Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

San A.d.T., 7 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000066

ASUNTO : SP11-P-2011-000066

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. B.R.

IMPUTADO: J.M.H.

DEFENSORA PRIVADA: ABG. L.R.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado M.L.S., Fiscal 24, contra del ciudadano: : J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 N º 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V.; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

El día 08 de Enero del 2011, funcionarios a la Policía del Estado Táchira Delegación de R.C.S.Y.A.B.S., deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: el 08-01-2011, aproximadamente a las 10:25 pm, se recibió reporte policial y se hizo presente una ciudadana que había sido victima de un hecho de violencia de genero, quien se identifico como A.C.C.V., titular de la cédula de identidad N° 16.421.731, informando que el ciudadano J.M.H., momentos antes se había presentado en su residencia bajo efectos del licor, proliferándole una serie de frases soeces e incoherentes a la vez que la amenazaba con golpearla y que al verla llorar este le propino una bofetada y que su progenitor llamo a la policía, acto seguido, procedí a trasladarme junto con la agraviada hasta la residencia de la misma, donde se dialogo con el ciudadano imputado, quedando detenido e identificado como J.M.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.518.845.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 22 de marzo de 2011, siendo las 12:10 horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano O.A.P.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.100.779, soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Pregonero Estado Táchira; el día 20-12-75; de 30 años de edad, residenciado en El Poblado vereda 4, R.M.J.E.T., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito OPERACIÓN DE CASINOS SALAS BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles. Quien en este acto solicito revocar al Defensor Privado Abogado Kilbert Y.C.C., y le sea designado un Defensor Público por cuanto no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de un Defensor Privado. Visto el pedimento realizado por el imputado este juzgado de conformidad con el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal designa como su Defensor a la Abogada W.C.D.P.P., quien estando presente manifestó: “ Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir con las obligaciones inherentes a la designación: “ Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria; Abg. M.A.N.G.; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg.H.F.R., el imputado y su defensor Abg.Y.Y.C.d.E.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló sus pedimentos de en contra del ciudadano O.A.P.D. por la comisión del delito de OPERACIÓN DE CASINOS SALAS BINGO Y MAQUINAS TRAGANIQUELES, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para el Control de los Casinos, Sala de Bingo y Maquinas Traganíqueles, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitando por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De seguidas la Juez concedió el derecho de palabra al defensor penal del imputado Abg. W.C. quien refirió que su defendido quiere admitir los hechos y someterse al beneficio procesal de suspensión condicional del proceso. De seguidas la Juez pasó a valorar la acusación presentada por el Ministerio Público y la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado O.A.P.D., si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, la Juez, presente el Fiscal del Ministerio Público como representante de la victima preguntó si tenía objeción alguna en que el acusado haga uso del beneficio procesal de la suspensión condicional del proceso, manifestando “No tengo objeción en que se suspenda condicionalmente la causa al acusado, si se somete a las condiciones que a bien le fije el Tribunal”. En este estado el Tribunal da la palabra al defensor público del acusado Abg.W.C. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado, su defensor y la victima a lo cual señaló: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 N º 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N º 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 N º 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Abril de 2011, hasta el 06 de Abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- Donar un mercado cada un mercado cada (03) meses al Geriátrico de Rubio, 3.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente, 4.- No incurrir en hechos de carácter penal, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso,6.- No consumir bebidas alcohólicas y asistir a alcohólicos anónimos y traer constancias.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.M.H., nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 13 de junio de 1975, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.518.845, alfabeta, profesión Chofer, hijo de s.J.M. (v) y de P.H.d.M. (v), soltero, residenciado en la calle 03 Nº 83, Barrio Unidos por Junín; el Remolino-la Quiracha, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quienes el Ministerio Público les atribuye, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.M.H. plenamente identificado en autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana A.C.C.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.M.H., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Abril de 2011, hasta el 06 de Abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,2.- Donar un mercado cada un mercado cada (03) meses al Geriátrico de Rubio, 3.- No agredir a la victima ni física ni verbal ni psicológicamente, 4.- No incurrir en hechos de carácter penal, 5.- Presentarse a todos los actos del proceso,6.- No consumir bebidas alcohólicas y asistir a alcohólicos anónimos y traer constancias.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. K.T.D.D.

JUEZA TERCERO DE CONTROL

ABG. B.R.D.G.

SECRETARIO(A)

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