Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000732

ASUNTO : SP11-P-2010-000732

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL : ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.

IMPUTADO: L.A.B.M.

DEFENSORA: ABG. M.S.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 10 de abril de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada M.L.S.F.V.C.d.M.P., en contra de L.A.B.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 Y 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de P.C., procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 09 de Abril del 2010; funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, SECCIONAL Junín, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha el funcionario C.C., prosiguiendo con la causa signada con el N° 455.165, instruido por uno de los delitos contra la propiedad, y estando presente el ciudadano CAMACHO PEDRO, identificado como victima me informo tener pleno conocimiento sobre el paradero de una bombona de gas hurtada y la ubicación de los ciudadanos J.C.C. alias Guicho y el ciudadano L.A.B., autores del presente hecho me traslade en compañía de los funcionarios W.G. Y J.C., y del ciudadano antes mencionado hacia el sector Bicentenario donde la víctima señalo el sitio exacto donde se encontraba la bombona hurtada sitio en el cual se realizó inspección estando en el sitio fuimos atendidos por la ciudadana CANIZLAEZ Q.M., quien nos manifestó que efectivamente su esposo de nombre R.G.P. en horas de la madrugada había comprado una bombona de gas por la cantidad de 200 bolívares fuertes a los ciudadanos L.A. Y J.C.S., se les pregunto la ubicación de estos ciudadanos informando la misma que eran vecinos del sector señalando su residencia una vez en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano L.A.B.M., quien nos indico voluntariamente que el había vendido la bombona en compañía de otro ciudadano de nombre J.C.S., informando de igual manera que el ciudadano al darse cuenta de la presencia policial se dio a la fuga; es por lo que queda detenido preventivamente el ciudadano L.A.B.M. y a ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día diez (10) de abril de dos mil diez, siendo las 05:35 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogada M.L.S., en contra de L.A.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-21.085.438, hijo de A.B.C. (v) y de Y.M.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 Y 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de P.C.. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el tribunal como su defensora a la Abg. M.S., Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA DE PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado L.A.B.M.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA M.S.: quien hizo sus alegatos de defensa, y solicita: Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva aduciendo que es una persona venezolana, invocando los principios de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, solicita finalmente se le expida copia simple de la presente acta.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado L.A.B.M., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas luego de recibir denuncia de que dos ciudadanos habían hurtado dos bombonas, expresando incluso el lugar donde las habían vendido, por lo se entrevistaron con una ciudadano quien señalo que efectivamente había comprado su esposo dicha bombona a los ciudadanos luis y Jhon, por lo que se apersonaron a la residencia de los ciudadanos siendo atendido por el ciudadano L.A. quien expreso que efectivamente había vendido dicha bombona quedando el mismo detenido.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consigno:

  1. - Al folio 07 de las actas procesales corre inserta acta policial sin número de fecha 09 de Abril del 2010, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

  2. - Al folio 01 de las actas procesales corre inserta DENUNCIA COMUN, de fecha 09 de Abril del 2010, interpuesta por el ciudadano CAMACHO PEDRO.

  3. - Al folio 06 de las actas corre inserto Entrevista efectuada a la ciudadana CAÑIZALES Q.M..

  4. - A los folios 10 y 11 de las acta corren insertas Inspecciones Técnicas N° 224 Y 223; de fecha 09 de Abril del 2010.

  5. - Al folio 15 de las actas corre inserto RECONOCIMIENTO N° 062, de fecha 09 de Abril del 2010 efectuado A UN CILINDRO METALICO.

Ahora bien, ante los elementos aportados se tiene que la victima en al denuncia señala que el día de ayer en la noche le fueron hurtadas dos bombonas.

Al respecto se observa que dicho procedimiento se realizo por los funcionarios el día de la denuncia es decir l 09 de abril de 2010, abriendo una investigación, entrevista la persona que había comprado dicha bombona y notificando al ciudadano de su detención a las 11:20 horas de la mañana.

De lo anteriormente expuesto se tiene que extraer que dicho ciudadano no fue detenido realizando el hecho ni a pocos momentos de haberlo realizado, ya que se hizo aproximadamente 12 horas después y habiendo incluso vendido parte de los objetos hurtados, por lo cual considera este Juzgador que lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano L.A.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-21.085.438, hijo de A.B.C. (v) y de Y.M.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 Y 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de P.C., sin embargo debe dejar asentado este Juzgador que si bien no existen los elementos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, existen fundados elementos en las actas para sostener que el mismo pueda ser autor o participe del hecho. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva aduciendo que es una persona venezolana, invocando los principios de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad, solicita finalmente se le expida copia simple de la presente acta…….”.

Para decidir sobre lo planteado este Juzgador debe valorar en el presente caso que si bien se desestimo la aprehensión como flagrante por el ciudadano debe valorarse los elementos presentados en actas para imponer una medida de coerción personal, dichos elementos nacen de la declaración de la victima quien informa que fue su sobrino quien presuntamente le había hurtado las bombonas, la declaración de la persona que compro una de ellas quien lo señala como la persona que se la vendió al aprehendido y la recuperación del bien hurtado, todo ello aunado a que nos encontramos ante una investigación que comienza por parte del Ministerio Publico por un presunto delito de hurto y donde el ciudadano aprehendido tiene su residencia en la ciudad de san A.d.T., lugar este que se encuentra marcado por la frontera y que puede permitir vista la pena que pudiera llegar a imponerse al mismo y la entidad del delito a evadir el proceso o interferir en la investigación estableciendo medios de presión sobre la victima, por lo que considera quien aquí decide que debe asegurarse la comparencia del mismo a otros actos del proceso garantizando una investigación bajo todos los parámetros de ley y que establezca un estado de derecho sin impunidad por lo cual decreta una medida cautelar sustitutita a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° y 9° y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano L.A.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-21.085.438, hijo de A.B.C. (v) y de Y.M.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, consistente en lo siguiente 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; cuyos ingresos sean iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias; debiendo los mismos presentar constancia de trabajo, balance personal, constancia de residencia, constancia de ingresos. 2.- Presentación cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de hechos punibles. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano L.A.B.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junin, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Diciembre de 1.990, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad NºV.-21.085.438, hijo de A.B.C. (v) y de Y.M.M. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Bicentenario, calle principal, casa sin número, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3 Y 6 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de P.C., por encontrarse no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el aprehendido L.A.B.M.d. conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica; cuyos ingresos sean iguales o superiores a 40 Unidades Tributarias; debiendo los mismos presentar constancia de trabajo, balance personal, constancia de residencia, constancia de ingresos. 2.- Presentación cada 15 días por ante este tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de hechos punibles. 4.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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