento por lo que ya pasaron dos años, es todo” es todo”.

Continuando con el orden de la audiencia el Juez cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. T.M. y expuso: “Ciudadano Juez destaco algunos punto de esta situación; este hecho comienza por un presunto delito de acaparamiento, y después por contrabando de extracción el cual se le revoco la medida el cual venia gozando, mi defendido estuvo en el centro penitenciario y presente hoy aquí, virtud de la renuncia de los anteriores defensores yo acepto el nombramiento, así mismo solicito que el tribunal se manifieste y se pronuncie del control previo, mi defendido recupero su libertad a través de la anulación de la sentencia por parte del Tribunal de Ejecución, considero de que mi defendido por el 264 el Tribunal le corresponde volver rectorare la causa se pronuncie sobre la privación de libertad con la que traía para evitar la confusión de que pueda volver a perder su libertad, es por lo que solicito se pronuncie del control previo, es todo”.

A continuación el Juez paso a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, la calificación jurídica dada al hecho a los imputados y los medios de prueba presentados, así mismo entra a valorar las excepciones planteadas por la defensa, admitiendo en principio ambas por considerar cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano para los imputados R.E.F.H., F.R.F. y E.C., y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano adicionalmente para el ciudadano F.R.F., razón por la cual declara sin lugar las excepciones planteadas por la defensa en declarar el sobreseimiento de la causa por falta de requisitos para intentar la acción penal. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso al ahora los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso, en especial del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados R.E.F.H., F.R.F. y E.C., si deseaba declarar, para lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 136 de la norma adjetiva penal se retiro de la sala a los ciudadanos F.R.F. y E.C., quedándose en la sala el ciudadano R.E.F.H. quien libre de presión, coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.

Seguidamente se retiro de la sala el ciudadano R.E.F.H. ingresando el ciudadano E.C., manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Yo deseo ir a juicio, es todo”.

Acto seguido se retiro de la sala el ciudadano E.C. e ingreso el acusado F.R.F., quien manifestó sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos por los cuales me acusan, es todo”.

Oído los acusados se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores, en primer lugar al Abg. T.M., quien expuso: Ciudadano Juez pido se tome en cuenta las circunstancias del 376 de la norma adjetiva y se proceda a imponer la pena de inmediato a mi defendido, así mismo se otorgue una medida cautelar visto que el mismo le fue concedido un beneficio y se encuentra en libertad, es todo.

En segundo lugar se le concedió el derecho de palabra a la defensora Abg. C.R.P. quien expuso: Solicitamos la apertura a juicio oral y publico, es todo”.

-a-

De la acusación y las excepciones interpuestas por la defensa

La defensa en su escrito de excepciones planteadas en tiempo hábil tomando en cuenta que el Juzgado Primero en función de Juicio repuso la causa al estado de convocar la partes a nueva audiencia preliminar en razón de violación de principios constitucionales, consignando los abogados defensores dicho escrito tal como lo establece la ley cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar.

Señala la defensa que no existe el delito de acaparamiento y que dicha conducta no enmarca dentro de los hechos, ya que esta empresa puede establecer sucursales en todo el país según su registro y que la empresa presento facturas de la mercancía y su destino. Que dichas personas no tienen la capacidad económica para tener mercancía por un capital de 59.884 bolívares y que simplemente estas personas se dedicaban a repartir dicha mercancía al día siguiente de su llegada como una labor de comercio normadle la zona. Aunado a esto la defensa oralmente señala en audiencia discrepancias entre la hora de entrevista de los testigos y la hora de inicio del procedimiento.

Al respecto debe traerse lo establecido en el artículo 20 del Decreto con rango, valor y Fuerza de la ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento. La Especulación, el Boicot y cualquier conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios:

…Quien restrinja la oferta, circulación o distribución de alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, retenga dichos artículos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios…

Debe al respecto este Juzgador entrar a valorar los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación como es:

Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    Verificando del escrito acusatorio que los imputados han debidamente identificados, señalando nombre, domicilio, residencia y nombre de su defensor para el momento J.C..

