Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoFlagrancia

San A.d.T., 9 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000410

ASUNTO : SP11-P-2010-000410

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.R.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: F.A.N.C.

DEFENSOR: ABG. T.A.M.A..

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las inmediaciones de la “Trocha Centeno” adyacente a la sede de Esta Extensión Judicial Penal, Barrio Ocumare, San A.d.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-SIP-117, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector dos personas en sendas motocicletas, 1) marca Yamaha; modelo: Arpio; color: Azul; placas: SAO-694; la otra 2) marca Yamaha; modelo: Bay Wacht; color: Blanco; placas: BDK-11A; cuyos conductores al observar la presencia de los funcionarios actuantes emprendieron huida dándose a la fuga lográndose su posterior captura, luego de lo cual procedieron a intervenirles policialmente realizando una inspección de rutina a ambos vehículos observando que las mismas transportaban mercancías de tipo agrícola, entre otras venenos, funguicidas, pesticidas y fertilizantes; es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, procedieron a la detención de ambos ciudadanos, reteniendo la mercancía que transportaban y los vehículos en los cuales era transportada, siendo el caso que uno de estos ciudadanos resultó ser menor de edad, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía con competencia especializada, quedando identificado el adulto F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

A los folios 17 y 18 de las actas, Constancia de retención de vehículos, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita entre los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y los aprehendidos, relativa a dos motocicletas 1) marca Yamaha; modelo: Arpio; color: Azul; placas: SAO-694; 2) marca Yamaha; modelo: Bay Wacht; color: Blanco; placas: BDK-11A; el cual era transportada la mercancía incautada.

A los folios l9 y 20 de las actas, Constancias de Retención de Mercancía, de fecha 24 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional actuantes y los aprehendidos, relativa a mercancías transportadas y retenidas a ambos ciudadanos.

De los folios (21) al (23) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 0131, de fecha 25 de febrero de 2010, suscrito por el Reconocedor J.M.V., funcionario adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T.d.S.N.I.d.A.A., en el cual concluye que las mercancías incautadas tiene un valor en aduanas de Bs. 8.490,00, equivalente a 130,74 unidades tributarias

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes 26 de febrero de 2010, siendo las 3:45 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, M.M.M.. Presentes el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto al efecto al Abg. T.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio P.N., de la ciudad de San A.d.T., a quien estando presente el ciudadano le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. M.L.S. quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado F.A.N.C., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del aprehendido, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al aprehendido de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido F.A.N.C. del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “Yo me dirigía por la parte de abajo del hotel cerca de Ocumare en eso iba el Convoy y m, encontré con un poco de motos que las venían siguiendo en eso yo pasaba y como a tres cuadras el Convoy aggarró a los motorizados y me capturaron creyendo que yo era el mosco de ellos y me ingresaron al Convoy y me llevaron al Comando ellos; los motorizados, llevaban el veneno y me lo pusieron e involucraron a mi, yo iba era para el liceo, es todo…” En este estado el Juez cede el derecho a las partes el derecho para que formulen al declarante las preguntas que consideren pertinentes. El Ministerio Público no tuvo preguntas para el declarante. A preguntas del defensor privado el aprehendido contestó: “En mi moto yo no llevaba ningún objeto”… “Me llevaron al Comando de la Guardia porque ellos pensaron que yo era el mosco de los motorizados”… “Eran tres los detenidos y uno se les voló”… A preguntas del Juez el declarante contestó… “Yo trabajo en un almacén como vendedor en Cúcuta, yo vendo electrodomésticos”… “Mi horario de trabajo es de 7:30 a 5:00 de la tarde”… “Estaba acá porque visitaba a una compañera”… “No estaba trabajando porque tenia un perdidoso de descanso y vine a visitar a mi compañera de nombre C.S. que vive en Palotal”“El veneno lo traína los otros motorizados que traían el veneno”… “Los guardias destaparon el veneno y me dijeron que si yo era el mosco. En este estado el Juez sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. T.M.A., quien plantea que en el acta policial no se determina a quien supuestamente se le incautó la sustancia retenida, no individualizándose quien portaba la misma, señala la importancia de tal planteamiento en razón de que no se puede señalar a su cliente como el portador de la misma, señala la inasistencia de testigos del procedimiento, e invocando el principio de presunción de inocencia y del derecho da Juzgamiento de Libertad, plantea como punto previo, la declinatoria de competencia DEL presente asunto a el conocimiento de las autoridades administrativas la incompetencia del Tribunal para conocer de las presentes actuaciones por cuanto la mercancía incautada es de procedencia nacional cuyo valor no excede de 500 unidades tributarias; de otra parte señala que su cliente eventualmente no estaría incurso en la comisión de punible alguno, por lo que se opone a la calificación de flagrancia por el delito atribuido, se acoge al pedimento de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, y se opone a la solicitud de privación preventiva de libertad, y en caso de que no sea este el criterio del Tribunal

PUNTO PREVIO

Vista la solicitud realizada por la defensa en la cual señala que el valor de la mercancía no es superior a quinientas unidades tributarias por lo que debe declinarse competencia a la vía administrativa, es de señalar quien aquí decide que de conformidad con el dictamen pericial de aduana dicha mercancía esta sometida a regulación por ser de producción nacional, aunado al hecho que dicho ciudadano fue detenido en una vía no oficial ni reglamentada que conduce a la Republica de Colombia, tratando así de evitar el control aduanero, razón por la cual declara sin lugar lo peticionado y se declara este Juzgado competente para conocer la presente causa.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en las inmediaciones de la “Trocha Centeno” adyacente a la sede de Esta Extensión Judicial Penal, Barrio Ocumare, San A.d.T., y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-SIP-117, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes refieren que en fecha 24 de febrero de 2010, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde mientras cumplían labores propias de estado, observaron que se desplazaba por el sector dos personas en sendas motocicletas, 1) marca Yamaha; modelo: Arpio; color: Azul; placas: SAO-694; la otra 2) marca Yamaha; modelo: Bay Wacht; color: Blanco; placas: BDK-11A; cuyos conductores al observar la presencia de los funcionarios actuantes emprendieron huida dándose a la fuga lográndose su posterior captura, luego de lo cual procedieron a intervenirles policialmente realizando una inspección de rutina a ambos vehículos observando que las mismas transportaban mercancías de tipo agrícola, entre otras venenos, funguicidas, pesticidas y fertilizantes; es por ello, y presumiendo se encontraban ante la presunta comisión del delito de contrabando, procedieron a la detención del ciudadanos

, reteniendo la mercancía que transportaban y los vehículos en los cuales era transportada, siendo el caso que uno de estos ciudadanos resultó ser menor de edad, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía con competencia especializada, quedando identificado el adulto F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano F.A.N.C., por cuanto transportaban mercancías de tipo agrícola, entre otras venenos, funguicidas, pesticidas y fertilizantes, tal como consta en dictamen pericial practicada por funcionario de la Aduana Principal de San Antonio. Es por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 25 del ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del imputado F.A.N.C. plenamente identificados, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro a ocho años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politachira de esta localidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: EL TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE para conocer de las presentes actuaciones, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa de declinar competencia a la vía administrativa.

PRIMERO

CALIFICA FLAGRANTE EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO del ciudadano F.A.N.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03 de julio de 1988, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.340.359, casado, hijo de E.J.N. (v) y de O.L.C., de profesión u oficio Comerciante, residenciado Villa del Rosario, Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

AUTORIZA AL MINISTERIO PÚBLICO la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECLARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado F.A.N.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.M.M.M.

EL SECRETARIO.

ABG.

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