Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000901

ASUNTO : SP11-P-2010-000901

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: S.M.L.C.

DEFENSORA: ABG. W.E.M.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado M.L.S., en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano L.C.S.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de E.M. (v) y R.S. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652, y la víctima Villamizar Longas E.C.; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Siendo las 03:00 de la mañana del día domingo dos de mayo de 2010, se encontraban los funcionarios actuantes en labores de patrullaje por los diferentes sectores de Ureña, fueron intervenidos por un ciudadano que se identifico como V.M.V. quien dijo ser el vigilante de la tasca restaurante esperanza sport bar, y manifestó que un ciudadano se estaba robando una moto BWS, y de inmediato lo señaló, seguidamente procedieron a intervenirlo policialmente, acto seguido se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como Villamizar Longas E.C. quien manifestó que al momento de salir de la tasca vio cuando un tipo llevaba su moto como a media cuadra del sitio donde ella la dejo, y de una vez le pidió ayuda al vigilante de la tasca, posteriormente procedieron a realizar inspección personal al ciudadano detenido, no encontrando nada de interés policial, le fueron leídos sus derechos constitucionales, el ciudadano quedó identificado como S.M.L.C., se hizo del conocimiento del procedimiento a la fiscalía vigésimo cuarta del ministerio público.

Flagrancia 4 de mayo/10

SEGUNDO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 07 de Octubre de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, día fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano L.C.S.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de E.M. (v) y R.S. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652. Presentes: La Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.R.C.; El Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S.; la víctima Villamizar Longas E.C., el imputado y su defensor público penal Abg. W.M., actuando en este acto en principio de la unidad de la defensa pública por el Abg. J.H.. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano L.C.S.M., y manifiesta que vistas las actuaciones hace un cambio de calificación jurídica a la del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Longas E.C., pues del análisis de las actuaciones se observa que la conducta desplegada por el imputado si bien estuvo orientada a despojar de un bien mueble propiedad de la victima, haciendo uso para ello de sus habilidades corporales en las cuales confió para el momento, no es menos cierto que el tipo delictual no se logró materializar en su totalidad dada pues la intervención de la victima quien al percatarse de la torpeza en la conducta del imputado logra repeler la acción sin que haya existido algún tipo de agresión en contra de su integridad física, pues la acción estuvo dirigida a despojarla de parte de un bien que portaba sobre si para el momento de los hechos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando a éste último que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco del daño causado le ofrezco a la víctima la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo, cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar a la victima, ciudadana Villamizar Longas E.C., si aceptaba la proposición hecha por el imputado, manifestando éste sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación la Juez pregunta a la Representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió: “Oída la aceptación dada por la victima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. W.M., quien cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez visto el cambio de calificación jurídica hecha por el Representante del Ministerio Público oído la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, y finalmente copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación el imputado L.C.S.M., entrego al Juez la suma de CINCUENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500.00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la víctima Villamizar Longas E.C., quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: L.C.S.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de E.M. (v) y R.S. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652, y la víctima Villamizar Longas E.C..

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:

CUARTO

DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.

  2. La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

  3. Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.

  4. La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.

  5. Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado L.C.S.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de E.M. (v) y R.S. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado L.C.S.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 9195809, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 35 años de edad, hijo de E.M. (v) y R.S. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en sector la rinconada, vía el vallado, vía principal, casa 07, al lado de la iglesia la lajita, Estado Táchira, teléfono 0276-4177652, y la víctima Villamizar Longas E.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano L.C.S.M., en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana Villamizar Longas E.C.; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo el cese de las presentaciones de los imputados y remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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