    Que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye observándose que el Ministerio Publico en su segundo ítem señala descripción de los hechos, mostrando a continuación la manera como se realiza la detención de los ciudadanos por funcionarios de la Guardia Nacional al momento que recibieron llamada telefónica de trasladarse a un inmueble donde que presuntamente se dedica al deposito clandestino de víveres, pasando por el lugar y observando tres personas sospechosas que cargaban hacia el inmueble diversos víveres, por lo que en presencia de testigos llegaron al inmueble solicitándole a las personas el registro de comercio manifestando no poseerlo, hallando en el lugar productos de primera necesidad como aceite, leche en polvo, harina pan, mayonesa y otros productos.

    Fundamentos de la imputación y los elementos que la motivan, al respecto a la fiscalía presentar el acto conclusivo: Declaración del funcionario STTE. (GNB) ABREU R.J.E., Declaración del funcionario ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, Declaración del funcionario S/2DO.(GNB) S.A., Declaración del funcionario C/1RO.(GNB) M.S.L. todos funcionarios actuantes en el procedimiento; Declaración del ciudadano J.C.R., Declaración del ciudadano P.M.V.M. y Declaración del ciudadano T.O.G.T., testigos presenciales del hecho en el cual se aprehendieron a los acusados de autos; Declaración del funcionario Reconocedor O.O.M.S. y DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA RECONOCEDORA MIREILLY COLMENARES, quienes fueron los funcionarios encargados de revisar y reconocer la mercancía y establecer las limitaciones de las mismas, así como valor en aduana; DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien fue el experto que reviso los seriales al vehiuclo retenido, así mismo existe otra serie de pruebas documentales como CONSTANCIA DE RETENCIÒN DE MERCANCIA, de fecha 14 de mayo de 2008, DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, de fecha 15 de mayo de 2008, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de mayo de 2008, RESEÑA FOTOGRAFICA, C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, ACTA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 15 de Junio de 2009, ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 15 de Junio de 2009, ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009, ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE y de una Moto Marca Suzuki, sin placas, EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009.

    La expresión de los preceptos jurídicos aplicables señalando a los imputados como autores o participes del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano para los ciudadanos R.E.F.H., E.C. y F.R.F., y para el ultimo también el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Delito estos que a criterio de este Juzgador se encuentran ajustados a los hechos ya que de las actas se puede apreciar la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, así mismo del escrito y alegatos de los abogados defensores en sus excepciones se plantea que existe una cantidad de mercancía correspondiente a productos de primera necesidad que eran guardados para su distribución a otros establecimientos no presentando ningún tipo de permiso ni aval durante esta etapa de investigación existiendo según el relato de la defensa unas guías de movilización de productos dirigidas a otros establecimientos con domicilio diferente al lugar donde se hallo la mercancía. En el mismo orden de ideas señala la defensa que dichos ciudadanos no cuentan con recursos económicos para tener dicha cantidad en mercancía y que existe discrepancia entre la hora de entrevista de los testigos y la hora de inicio del procedimiento lo cual no puede ser valorado por el Juzgado de Control porque entraría a valorar pruebas propias de juicio oral y publico y que corresponden a dicho Juez conforme al principio de inmediación del proceso y valoración de las pruebas examinar para decidir el fondo de al controversia, razón por la cual considera ajustada la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos.

    Así mismo en cuanto a la presunta comisión del delito de Contrabando de extracción para el ciudadano F.R.F., el mismo nace de que el ciudadano fue hallado en un vehiculo tipo moto intentando salir del país con productos sometidos a restricción de primera necesidad sin presentar ningún tipo de aval al respecto, siendo incluso admitida su participación en el hecho.

