Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002392

ASUNTO : SP11-P-2009-002392

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO

IMPUTADO: J.A.V.R.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada M.L.S., en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de L.R. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de Agosto del 2009, siendo las 11:30 de la mañana compareció el funcionario agente R.Z., adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, de San Antonio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome de servicio en la brigada específicamente en el canal de vehículos que transitan de Capacho hasta la localidad, en compañía de los funcionarios Sub- Inspector C.L. Y Agente M.V. cuando avistaron un vehiculo de la línea BUSVEN, donde se solicito al conductor que redujera la velocidad y se estacionara al margen derecho de la carretera a fin de verificar el estado legal de los tripulantes, donde uno de los ciudadanos que iban a bordo nos hizo entrega de una cedula de identidad N° V.- 10.176.242; a nombre de L.F.U.J., observando que dicho documento presenta características discrepantes de la emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería por lo que se determino que el documento en cuestión era falso, posteriormente se consulto ante el sistema SIPOL, obteniendo como resultado que dicho documento registra ante el enlace CICPC-ONIDEX, a nombre de dicho ciudadano y que el mismo no presenta antecedentes policiales, posteriormente se le solicito información al ciudadano de donde había adquirido dicha cedula manifestando el mismo que en la ciudad de Cúcuta por el costo de cien mil bolívares y el mismo manifestó ser Colombiano y de nombre G.A.V.R., quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 21 de octubre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-002392 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de L.R. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. R.B.; el alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S., la Defensora Pública Abg. B.S. y el imputado J.A.V.R.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.A.V.R., por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado J.A.V.R., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. B.S. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.G.V.G., por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la f.P.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:

PRUEBAS: 1) Declaración de los Funcionarios Sub Inspector C.L. y los Agentes R.Z. y M.V., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sud-delegación de San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente sus declaraciones por ser los funcionarios aprehensores del ciudadano G.A.V.R., quien se identifico con un ejemplar de cedula a nombre de otra persona que al ser experticiada registra pero resulto ser falsa por cuanto el material de elaboración no es el utilizado por la oficina. 2) Declaración de los funcionarios C.L. y Á.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , siendo util y necesaria por ser quienes suscriben la Experticia de autenticidad o falsedad N° 9700-062-608 , de una cedula de identidad N° V.- 10.176.242; a nombre de L.F.U.J., observando que dicho documento presenta características discrepantes de la emitidas por la Oficina de Identificación y Extranjería por lo que se determino que el documento en cuestión era falso.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de L.R. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de octubre de 2009 hasta el 21 de octubre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Llevar tres(3) mercados cada cuatro (4) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia de entrega.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Pereira República de Colombia; nacido en fecha 28 de Noviembre de 1968, de 39 años de edad, hijo de L.R. (v) y de J.A.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía N°CC.-10.132.304, soltero, de profesión u oficio Obrero, sin residencia fija en el país; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado J.A.V.R., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-18.391.455, hijo de M.A. de Sánchez (v) y de L.H.S.G. (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en S.T., vereda 7, calle 02 casa N° 22-10, cerca de la panadería tres esquinas, teléfono Nro. 0276-3411924, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado J.A.V.R., plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de octubre del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Prohibición incurrir en otro hecho delictivo. 3.- Llevar tres (3) mercados cada cuatro (4) meses al Ancianato de Ureña, debiendo consignar constancia de entrega.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO

SECRETARIA

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