Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000424

ASUNTO : SP11-P-2010-000424

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADOS: G.A.M.M., G.A.G.S. y Á.G.R.C.

DEFENSOR: ABG. D.A.H.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 25 de febrero de 2010, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada M.L.S.B.F.V.C.d.M.P., en contra de G.A.M.M., G.A.G.S. y 3) Á.G.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.459.463, hijo de Á.G.R. (v) y de M.C. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 2-59, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, ejusdem, en perjuicio de la entidad bancaria Banesco, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, el día 27 de febrero de 2010, y están y están referidos en Acta de Policial, Nº 127FEBRERO2010 de idéntica fecha, conforme lo cual señalan que siendo las 4:20 horas de la madrugada del día en comento, mientras cumplían labores de patrullaje en la zona comercial de la ciudad de San A.d.T., a la altura de la calle 3, con carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, visualizaron un vehiculo tipo camioneta; marca: Merú; color: Blanco, con los vidrios ahumados, estacionado frente a la entidad bancaria Banesco, concretamente en la entrada principal del cajero peatonal, avistando la presencia de dos personas de sexo masculino; una de pie frente al vehículo, y otra sostenía la puerta de acceso al cajero; quienes se retiraron rápidamente del lugar ante la presencia de los funcionarios actuantes, por lo que procedieron a interceptarlos policialmente observando que en el cajero se encontraba una tercera persona, quien se ocultó pegándose a la pared interna del mismo quien portaba en su mano derecha un martillo y en la izquierda un buril; por lo que, y ante la sospecha de un hecho punible decidieron intervenirles policialmente. Al ingresar los funcionarios actuantes al lugar en que se encuentran ubicados los cajeros automáticos observaron que dos de los tres cajeros presentaban daños materiales, concretamente en el dispositivo a través del cual se introducen las tarjetas inteligentes, apreciando a su vez, en el sitio un rollo de cinta adhesiva de color negro y cinta doble faz color blanco y verde, y un envase con goma. Ante estas circunstancias y ante la sospecha de la comisión de un acto delictivo, los funcionarios actuantes procedieron a detener a estos tres ciudadanos; una vez en sede de comando los funcionarios procedieron a realizar en presencia de quien se identificó como el conductor y propietario de la camioneta supra señalada, “inspección ocular” al vehículo en comento, encontrando dentro del mismo objetos y herramientas y en 9 tarjetas: Telefónicas de la empresa CANTV; de crédito del Banco Mercantil; Banco Occidental de Descuento y Sambil Venezuela; y tarjetas de debito maestro de Banfoandes y del Banco de Venezuela; Banfoandes,, elementos estos que conforme la experiencia profesional de los integrantes del cuerpo policial actuante y a informaciones de hechos similares ocurridos en el estado Táchira son propios para extraer de manera fraudulenta dinero de cajeros automáticos de los bancos; quedando identificados los aprehendidos como G.A.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de enero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.821.879, hijo de I.J.M. (v) y de Coromoto del C.M. (f), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 2, Nº 2-58, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, (0412) 597.73.92. 2) G.A.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.351.392, hijo de C.G. (v) y de M.E.d.G. (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11, con carrera 1, Nº 06-36, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0414) 076.47.15 y 3) Á.G.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.459.463, hijo de Á.G.R. (v) y de M.C. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 2-59, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, quienes fueron puestos a disposición de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diez siendo las 02:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de los imputados G.A.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de enero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.821.879, hijo de I.J.M. (v) y de Coromoto del c.M. (f), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 2, Nº 2-58, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, (0412) 597.73.92. G.A.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.351.392, hijo de C.G. (v) y de M.E.d.G. (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11, con carrera 1, Nº 06-36, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0414) 076.47.15 y Á.G.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.459.463, hijo de Á.G.R. (v) y de M.C. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 2-59, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, ejusdem, en perjuicio de la entidad bancaria Banesco. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., y los Alguaciles de Sala el Alguacil de Sala, P.L. y M.R.. Presentes la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y los aprehendidos previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos que SI, NOMBRANDO al efecto al efecto al Abg. D.A.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.721, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.570, con domicilio procesal establecido en, la carrera 2, con calles 5 edificio “Forum”, Primer Piso Oficina 11-B, sector catedral San Cristóbal, estado Táchira, a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por los aprehendidos, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de ambos imputados en estado de FLAGRANCIA, por considerar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en procura de lograr la conciliación entre las partes.