    En consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

    -b-

    De las pruebas

    Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

  2. Declaración del funcionario STTE.(GNB) ABREU R.J.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.871.666; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  3. Declaración del funcionario ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.681.905; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  4. Declaración del funcionario S/2DO.(GNB) S.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.989.484; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  5. Declaración del funcionario C/1RO.(GNB) M.S.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.226.419; adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser uno de los funcionarios aprehensores en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Comando del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Ciudad de San A.E.T., donde pido sean citado.

  6. Declaración del ciudadano J.C.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.128.123, residenciado en el Barrio Curazao, Carrera 7ma, Casa Nº 3-A, San A.E.T., donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  7. Declaración del ciudadano P.M.V.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.957.249, residenciado en las Adjuntas, vía Rubio, Casa Nº 6-39, Municipio B.d.E.T., donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  8. Declaración del ciudadano T.O.G.T., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.027.262, residenciado en la Avenida Circunvalación, Sector Cumbres de Capacho, Casa Nº C-25, Capacho Independencia del Estado Táchira, donde pido sea citado, para que exponga al tribunal las Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil y pertinente su declaración, por ser Testigo en el presente caso.

  9. Declaración del funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que explique el contenido del DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, puede ser ubicado al final de la Avenida Venezuela, Aduana Principal de San A.E.T., donde pido sea citado.

  10. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela, para que expongan al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, siendo útil, necesario y pertinente su declaración, por ser el funcionario aprehensor en el delito que originó este caso, puede ser ubicado al Final de la Avenida Venezuela, sede del Destacamento de Fronteras Nº 11, San A.E.T., donde pido sea citado.

  11. DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA RECONOCEDORA MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido del DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009 y el ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, puede ser ubicada en el Edificio sede de la Aduana Principal de San Antonio, final de la Avenida Venezuela, San A.E.T., donde pido sea citada.

  12. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, para que expongan al tribunal el contenido de la EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009, puede ser ubicado en la Avenida Venezuela, frente a la parada de los Vehículos de Transporte Publico para San Cristóbal, San A.E.T., donde pido sean citado.

    DOCUMENTALES:

  13. CONSTANCIA DE RETENCIÒN DE MERCANCIA, de fecha 14 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios STTE.(GNB) ABREU R.J.E., ST/3RA.(GNB) CABRALES CAICEDO LEONARDO, S/2DO.(GNB) S.A. y C/1RO.(GNB) M.S.L., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 1, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA-2008-Nº 467, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrito por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de mayo de 2008, suscrita por el Funcionario Reconocedor O.O.M.S., adscrito a la Aduana Principal San A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal..

  16. RESEÑA FOTOGRAFICA, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el propietario de la mercancía F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. C.D.R.D.M., de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Conductor del Vehiculo F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. ACTA DE REVISION DE VEHICULO, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Conductor del Vehiculo F.R.F., la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario adscrito al Comando Regional Nº 1, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, de la Guardia Nacional de Venezuela y el Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, de Cuatro (04) Bandejas de ACEITE COPOSA, de doce (12) unidades cada de Un litro, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIA, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario R.M., Adscrito al Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio, y por el SM/1. NAUSA PAREDES P.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 15.143.706, de Cuatro (04) Bandejas de ACEITE COPOSA, de doce (12) unidades de Un litro cada uno, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. DICTAMEN PERICIAL Nº SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009-I-356, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la Funcionaria Reconocedor MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), donde efectuó la descripción de la mercancía: Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE, de Origen Nacional, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por la Funcionaria Reconocedor MIREILLY COLMENARES, adscrita a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. RESEÑA FOTOGRAFICA, donde se aprecia Cuatro (04) Bandejas de doce (12) unidades cada una y de Un litro cada uno, de ACEITE COMESTIBLE y de una Moto Marca Suzuki, sin placas, color Negra, al momento de ser retenidas en la Aduana Principal de San A.E.T., en fecha 15 de Junio de 2009, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. EXPERTICIA DE SERIALES Nº 516, de fecha 22 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Detective P.V.J., adscrito a la Brigada de Vehiculo de Peracal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, la cual será incorporada según lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De las pruebas promovidas y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate por la defensa, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente:

  26. Además de las promovidas por el Ministerio Publico, la declaración de G.A.V.G., en su carácter de representante de la empresa MR. GRANOS C.A.

