Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 6 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000010

ASUNTO : SP11-P-2011-000010

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Putumayo, República de Colombia, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de 1.989, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.506.740, hijo de Alfonso Alvear (v) y de Beatriz Delgado (v), residenciado en el Barrio San Antonio, Pensión Julieta, habitación N° 4, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, (teléfono 0426-337.39.99 N° de celular de un vecino llamado Roger), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 Y 47de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-000010, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F24-0004-11, se desprende que en fecha 04/01/2011, funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, estado Táchira, refieren en el Acta de investigación Penal de esa misma fecha, que siendo las 12:00 horas del mediodía cuando se encontraban de servicio, específicamente en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde la población de Capacho hacia San Antonio del Táchira, observaron un vehículo de servicio público de la Línea Venezuela, indicando al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado le solicitaron al conductor y a los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad, como su estatus legal por los enlaces SAIME y el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), en tal sentido, al verificar la de cedula de identidad N° E-84.386.459 a nombre del ciudadano CABEZA LOZANO ALFREDO DE JESUS, con fecha de nacimiento 06-03-87 y con fecha de expedición 28-10-09 entregada por el mencionado ciudadano arrojó como resultado que el N° E-84.386.459 registra por el Sistema SAIME y por el Sistema Integrado de investigación Policial (SIIPOL), a nombre del mencionado ciudadano, pero al hacérsele una minuciosa Inspección Ocular al mencionado documento de identidad se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando así que el citado documento de identidad se presume no fue expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto los estándares de seguridad que presenta la cédula de identidad no son los expedidos por esa institución para ese tipo de documentación, dando como resultado que el documento presentado es presuntamente falso. Seguidamente le inquirieron al ciudadano que presentó el citado documento donde lo había adquirido, manifestando éste que un ciudadano desconocido le solicitó la cantidad de 300 bolívares para la tramitación de la cédula de identidad venezolana para extranjeros, procediendo a identificarse con una cédula de Ciudadanía expedida en la república de Colombia a nombre de EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Putumayo, República de Colombia, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de 1.989, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.506.740, hijo de Alfonso Alvear (v) y de Beatriz Delgado (v), residenciado en el Barrio San José, casa S/N°, de Santiago, Departamento Putumayo. En consecuencia se detuvo a EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO y se informó a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de las actuaciones realizadas para que efectuara las diligencias conducentes.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN:

EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-004, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2011: Que corre al folio cuatro (04), suscrita por La Experto Agente Oxalida Cárdenas, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E-84.386.459 a nombre de CABEZA LOZANO ALFREDO DE JESUS corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles 05 de enero de 2011, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Putumayo, República de Colombia, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de 1.989, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.506.740, hijo de Alfonso Alvear (v) y de Beatriz Delgado (v), residenciado en el Barrio San Antonio, Pensión Julieta, habitación N° 4, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, (teléfono 0426-337.39.99 N° de celular de un vecino llamado Roger) por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Fernando Francisco Laviana Medina; la secretaria, Abg. Lucía Poleo Molina; el Alguacil de Sala, Diego Bolaño; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándosele al efecto a la Defensora Público Penal Abg. Rita de Jesús Molina, debidamente registrado en el sistema iuris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenido sea presentado físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que éste no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De La Libertad y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, de lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 Y 47de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, se le impuso los elementos constitutivos del tipo penal endilgado y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso lo cual se hace en términos claros y sencillos, explicándole su naturaleza y consecuencias que de ellas se derivan, siendo estas: Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; a lo que manifestó el ciudadano haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias; Igualmente le informa que el caso de no acogerse a ninguna de las alternativas antes señaladas, ni al procedimiento especial lo conducente es ordenar la apertura a juicio oral y público; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO “si deseo declarar y al efecto expuso: por la cédula yo no he pagado nada, yo vivo y trabajo en caracas en una tienda de ropa y vine para acá a visitar un familiar en Cúcuta”. La representante Fiscal pregunta: 1.- ¿Dónde consiguió la cédula? El imputado responde me la prestó un amigo2.- ¿Cómo se llama su amigo? Francisco.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, igualmente no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público; así mismo, pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad ya que tiene arraigo en el país pues trabaja en Caracas, finalmente solicito copia certificada del acta de la presente audiencia y el desglose de la cédula de ciudadanía, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra la imputada y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es una ciudadana con arraigo en el país y trabajadora, que presentó en 01 folio constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Casco Central II de La Pastora, Caracas Distrito Capital.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública., delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de Enero de 2011 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada someterse a las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Asistir y someterse a todos los actos del proceso.3) Consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, así como con el membrete de la empresa y constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de su lugar de Residencia. 4) Prohibición de salida del país y 5) No cometer ningún hecho punible, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del 3,4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4° y 9°. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Putumayo, República de Colombia, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de 1.989, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.506.740, hijo de Alfonso Alvear (v) y de Beatriz Delgado (v), residenciado en el Barrio San Antonio, Pensión Julieta, habitación N° 4, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-337.39.99 (N° de celular de un vecino llamado Roger), en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano EDWIN NORBEY ALVEAR DELGADO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Departamento Putumayo, República de Colombia, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11 de febrero de 1.989, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.121.506.740, hijo de Alfonso Alvear (v) y de Beatriz Delgado (v), residenciado en el Barrio San Antonio, Pensión Julieta, habitación N° 4, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0426-337.39.99 (N° de celular de un vecino llamado Roger), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe pública, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2) Asistir y someterse a todos los actos del proceso.3) Consignar constancia de trabajo debidamente sellada y firmada, así como con el membrete de la empresa y constancia de residencia expedida por el Consejo comunal de su lugar de Residencia. 4) Prohibición de salida del país y 5) No cometer ningún hecho punible, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del 3,4 y 9 Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena el desglose del documento de identidad emitido por la República de Colombia (cédula de ciudadanía) que corre al folio siete (7), solicitado por la defensora pública, por cuanto la experticia arroja que es verdadero y de uso legal en la Republica de Colombia.

QUINTO

se ordena expedir copia certificada del acta de la presente audiencia de calificación de flagrancia solicitada por la defensora pública.

En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se ordena librar boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA

JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL

ABG. LUCIA POLEO MOLINA

SECRETARIA

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