• Que se le imponga a ambos imputados de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando de manera individual cada uno de ellos que SI deseaban declarar. De seguidas y por tratarse de tres imputados se procedió en primer lugar a oír la declaración del aprehendido G.A.M.M., retirándose a sala contigua a los co-aprehendidos G.A.G.S. y Á.G.R.C. exponiendo previa imposición del precepto descrito 1) G.A.M.M. lo siguiente: “Yo vine a San Antonio a la octavita de carnaval, le fiesta estaba cerca de la policía creo que a media cuadra, como a las 3:30 de la madrugada, estábamos tomados, nos paramos cerca de la PTJ, íbamos a desayunar y seguir tomando, habían otros carros, Yovanny conocía a un grupo de gente y ahí nos quedamos, como a la hora que llegan tres patrullas nos interceptaron una por la derecha, frente y atrás a los 4 carros que estábamos ahí, nunca fui a un cajero automático, no tengo tarjetas ni de debito ni de crédito ni yo ni Yovanny. Ellos, nos detienen nos pegan como a 10 u 11 personas que estábamos allí contra la pared, preguntaron por el dueño de la camioneta que era Yovanny, preguntaron por los dueños de los otros carros, nos montaron en la patrulla, a éramos como 10 u 11, estando en la policía, nos dijeron que quienes estábamos en la Merú, nos pararon y nos separaron de grupo y nos llevaron a una celda, me quitaron las pertenencias y nos encerraron, como a las 6:00 nos llevaron y nos sacaron y tomaron unas fotos y hasta ahora, nosotros estábamos cerca de la policía y de la PTJ, es todo”… A preguntas del Ministerio Público contestó “Soy Carpintero… resido en la Tendida estado Táchira… La carpintería queda frente al Liceo de la tendida… “la carpintería tiene un año”… A preguntas de la defensa el declarante contestó: “La policía me quitó mi teléfono al momento de la detención” A preguntas del Juez el declarante respondió: “Resido en la calle 2, Nº 2-58, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira”… Oída la declaración de este imputado se retiró de sala al mismo y se ingresó al aprehendido. 2) G.A.G.S., quien nuevamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo bajo a San Antonio a la octavita de carnaval con Gustavo y me encuentro a unos compañeros, tomamos, como a la 3 de la mañana paramos frente a la PTJ, llegaron unos policías y señalan mi camioneta, a los minutos nos interceptan tres patrullas, se bajan y nos pegan contra la pared, preguntan que quien era el dueño de la Merú y les dije que era yo, nos montaron a la patrulla y nos llevaron al comando, se llevaron mi camioneta, en la comandancia me preguntan que quien era el dueño de la camioneta y yo les dije que yo y me preguntaron que quienes estaban conmigo, y nos muestran un martillo y un cincel y nos dicen si eran de nosotros, me sacan como a las 7 para el chequeo del carro, me sacaron mi tarjeta de debito a mi y a mi amigo, luego sacan de la camioneta unas herramientas y unas tarjetas, esas tarjetas no son de nosotros, dijeron ique estaban en la camioneta , nos sacaron fotos, es todo, suponiendo que las tarjetas fueran mías como van a estar con las que supuestamente estaba en la camioneta, nos dicen que estábamos frente al cajero y yo estaba frente a PTJ, puedo llamar a mis amigos para que declaren” … A preguntas del Ministerio Público contestó “Compro y vendo carros en san Cristóbal”… “Vivo en la Ermita San Cristóbal”… “Estábamos en la octavita de carnaval”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Yo vendo carros e de manera particular, por mi cuenta”… “Estábamos con K.C., y otros compañeros de él eran tres” Oída la declaración de este imputado se retiró de sala al mismo y se ingresó al aprehendido 3) Á.G.R.C., quien nuevamente impuesto del precepto constitucional expuso: “Yo vine de la Tendida a San Cristóbal y me conseguí con un pana que me invitó a la octavita de carnaval, eran las 3 de la mañana, nos paramos cerca de la PTJ, a tomarnos un café, ya íbamos saliendo, pasa una patrulla se regresan habían varias personas allí, nos pegaron a la pared, nos montaron a la patrulla y nos llevaron hasta la comisaría de la policía, nos pidieron la cédula le preguntaron al dueño de la camioneta quienes estaban con el nos apartaron y nos metieron a una celda, como a las 7 sacaron al dueño de la camioneta y luego a todos, nos sacaron encapuchados y hemos estado presos acá, es todo, no se ni porque estamos pasando por esto”… A preguntas de la defensa contestó “La policía me quitó 2 tarjetas personales una de Banfoandes y una de Visa Sambil, que por cierto acá tengo el bauche de recarga, yo la cargaba en mi cartera y se las entregue”. … A preguntas del juez el declarante respondió: “Yo soy estudiante de educación física en la UPEL, extensión Zea”…. “Resido en a calle 3, Nº 2-59, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira” Rendida la declaración los aprehendidos se reingresaron los declarantes a Sala.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO D.H.: quien realizó sus alegatos de defensa señalando que las actuaciones policiales no coinciden con lo declarado por sus patrocinados, lo que a su criterio parece ser la necesidad de los funcionarios actuantes de justificar la realización de un mal procedimiento policial, señala que demostrará en su oportunidad la inocencia de sus patrocinados señalando la existencia de testigos del procedimiento, refiere que no existen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que se estime la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos; aduce que la conducta establecida en el delito propuesto por el Ministerio Público tendría que estar relacionada con la incautación de medios informáticos para cumplir los fines propuestos en el tipo penal que se les señala, por lo cual pide no se admita esa calificación jurídica, señala que dentro de las tarjetas que se les señala como portadas por sus patrocinados se encontraban las tarjetas personales de dos de los mismos, lo cual considera una manipulación de evidencias; dice este defensor que no consta en el acervo que existan denuncias de hurto o extravío de tarjetas inteligentes, por lo que no cree que esta calificación jurídica tipificada. En cuanto al señalamiento de Asociación para delinquir, no existen elementos que demuestren tal conducta, por ello solicita se declare sin lugar la solicitud de Flagrancia en la aprehensión de sus clientes, rechaza la veracidad de las actuaciones policiales, y pide no se admitan las conductas delictuales imputadas por el Ministerio Público; por último y dada la condición de venezolanos de sus clientes y acreditada su residencia pide a todo evento pide para estos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, finalmente solicitó este defensor copia simple de las presentes actuaciones.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados G.A.M.M., G.A.G.S. y Á.G.R.C., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron sorprendidos en el momento en que con instrumentos y herramientas presuntamente intentaban darle un uso diferente a unas tarjetas inteligentes y así extraer dinero.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