  27. registro mercantil de la sociedad anónima MR. GRANOS C.A.

  28. Contrato de arrendamiento entre sociedad mercantil SERVICENTRO LAGO TORBES C.A. representada por la ciudadana S.D.C. y el ciudadano G.A.V.G..

  29. Facturas de venta con sus respectivas guías de movilización de productos alimenticios terminados.

  30. Contratos de trabajo firmados por G.A.V. en su condición de patrono a los ciudadanos R.E.F., F.R. LFLORES Y E.C..

  31. Inspección Judicial al local donde fue hallada la mercancía en el barrio Curazao, carrera 12 con calle 2, galpón No. 11-50, san A.d.T..

    c

    DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PARA EL CIUDADANO F.R.F. COMO PUNTO PREVIO

    El Tribunal hechas las anteriores consideraciones y revisada la presente causa procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

    En el presente caso se observa que el ciudadano F.R.F., se encontraba detenido y el Juzgado en función de Ejecución de penas y medidas le dio la libertad por beneficio, decisión esta que se encuentra viciada de nulidad por cuanto no había quedado firme la decisión de admisión de hecho y no debió remitirse copia al juzgado ejecutor de medidas para los beneficios, sin embargo al revisar la presente causa se evidencia que el ciudadano a pesar de no estar debidamente notificado para la presente audiencia acudió a la misma, en el mismo orden de ideas se aprecia que el mismo fue detenido en fecha 16 de mayo de 2008 por lo que han trascurrido mas de dos años.

    De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

    De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

    Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios fuerza Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 16-05-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son en el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, así como el informe del experto donde concluye que se trata del producto alimencio para el consumo humano sometido a régimen especial de exportación y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que han transcurrido mas de dos años sin que e hubiera dictado sentencia y el mismo acudido al llamado del Tribunal.

    Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo posee un arraigo en el país, por lo cual este Juzgador considera que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1 consistente en presentaciones cada 30 dias ante este juzgado, obligación de notificar cualquier cambio de residencia y prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    -d-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición del defensor Abg. T.M. y del acusado F.R.F., de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    PENALIDAD

    Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado F.R.F., con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

    De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirles al mencionado acusado, la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

    • El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. prevé una pena, Cuatro (04) a Ocho(08) Años, aplicándole el artículo 74 que no presentan antecedente penales del imputado, es por lo que se toma el término mínimo que es Cuatro (04) Años, asimismo por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la misma en DOS (02) Años de Prisión

    • Y el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano prevé una pena de dos (02) a seis(06) Años, en virtud del artículo 74 que no presentan antecedentes penales el imputado, es por lo que se toma el término mínimo que es Dos (02) Años, asimismo por haber admitido los hechos se le rebaja la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la misma en Un (01) Año y por existe concurso real de delito de conformidad con el artículo 88 del código penal se le rebajan Seis(06) meses quedando la pena en Seis(06) meses de Prisión

    • QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA de la suma de los dos delitos en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    Se exonera al acusado F.R.F. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SE CONDENA al acusado F.R.F., al pago de la multa establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano

    DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

    Ahora bien atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

    ARTICULO 244. PROPORCIONALIDAD.

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad

    .

    Del contenido del primer aparte del artículo transcrito, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a cualquier persona sometido a juicio penal, por regla general, no puede exceder del plazo de dos años o la pena minima del delito, con una medida de privación de libertad, es decir, que la persona que se encuentra en condición bien sea como imputado o acusado en el proceso penal, no puede estar detenida por más de dos años sin habérsele realizado juicio o se le haya dictado sentencia.

