Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001503

ASUNTO : SP11-P-2010-001503

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.L.S.B.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): S.C.V.

DEFENSOR (A): ABG. J.C.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo las 10:45 horas de la mañana del día 03 de julio de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo peracal, procedieron a la revisión de un vehículo de transporte público conducido por el ciudadano M.J.T., procedieron a solicitar documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, mostrando una actitud nerviosa se identificó con una copia fotostática de una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Q.G.R.H., razón por la cual procedieron a verificar el número de la cédula ante el SAIME, informando que registra ante el mismo nombre, seguidamente realizaron chequeo personal al ciudadano, no encontrando objetos de interés criminalístico, acto seguido le preguntaron al ciudadano el origen de la copia de la cédula de identidad, manifestando voluntariamente que esa copia de cédula no le pertenecía, que era de un amigo que se la presto para ir a la ciudad de san Cristóbal, y que su verdadera identidad era S.C.V., seguidamente le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales y fue informada la fiscalía de guardia.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano S.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.577.615, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de C.V. (v) y J.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Miranda, calle 2, casa 17-43, San Antonio, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme se evidencia de las actuaciones insertas a de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado S.C.V., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas a de los folios treinta y dos (32) al treinta y cinco (35) de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el imputado S.C.V., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me voy a portar bien, es todo”.

El Defensor Privado Abg. J.C., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

Finalmente el representante del Ministerio Público expuso: “Ciudadano Juez el Ministerio Público no se opone a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 47 de la Ley orgánica de identificación, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado S.C.V., por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy 21 de marzo de 2011, hasta el 21 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: S.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.577.615, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de C.V. (v) y J.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Miranda, calle 2, casa 17-43, San Antonio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 47 de la Ley orgánica de identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado S.C.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.577.615, nacido en fecha 11 de mayo de 1.992, de 18 años de edad, hijo de C.V. (v) y J.C. (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio Miranda, calle 2, casa 17-43, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado S.C.V., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de marzo de 2011, hasta el 21 de marzo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No salir del país sin autorización del Tribunal 3.- Obligación de presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.

QUINTO

Se fija audiencia de verificación de condiciones para el día 21 de marzo de 2012, a las 09:30 horas de la mañana. Quedaron notificados los presentes.

Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de marzo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2010-001503. JQR.

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