De los folios 15 a l 17 de las actas, Inspección Técnica Nº 108, de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por la Sub Inspector A.S. y el Agente Georgy Luna, funcionarios ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., realizada en las instalaciones de la Agencia Bancaria de Banesco, ubicada en la calle 3, con carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, San A.d.T., en la cual dejan constancia de la situación y estado de lugar en el cual se encontraban los cajeros automáticos averiados.

A folio 18, Reconocimiento Legal Nº 9700-062-165, de fecha 27 de febrero de 2010, suscrito por la Sub Inspector A.S., funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., realizada a objetos hallados en las instalaciones en las cuales funcionan los cajeros automáticos de la Agencia Bancaria de Banesco, ubicada en la calle 3, con carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, San A.d.T., en la cual dejan constancia del estado y uso propio de los mismos.

De los folios 15 al 17 de las actas, fotocopias de tarjetas telefónicas CANTV, tarjetas de crédito del Banco Mercantil; Banco Occidental de Descuento y Sambil Venezuela; tarjetas de debito maestro de Banfoandes y Banco de Venezuela; Banfoandes, halladas en la puerta del vehículo conducido por uno de los aprehendidos.

De los folios 24 a 28 de las actas, impresiones fotográficas de las instalaciones de la Agencia Bancaria de Banesco, ubicada en la calle 3, con carreras 4 y 5, Barrio Lagunitas, San A.d.T..

Al folio 29 de las actas, impresiones fotográficas de las herramientas y utensilios encontrados dentro del vehículo conducido por uno de los aprehendidos.

Al folio 30 de las actas, impresiones fotográficas del vehículo tipo camioneta; marca: Merú; color: Blanco, conducido por uno de los aprehendidos

Al 0folio (07) de las actas, C.d.R.d.V., de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes, y el aprehendido F.D.R.H., relativa a un vehiculo clase: Camión; Marca: Internacional; modelo: 4700; color: Azul; tipo: Plataforma; uso: Carga; placa: 217-PAW; serial de carrocería DYA10082, retenido en este procedimiento.