    Asimismo, ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (decisiones del 17 de julio y 19 de diciembre de 2002, y decisión número 775 del 11 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; de la misma manera, el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado o acusado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, pues consideró que el plazo de dos años era suficiente para culminar el proceso, y por ello, en caso de no existir condena firme, la medida en referencia decae automáticamente e inmediatamente, debiéndose librar boleta de excarcelación.

    Igualmente ha sostenido, que no solo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, con ponencia de P.R.R.H.).

    No obstante, se hace necesario indicar que de acuerdo a la ley penal adjetiva y a la jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la Republica, excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua, una medida de coerción personal en los casos siguientes:

    A.- Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, y

    B.- Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como quedó sentado en decisión N° 114 de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    III

    Del análisis que conforman la presente causa se evidencia, que los acusados R.E.F.H. y E.C. se encuentran sometidos a medida de coerción personal desde el día 16 de mayo de 2008, sin que se les halla realizado el debido juicio oral y publico, encontrándose los mismos sometidos al proceso mediante un régimen de presentaciones que han cumplido cabalmente.

    En el mismo orden de ideas al observar que han trascurrido más de dos años sin que pueda ser imputado a los mismos que se halla prolongado el proceso por lo que debe prosperar las consecuencias del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL CORRESPONDIENTE A LA MEDIDA CAUTELAR QUE SON OBJETO los ciudadanos R.E.F.H. y E.C. y por ende la libertad sin medida de coerción personal.

    APERTURA A JUICIO

    En lo que respecta a los ciudadanos acusados R.E.F.H. y E.C., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano se procede a dictar el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo que pauta el artículo 331 y sus seis ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal.

    SE ORDENA el comiso del vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO FR100, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, TIPO PASEO AÑO 1.997, SERIAL DE CARROCERIA: BE14ASC133965, SERIAL DE MOTOR: E119134022 y de la mercancía referidas a Cuatro (04) bandejas, ya que con la admisión de los hechos del ciudadano F.R.F., se comprobó el hecho y como consecuencia del delito es la incautación del medio de transporte utilizado para la comisión de mismo. Y así se decide

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensora Privada Abg. C.R.P.C. y el Abg. J.P., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PUNTO PREVIO SEGUNDO: Se otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., consistente en presentaciones cada 30 dias ante este juzgado, obligación de notificar cualquier cambio de residencia y prohibición de incurrir en cualquier hecho delictivo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 y 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados R.E.F.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.791, casado, hijo de A.H. (f) y de R.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0424-7323592, residenciado en La Concordia, Barrio Alianza, Carrera 2 N° 2-06, San Cristóbal, Estado Táchira, E.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Alatoca, Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 44 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 9.451.960, soltero, hijo de C.C. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en La Parada, calle 4 N° 4-22, República de Colombia y F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., por la comisión del delito ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y para el ultimo también el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas ambas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado F.R.F., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.209.356, soltero, hijo de F.R. (v) y de P.F. (f), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, Parte Alta, Barrio Altos Moros, Sector C, Casa N° 016, San A.d.T., Municipio B.d.E.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano y CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE CONDENA al acusado F.R.F., al pago de la multa establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

QUINTO

SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL a los acusados R.E.F.H. y E.C., plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados R.E.F.H. y E.C., por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación. El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se exonera al acusado F.R.F., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

OCTAVO

SE ORDENA el comiso del vehículo tipo motocicleta con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO FR100, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, TIPO PASEO AÑO 1.997, SERIAL DE CARROCERIA: BE14ASC133965, SERIAL DE MOTOR: E119134022 y de la mercancía referidas a Cuatro (04) bandejas

NOVENO

Se acuerda notificar al Juzgado de ejecución de penas sobre la presente decisión ya que por error del Juzgado de control se acordó remitir copia certifica a dicho Juzgado sin que la decisión quedara firme.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

EL SECRETARIO

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