De los folios (19) al (21) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 076, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor Yorleth Duque de Morales, funcionario adscrito a la Aduna Principal de san A.d.T., del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, realizado a la mercancía incautada y al camión reteniendo, en el cual concluye que las mercancías incautadas son de origen nacional y su valor es equivalente a 1674 unidades Tributarias, aduciendo que para el caso de la mercancía descrita como cuero, para su extracción no tiene ninguna restricción arancelaria

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial y las tarjetas halladas en el vehiculo donde se transportaban el cual estaba estacionado frente a las instalaciones del cajero del banco Banesco, se determina que la detención de los ciudadanos G.A.M.M., G.A.G.S. y Á.G.R.C., se produce en el momento en que los mismos intentaron darle un uso diferente a unas tarjetas inteligentes e intentar alterar el sistema informático utilizado por el banco. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) G.A.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de enero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.821.879, hijo de I.J.M. (v) y de Coromoto del c.M. (f), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 2, Nº 2-58, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, (0412) 597.73.92. 2) G.A.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.351.392, hijo de C.G. (v) y de M.E.d.G. (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11, con carrera 1, Nº 06-36, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0414) 076.47.15 y 3) Á.G.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.459.463, hijo de Á.G.R. (v) y de M.C. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 2-59, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, ejusdem, en perjuicio de la entidad bancaria Banesco. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico ya que según información dada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico fue designada por la Fiscalía Superior para conocer la presente investigación, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien realizó sus alegatos de defensa señalando que las actuaciones policiales no coinciden con lo declarado por sus patrocinados, lo que a su criterio parece ser la necesidad de los funcionarios actuantes de justificar la realización de un mal procedimiento policial, señala que demostrará en su oportunidad la inocencia de sus patrocinados señalando la existencia de testigos del procedimiento, refiere que no existen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para que se estime la flagrancia en la aprehensión de sus defendidos; aduce que la conducta establecida en el delito propuesto por el Ministerio Público tendría que estar relacionada con la incautación de medios informáticos para cumplir los fines propuestos en el tipo penal que se les señala, por lo cual pide no se admita esa calificación jurídica, señala que dentro de las tarjetas que se les señala como portadas por sus patrocinados se encontraban las tarjetas personales de dos de los mismos, lo cual considera una manipulación de evidencias; dice este defensor que no consta en el acervo que existan denuncias de hurto o extravío de tarjetas inteligentes, por lo que no cree que esta calificación jurídica tipificada. En cuanto al señalamiento de Asociación para delinquir, no existen elementos que demuestren tal conducta, por ello solicita se declare sin lugar la solicitud de Flagrancia en la aprehensión de sus clientes, rechaza la veracidad de las actuaciones policiales, y pide no se admitan las conductas delictuales imputadas por el Ministerio Público; por último y dada la condición de venezolanos de sus clientes y acreditada su residencia pide a todo evento pide para estos el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, finalmente solicitó este defensor copia simple de las presentes actuaciones…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos G.A.M.M., G.A.G.S. y Á.G.R.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, ejusdem, en perjuicio de la entidad bancaria Banesco, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 27 de febrero de 2010; fundados elementos de convicción como son acta policial, las tarjetas halladas en el vehiculo donde circulaban los ciudadanos y la fijación fotográfica a los daños ocasionados, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo supera los tres años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, el daño social causado es generalizado ya que atenta contra la propiedad y la confianza de las personas; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados G.A.M.M., G.A.G.S. y Á.G.R.C.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DECLARA COMO FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN de los ciudadanos 1) G.A.M.M., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de diciembre de enero de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 11.821.879, hijo de I.J.M. (v) y de Coromoto del c.M. (f), soltero, de profesión u oficio Carpintero, residenciado en la calle 2, Nº 2-58, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, (0412) 597.73.92. 2) G.A.G.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de noviembre de marzo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 13.351.392, hijo de C.G. (v) y de M.E.d.G. (f), soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 11, con carrera 1, Nº 06-36, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono (0414) 076.47.15 y 3) Á.G.R.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de enero de 1989, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V.- 18.459.463, hijo de Á.G.R. (v) y de M.C. (f), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la calle 3, Nº 2-59, La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial, de la Ley Contra los Delitos Informáticos y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16, numeral 4, ejusdem, en perjuicio de la entidad bancaria Banesco, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los aprehendidos G.A.M.M., G.A.G.S. y Á.G.R.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta por cuanto fue comisionada por la Fiscalía superior para conocer dichas actuaciones, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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